REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000039
ASUNTO : BJ02-X-2015-000001

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO asistido por la Defensora de Confianza abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ; contra el Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO. FABRICIO LOPEZ, con fundamento en el articulo 88 y 89 en su numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 08 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO asistido por la Defensora de Confianza abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:

“…Yo, CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, de nacionalidad de colombiana, titular de la cedula de identidad Nro.E-84.421.334, en mi carácter de imputado en la presente carácter de imputado en esta causa signada con el Nro. BP01-S-2015-000039, asistido por mi defensora de confianza, Abogado ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.V.15.706.670, inscrita en IPSA BAJO EL Nro. 116.090¸ante usted ocurro y expongo lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 88 y 89 en su numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL aplicado en este caso, procedo a RECUSAR como formalmente RECUSO al Juez de este Tribunal ciudadano FABRICIO LOPEZ, por encontrarse afectada su imparcialidad, lo que se fundamenta en motivos graves, dados los daños irreparables que se ha causado, lo cual me permito esbozar asi:

En este asunto fueron dictadas 2 decisiones judiciales judiciales, la primera decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, de la cual me estoy dando formal y expresamente por notificado el dia de hoy, y en donde se decreto, en su parte dispositiva, dos particulares, esto es, lo siguiente:

1.-Ratificar medidas de protección a favor de la victima, y

2.- Ordeno la salida de defendido de l anexo ubicado (cuando esta situación ya ocurrió, ya que no encuentra alli ),

Esta la decisión a la que tuve acceso, y que permito consignar para los efectos respectivos, y en la cual no hay evidencia de la firma de la secretaria ni sello del tribunal.

Es importante destacar que de esa decisión se ordeno la notificación de las partes, situación que tampoco habia ocurrido, esto a los fines del ejercicio de los recurso de rigor y se me garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual se ha vulnerado y vilentado flagrantemente por la actitud del Juez; no estando por ello firme la mencionada decision, y por ende imposible de ejecutar.-

No obstante ello, sorpresivamente el juez de este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2015 cambió la decision en su parte dispositiva, para lo cual incorporo un nuevo particular, omitiendo el procedimiento legal para ello, dado que nunca fue notificado de la decision del 30 de abril de 2015, y ahora en esta decision del 11 de mayo de 2015, decreto lo siguiente:

1.- Ratificar medidas de protección a favor de la victima,

2.-Ordeno la salida de mi defendido del anexo y,

3.- “IMPONER DE OFICIO las Medidas de Protección uy Seguridad previstas en el articulo 90 en sus numerales 13,consistente en el cierre inmediato del anexo propiedad de la victima, tal como se desprende del expediente, según folios 59 al 69, determinando que dicha medida cesara hasta tanto la jurisdicción civil resueva el litigio entre ambos. Se ordena la notificación de las partes sobre lo aquí acordado. Cúmplase. Es todo.” (El cual ya no pertenece a la victima, toda vez que este fue vendido por la ciudadana ISABEL OCHOA, identificada en actas, a otra persona de nombre PEDRO JAVIER PACHON BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nro.18.298.216, según documento y cuyo conflicto esta sometido un caso civil de RETRACTO LEGAL POR DERECHO DE PREFERENCIA ARRENDATICIO Exp. BP02-V-2015-000616 cursante en el Tribunal 4to DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, tal como en varias oportunidades se le ha notificado a este Tribunal en los escritos presentados y al efecto reitero.

A tal fin, visto que en fecha 11 de mayo de 2015 fue cambiada la decision por el Juez de este Tribunal, el dia sábado en horas de la mañana, esto es, a las 8:00 am, se apersonaron los funcionarios DANNY GUICHE, CARLOS CELIS, ROGER ROJAS, adcritos al Departamento contra la Violencia contra la Mujer del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, suspuentamente cumpliendo ordenes del Juez de este Tribunal, vulnerando el art. 25 CRBV, entregaron una copia certificada de la decision cambiada el 11 de mayo 2014 y con sus propios candados procedieron a cerrar arbitrariamente sin ninguna orden judicial que los comisionara para ello, violando mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, maxime si aun ni siquiere he sido notificado de la decision que fue cambiada y tiene fecha del 11 de mayo de 2015, con lo cual se evidencia que se encuentra comprometida la imparcialidad del Juez de este tribunal quien no ha dictado ninguna orden de ejecución, ni siquiera a librado las boletas de notificación para ejercer los recursos que hubiere lugar (apelación), y ha omitido en pronunciarse sobre la cantidad de escritos presentados por mi defensa de confianza, violando el principio previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, por cuanto el Juez ha tomado como cierto los argumentos falsos indicados por la victima, quien ha presentado varios escritos denunciando hechos falsos en los que presuntamente he intervenido, indicando TESTIGOS REFERENCIALES (“YADIRA RONDON, titular de la cedula de identidad Nro.10.490.893”) A LOS QUE NI SIQUIERA SE LE HA LEVANTADO NINGUN ACTA DE ENTREVISTA, maxime si actualmente nos encontramos en fase e investigación.

Además que en innumerables oportunidades mi defensa de confianza ha presentado varios escritos refutando lo alegado por la victima y ni siquiera este Tribunal se ha pronunciado sobre los mismos, simplemente se limito a realizar u resumen en las de cisiones del 30-04-2015 y la decision cambiada del 11-05-2015 de los pedimentos efectuados por la victima, omitiendo e ignorando los alegatos y defensas de mi representante judicial, violando el principio de petición y oportuna respuesta. Con lo cual se vulnera los derechos previstos en el articulo 26,49., 51 de la CONSTITUCION NACIONAL, denotándose con esto la carencia de imparcialidad del Juez de este Tribunal con respecto a este caso, generándose una gravamen irreparable desde el punto de vista moral y económico, ya que estuve detenido sin pruebas que generaran convicción sobre lo alegado falsamente por la victima y ahora con el cierre del local, el cual actualmente no administro ni manejo.

Invocando el principio iura novit curia, indico lo previsto en el art.26 de la Constitución Nacional: “…El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formulismos ni reposiciones inútiles.”(Resaltado mio).

Asimismo el art.49 consagra: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso….”(Resaltado mío)

Igualmente el articulo 51 dispone: Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho seran sancionados confoeme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo..”(Resaltado mío).

Además que en la nota de diario en el sistema de CONSULTA JUDICIALES que se anexa se indico que se anulaba la RESOLUCION DEL 11-05-2015, con loa cual se denota la cantidad de irregularidades en mi perjuicio, y mas aun cuando desde el 16-05-2015 con el cierre arbitrario del local se me ha causado un daño irreparable.

En tal sentido, es por lo que RECUSO formalmente al JUEZ DE ESTE TRIBUNAL de conformidad con lo previsto en el articulo 88 y 89 en su numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ciudadano FRABRICIO LOPEZ, por encontrarse afectada su imparcialidad, lo que se fundamenta en los motivos graves, descritos supra, para lo cual solicito se separe del conocimiento de este asunto y sea remitido el expediente a este Tribunal, para la continuación del mismo, conforme el articulo 97 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, debiéndose admitir el mismo, y declararse CON LUGAR dicha RECUSACION, tomando en cuenta los argumentos descritos en esta causa…(Sic)


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

El ABOG. FABRICIO LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

“Vista la solicitud de Recusación, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO imputado en el asunto BP01-S-2015-000039 fundamentando dicha RECUSACIÓN de conformidad con el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual doy por transferida y reproducida en todas y cada una de sus partes, y. en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, mi informe en los siguientes términos:
VICIOS EN LA MOTIVACION
Nuestro ordenamiento Jurídico Patrio y más específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 94 y 95 aplicado de manera supletoria a la materia especial; regulan lo concerniente a la oportunidad legal a fin de realizar la Recusación y la obligación que tiene el accionante de expresar en el escrito de Recusación, la motivación de los fundamentos de su pretensión contra un funcionario Público, y en lo particular, un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún, la Ley es clara y precisa en cuanto las consecuencias de inadmisibilidad que acarrea, la realización de la Recusación.
UNICO MOTIVO O CAUSAL
Se invoca la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” al estimar el imputado que el fallo proferido por este tribunal mediante el cual se acuerda imponer de oficio la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90 numeral 13 consistente en el cierre inmediato del anexo propiedad de la víctima se le causa un gravamen irreparable, señalando que fueron dictadas dos resoluciones una del 30-04 y otra el 11 -05 de los corrientes, siendo que en esta última se incorporó en la parte dispositiva del fallo el punto relativo a su el decreto de dicha medida.
En primer lugar, se constata que tiene como fundamento el escrito de recusación la disconformidad del recusante con la decisión proferida por el tribunal, específicamente la relativa a la medida contenida en el numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no constituyendo dicho basamento, causal para ejercer la presente acción, toda vez que la ley adjetiva penal consagra otros mecanismos como sería la apelación de autos como garantía del derecho de las partes cuando están en desacuerdo sobre algún pronunciamiento que considere que afectan sus derechos.
Ahora bien, señala el recusante que este tribunal “sorpresivamente” en fecha 11 de mayo del 2015 cambio la decisión de fecha 30 de abril de 2015, incluyendo en la parte dispositiva el punto TERCERO: “IMPONER DE OFICIO las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 en sus numerales 13 ….omissis”, indicando que con ello se vulneraron sus derechos constitucionales y legales, denotándose una carencia de imparcialidad de quien suscribe con respecto al caso.
Con respecto a este particular y por cuanto constituye el eje central de la recusación la inclusión en la parte dispositiva de un considerando identificado como “TERCERO”, se hace necesario señalar que en fecha 30 de abril de 2015 fue emitido pronunciamiento por parte de este tribunal siendo perfectamente discriminado en la parte motiva de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho que fueron considerados para la aplicación de la medida de protección a los fines de resguardar la integridad psicológica y patrimonial de la víctima, siendo omitido en dicha oportunidad únicamente en la “parte dispositiva del fallo” la mención de la medida a imponer motivo por el cual el tribunal procedió una vez verificada la omisión en fecha 11-05-2015 a subsanar dicha omisión incluyendo en la PARTE DISPOSITIVA el pronunciamiento que había sido lo suficientemente analizado en la parte MOTIVA de la sentencia, no existiendo en consecuencia modificación alguna en la esencia del pronunciamiento lo cual es perfectamente verificable del contenido de la resolución que aparece inserta en el sistema juris 2000 y que consigno marcada con la letra “A”, haciéndose constar a través de acta administrativa levantada en fecha 11-05-2015 y que consigna marcada con la letra “B” que se procedería a la subsanación de la omisión verificada UNICAMENTE en la parte dispositiva sin que ello implicara una modificación al texto íntegro de la sentencia, puesto que tal y como fue indicado anteriormente no existe una modificación a la sentencia solo se incluyó un particular en la parte dispositiva que se encuentra perfectamente señalado y discriminado en la parte motiva del mismo fallo, quedando así subsanado el error material, quedando registrado en el sistema informático Juris 2000 en fecha 11-05-2015 un “ASOCIADO” a la resolución mediante la cual se hace constar la situación, indicándose claramente “ SE REGISTRA EL PRESENTE ASOCIADO A LOS FINES DE RECTIFICAR LA OMISION RESPECTO PRONUNCIMIENTO DE UNA NUEVA MEDIDA PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA”., conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria al procedimiento especial.
Vale la pena señalar que la sentencia constituye el más importante acto que pueda dictar o proferir un tribunal, porque a través de ella se administra justicia con base a la aplicación del Derecho que invocaron las partes. La sentencia como un documento íntegro que es, obedece a unos principios de autosuficiencia y unidad sobre los cuales la Doctrina ha sostenido que:
“…los requisitos de la sentencia los rigen tres principios fundamentales: la unidad del fallo, la autosuficiencia del fallo y la finalidad del requisito.
En virtud del primero de ellos, si bien se acostumbra, por razones de método, a dividir el fallo en parte narrativa, motiva y dispositiva, la sentencia como acto constituye una unidad, por lo cual un requisito omitido en una parte de la decisión puede válidamente estar contenido en otra.
El principio de autosuficiencia significa que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad, como para la ejecución de lo decidido o la determinación del alcance de la cosa juzgada. …
Ha sido práctica forense la división del fallo en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, y se ha sostenido que la nueva regla que obliga al juez a determinar en forma previa los límites de la controversia sometida a su decisión, consagra tal división. A pesar de ello, la sentencia debe entenderse como una unidad, y si se omitió un requisito en alguna de sus partes, debe considerarse cumplido si está expresado en otro lugar dentro del mismo:
La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y de derecho que fundamenten su decisión; y por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión.

Sin embargo, puede suceder que la decisión no se encuentre en la parte dispositiva de la sentencia, ya que en oportunidades es posible que se resuelva un punto o un pedimento, en la parte motiva del fallo estableciendo su resolución en ella y no en la dispositiva. En éstos supuestos no puede considerarse que la decisión adolezca de ser expresa, positiva y precisa. …”. (Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal en su libro “La Casación Civil”, 2ª edición actualizada, año 2005, páginas 319 y 320).
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha hecho referencia al principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que forman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que se ha llamado un “enlace lógico”. (Sentencia N° 254 del 14 de abril de 2005 de la Sala Social; sentencia N° 1316 del 9 de noviembre de 2004 de la Sala de Casación Civil; sentencia N° 1023 del 19 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Civil; sentencia N° 247 del 29 de abril de 2008 de la Sala Civil; y sentencia N° 935 del 13 de junio de 2008 de la Sala Constitucional.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, al constatarse que solo se subsano una omisión observada en la PARTE DISPOSITIVA, de la decisión dictada en fecha 30-04-2015 en la cual no se pretendió incluir un pronunciamiento que no estuviese fundamentado y decretado con anterioridad en la PARTE MOTIVA del mismo fallo, mal podría tal situación generar vulneración de los derechos constitucionales y legales establecidos a favor de una de las partes, toda vez que de la simple lectura del texto íntegro de la sentencia, el imputado y el profesional del derecho que lo asiste evidenciara el contenido de los pronunciamientos proferidos por el tribunal y que forman parte de la unidad procesal e indivisible del fallo.
Como consecuencia de los planteamientos anteriormente explanados acredito que mi actuación jurisdiccional en la presente causa en nada afectaba mi objetividad de la cual estoy revestido, ya que por ser la incidencia de Inhibición, de naturaleza subjetiva para el juzgador, manifiesto bajo fe de juramento que no me encuentro afectado en mi imparcialidad, y que sólo han sido hechos aislados los narrados por el acciónate, producto de una extrema exageración literaria e imaginativa del recusante.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea Declarada INADMISIBLE la presente RECUSACION, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que sólo me he limitado a actuar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad…(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 08 de junio de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Seguidamente el 10 de junio de 2015, se solicitó la causa principal al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2015-000039, la cual guarda relación con el presente cuaderno de incidencias signado con el Nº BJ02-X-2015-000001.

El 12 de agosto de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haber cumplido el reposo medico otorgado en el lapso comprendido desde el 12 de julio de 2015 al 01 de agosto de 2015.

Seguidamente el 31 de agosto de 2015, se recibió en esta Alzada la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2015-000039, la cual guarda relación con el presente cuaderno de incidencias signado con el Nº BJ02-X-2015-000001.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2015, fue admitida la recusación planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que los recusantes en este caso, están legitimados para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)

En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

De acuerdo a las Máximas transcritas, se puede inferir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración, por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye el marco procedimental del tal recurso, los tales expresan:

“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)

En tal sentido la presente recusación se pretende separar al Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Dr. FABRICIO LOPEZ, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-S-2015-000039, fundamentándose la misma en el artículo 88 y 89 ordinales 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Artículo 89: Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
“…“8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).

A tal efecto, observa esta Alzada que el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO asistido por la Defensora de Confianza abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, señala como motivo para recusar al ciudadano Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Dr. FABRICIO LOPEZ, en primer lugar el hecho de que fueron dictados dos (02) pronunciamientos judiciales, el primero en fecha 30 de Abril del 2015 y el segundo en fecha 11 de mayo de 2015, donde ante una misma solicitud formulada por la victima ISABEL CRISTINA OCHOA se produce un ulterior pronunciamiento que es el emitido el 11 de mayo de los corrientes donde se vuelve a resolver lo planteado y decidido el 30 de abril del año que discurre añadiéndole a éste un particular más en su parte dispositiva, lo cual en base a los artículos 88 y 89 en su numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 88 y 89 en su numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL aplicado en este caso, procedo a RECUSAR como formalmente RECUSO al Juez de este Tribunal ciudadano FABRICIO LOPEZ, por encontrarse afectada su imparcialidad, lo que se fundamenta en motivos graves, dados los daños irreparables que se ha causado, lo cual me permito esbozar así:
En este asunto fueron dictadas 2 decisiones judiciales judiciales, la primera decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, de la cual me estoy dando formal y expresamente por notificado el dia de hoy, y en donde se decreto, en su parte dispositiva, dos particulares, esto es, lo siguiente:
1.-Ratificar medidas de protección a favor de la victima, y
2.- Ordeno la salida de defendido de l anexo ubicado (cuando esta situación ya ocurrió, ya que no encuentra alli ),
Esta la decisión a la que tuve acceso, y que permito consignar para los efectos respectivos, y en la cual no hay evidencia de la firma de la secretaria ni sello del tribunal.
Es importante destacar que de esa decisión se ordeno la notificación de las partes, situación que tampoco había ocurrido, esto a los fines del ejercicio de los recurso de rigor y se me garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual se ha vulnerado y violentado flagrantemente por la actitud del Juez; no estando por ello firme la mencionada decisión, y por ende imposible de ejecutar.-
No obstante ello, sorpresivamente el juez de este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2015 cambió la decisión en su parte dispositiva, para lo cual incorporo un nuevo particular, omitiendo el procedimiento legal para ello, dado que nunca fue notificado de la decisión del 30 de abril de 2015, y ahora en esta decisión del 11 de mayo de 2015, decreto lo siguiente:
1.- Ratificar medidas de protección a favor de la victima,
2.-Ordeno la salida de mi defendido del anexo y,
3.- “IMPONER DE OFICIO las Medidas de Protección uy Seguridad previstas en el articulo 90 en sus numerales 13,consistente en el cierre inmediato del anexo propiedad de la victima, tal como se desprende del expediente, según folios 59 al 69, determinando que dicha medida cesara hasta tanto la jurisdicción civil resuelva el litigio entre ambos. Se ordena la notificación de las partes sobre lo aquí acordado. Cúmplase. Es todo.” (El cual ya no pertenece a la victima, toda vez que este fue vendido por la ciudadana ISABEL OCHOA, identificada en actas, a otra persona de nombre PEDRO JAVIER PACHON BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nro.18.298.216, según documento y cuyo conflicto esta sometido un caso civil de RETRACTO LEGAL POR DERECHO DE PREFERENCIA ARRENDATICIO Exp. BP02-V-2015-000616 cursante en el Tribunal 4to DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, tal como en varias oportunidades se le ha notificado a este Tribunal en los escritos presentados y al efecto reitero…”

Así las cosas, verifica esta Superioridad que en el informe de recusación el juez considera que en sus actuaciones como Juez en la causa, que emitió el pronunciamiento correspondiente en fecha 11 de mayo de 2015, donde procedió a subsanar la omisión que se hizo en el pronunciamiento de fecha 30 de abril de 2015 específicamente en la parte dispositiva donde se incluyó un particular, sin que el texto íntegro de la sentencia se modificara, quedando así subsanado el error material, y así cita:

“…se hace necesario señalar que en fecha 30 de abril de 2015 fue emitido pronunciamiento por parte de este tribunal siendo perfectamente discriminado en la parte motiva de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho que fueron considerados para la aplicación de la medida de protección a los fines de resguardar la integridad psicológica y patrimonial de la víctima, siendo omitido en dicha oportunidad únicamente en la “parte dispositiva del fallo” la mención de la medida a imponer motivo por el cual el tribunal procedió una vez verificada la omisión en fecha 11-05-2015 a subsanar dicha omisión incluyendo en la PARTE DISPOSITIVA el pronunciamiento que había sido lo suficientemente analizado en la parte MOTIVA de la sentencia, no existiendo en consecuencia modificación alguna en la esencia del pronunciamiento…” (Sic).

Así las cosas y visto lo alegado por el recusante con fundamento en lo dispuesto en los artículos 88 y 89 en su numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, antes de decidir es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace referencia al imperio de la misma como pilar fundamental del ordenamiento jurídico positivo vigente y que son los órganos de la administración pública como fiel expresión de la soberanía popular los encargados de la efectiva aplicación de las leyes de la República, de manera de controlar su legalidad, en esta nueva visión constitucional se incorporan los medios alternativos para la resolución de controversias y el Estado a través de sus organismos los promueva. En tal sentido son los jueces y fiscales del Ministerio Publico los encargados de garantizar los derechos humanos, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y todos y cada uno de los derechos fundamentales que permiten que nuestra sociedad funcione, independientemente de la división de poderes en virtud de ser todos iguales ante la ley y la justicia de manera no ser un monopolio exclusivo de institución alguna.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penall: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).

Observa este Tribunal Superior que el contenido del artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la recusación se interpondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto de que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexístentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos, durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre el juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales de preguntas durante los debates, donde se adelante criterio o se demuestre la parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenidas impropias son conocidos por el alegante durante el proceso cuando el recusante con ocasión del juicio se percata que no esta notificado para el acto.

Ningún Juez puede ignorar la significación del concepto de imparcialidad dentro de los procesos penales e incluso la ejecución de actos u omisiones que así puedan dejar en evidencia por falta de objetividad e imparcialidad y que en lo jurídico es especialmente relevante su aceptación jurídico-procesal, cuya teología se refleja en su función de juzgar con apego a todas las garantías para concretar la legitimidad procesal.

Los hechos denunciados por el recusante encuadran en los supuestos previstos como causal de recusación en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al existir desorden procesal que afecta el desempeño jurisdiccional y la incolumnidad del principio de seguridad jurídica demostrado cabalmente con los soportes consignados por el recusante y constatadas las actuaciones que integran la causa principal.

En consecuencia, esta Superioridad concluye en la presente recusación con fundamento a lo antes expuesto deberá ser declarada CON LUGAR por considerar que el Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO. FABRICIO LOPEZ, con fundamento en los artículos 88 y 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO asistido por la Defensora de Confianza abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ; contra el Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO. FABRICIO LOPEZ, con fundamento en los artículos 88 y 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,


DRA. PETRA ORENSE, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. KAREN VARELA VIVAS.