REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009660
ASUNTO : BP01-R-2012-000191
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del ciudadano JESUS RAFAEL SABALLO, titular de la cédula de identidad N° 21.389.596, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Recibido el presente cuaderno de incidencias en esta Instancia Superior, en fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, asistiendo al ciudadano JESUS RAFAEL SABALLO plenamente identificado en el asunto BP01-P-2012-9660 por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer Recuso de Apelación y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 439 y 440 ejusdem, interpongo por su conducto, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2012, en donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado...
CAPITULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 10 de noviembre del corriente año, se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...Al analizar la decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que carece totalmente de motivación.
En consonancia con esta disposición procesal trascrita y a lo señalado por la doctrina, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 250 ejusdem, en razón de lo cual es deber del Juez que decrete la medida motivar y expresar las razones fàcticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal.
En efecto, la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos señalado artículo 250. Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación que el tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión.
Ahora bien, en referencia al artículo 250 del Texto Adjetivo penal, es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en el país por su domicilio y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la medida privativa de libertad dictada en fecha 02 de octubre del corriente año por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y en consecuencia le sean aplicadas a mi patrocinado JESUS RAFAEL SABALLO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, sábado 10 de noviembre de 2012, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado en la causa signada con el número BP01-P-2012-9660, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. NEREIDA REYES ALFONZO y la Secretaria de Guardia ABG. MARGOT RODRIGUEZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia de la DRA. LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el imputado JESUS RAFAEL SABALLO, previo traslado desde POLICIA NACIONAL, debidamente asistido por su Defensor ABOG. JUANA MARIA APADRINO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido JESUS ISRAEL SABALLO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 08, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”•. Acto seguido la Juez impone al imputado JESUS RAFAEL SABALLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se interroga acerca de sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse: JESUS RAFAEL SABALLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.389.596, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16/04/1987 de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos: MARIANA SABALLO, residenciado en: Sector Cruz Verde, Avenida Principal, Casa N| 03, Barcelona. Estado Anzoátegui.. Se deja constancia que el mencionado ciudadano presenta tatuaje en la pierna derecha: con la figura de un tigre, quien expone: “ Yo deje a mi prima en el negocio, el negocio de unas carretillas donde vendo frutas, eso es en el Boulevard 5 de Julio aquí en Barcelona, y me fui al concrito a renovar el permiso y cuando regrese me conseguí a dos nacionales policiales y tenían a mi primo arrestado y le pregunte porque lo tenían arrestado y tenían toda la mercancía en el suelo y volví a preguntar y no me contestaron y me montaron en la patrulla, y me llevaron, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTA ALGUNA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR Publico, quien expone: “La defensa una vez analizada las actas procesales traida por la representación fiscal, observa, en primer lugar se hace necesario, profundizar la investigación en la presente causa, toda vez, que se presenta una duda bastante razonable a favor de mi patrocinado, ya que en primer lugar no hubo testigos presenciales que señalen directamente a mi representado como el coautor de los hechos que os ocupan; así mismo una vez escuchada la declaración rendida por el mismo donde ha señalado categóricamente que se dedica a vender frutas por el boulevard 5 de julio de Barcelona, y que dejo a su primo encargado del negocio, y cuando volvió encontró en el mismo al funcionario adscritos a la policía nacional, quien estaba practicando la detención de su primo, el adolescente CARLOS JOSE ALOY SABALLO, a quien los funcionarios le incautaron presuntamente los objetos de la presente investigaciones, tal como consta en el acta policial que corre inserta al folio numero 4 de las actas procesales. Asimismo considera la defensa, que no son concurrentes los requisitos exigidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción en contra de mi patrocinado, no existe peligro de fuga, ya que mi patrocinado tiene arraigo en el país, el cual esta demostrado por su domicilio y no tienen medios económicos para evadirse ni tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso en la búsqueda de la verdad. En consecuencia, solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, las cuales serian suficientes para garantizar las resultas del proceso, ello con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de la Dr. NEREIDA REYES, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JESUS ISRAEL SABALLO como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios cuatro y su vlto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 08 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario INGRID DEL VALLE TAYUPO, adscrito a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “ a las 10.40 de la mañana me encontraba en el recorrido por el casco central, avenida caracas … en la unidad patrullera signada con el Nº 0021 en compañía de los oficiales JHONNY ROMERO, JUNIOR AVILES, Y JUANCARLOS FORD, la cual avistamos a un sujeto despojando de su partencias personas a 2 ciudadanos adolescentes, los ciudadanos inmediatamente salieron corriendo cuando los funcionarios JUNIOR AVILES Y GUAIQUIRIAN JUAN, donde procedió a darle la voz de alto estos haciendo caso omiso a la comisión policial siguieron corriendo … le dimos captura a uno de ellos el cual vestía jean azul, chemi negra, gorra azul de jean, de tez oscura, con cicatriz en la cara(manchas y rasguños) ; acta policial corroborada con Acta de Entrevista, tomada al ciudadano DARWIN COA, al folio doce consta cadena de custodia de fecha 08-11-12 es todo”. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción Pùblica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de ROBO GENERICO, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS RAFAEL SABALLO; y por no desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se acuerda dejar como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las. 4 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman …” (sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 24 de enero de 2013 cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar al imputado JESUS RAFAEL SABALLO, a los fines que comparezca ante este Tribunal de Alzada para que ratifique o no el desistimiento del presente recurso de apelación.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibe resulta de la boleta librada al imputado JESUS RAFAEL SABALLO, siendo consignada negativa por el alguacil JUNNEL VALBUENA quien expreso: “ se consigna boleta con resultado negativo por cuanto la dirección que indica la misma se encuentra la vivienda vacía, no esta habitada...”.
En fecha 27 de Febrero de 2013, la DRA. CARMEN B. GUARATA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de reincorporarse a sus funciones como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de febrero de 2013, esta Superioridad acordó librar oficio al jefe de alguacilazgo, a los fines que notificaran al imputado JESUS RAFAEL SABALLO, siendo ratificada en fecha 12/04/2013.
En fecha 20 de junio de 2013, se abocò al conocimiento del presente recurso la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, como Jueza Superior (T), en virtud de encontrarse de reposo médico la DRA. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 20 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al jefe de alguacilazgo, a los fines que practique la notificación del imputado JESUS RAFAEL SABALLO y sea remitida a esta Superioridad con carácter urgente.
En fecha 02 de agosto de 2013, la DRA. CARMEN B. GUARATA, se abocò al conocimiento de la presente causa y se reincorpora a sus funciones como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar oficio al jefe de alguacilazgo, a los fines que consigne la resulta de la boleta librada al imputado de autos.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, como Jueza Superior (T), en virtud de las vacaciones concedidas a la DRA. MAGALY BRADY. Asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR, como Jueza Superior (T), en virtud de las vacaciones legales a la DRA. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dictò auto mediante el cual se ordeno ratificar oficio al jefe de alguacilazgo, a los fines que notifique al imputado JESUS RAFAEL SABALLO.
En fecha 20 de enero de 2014, la DRA. CARMEN B. GUARATA se abocò al conocimiento de la presente causa, luego de hacer uso de las vacaciones correspondientes; asimismo acordó ratificar los oficios librados al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Superioridad acordó notificar nuevamente al imputado JESUS RAFAEL SABALLO, a los fines que ratifique o no el escrito de desistimiento interpuesto por la abogada JUANA PADRINO.
En fecha 02 de abril de 2014, se dictò auto mediante el cual se ordeno ratificar boleta al imputado de autos, a los fines que ratifique o no el escrito de desistimiento interpuesto por la abogada JUANA PADRINO. Asimismo la DRA. MAGALY BRADY, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal Colegiado acordó ratificar boleta al imputado JESUS RAFAEL SABALLO, a los fines que ratifique o no el escrito de desistimiento interpuesto por la abogada Juana Padrino. Siendo ratificado en fecha 20 de junio de 2014.
En fecha 04 de agosto de 2014, se abocò al conocimiento de la presente causa el DR. JOSE FRANCISCO MOLINA como Juez Superior (T), a los fines de suplir la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 04 de agosto de 2014, se dictò auto mediante el cual se acordó ratificar boleta al imputado de autos, a los fines que ratifique o no el escrito de desistimiento interpuesto por la abogada Juana Padrino.
En fecha 02 de julio de 2014, se recibe resulta de la boleta librada al imputado JESUS RAFAEL SABALLO, siendo consignada negativa por el alguacil JESUS RIVAS quien expreso: “...se consigna la presente boleta negativa por cuanto una vez en el lugar que indica la misma no se pudo localizar el ciudadano JESUS RAFAEL SABALLO y se pregunto en el sector los vecinos dicen no conocerlo...”.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se dictò auto mediante el cual se acordó ratificar boleta al imputado JESUS RAFAEL SABALLO, a los fines que ratifique o no el escrito de desistimiento interpuesto por la abogada Juana Padrino. En este mismo auto, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2014, esta Superioridad acordó ratificar boleta al imputado de autos, a los fines que ratifique o no el escrito de desistimiento interpuesto por la Defensora Pùblica Penal. Dicho auto se ratifica en fecha 08 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal Colegiado acordó librar nuevamente la boleta al imputado JESUS RAFAEL SABALLO, a los fines que ratifique o no el escrito de desistimiento interpuesto por la abogada Juana Padrino; siendo ratificada en fecha 06 de abril de 2015.
En fecha 08 de junio de 2015, se abocó el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, como Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. Linda Fernanda Silva. Asimismo ordeno ratificar boleta al imputado JESUS RAFAEL SABALLO, a los fines que ratifique o no el escrito de desistimiento interpuesto por la Defensora Pública Penal Juana Padrino.
En fecha 09 de julio de 2015, este Tribunal de Alzada acordó ratificar nuevamente boleta al imputado ut supra, a los fines que ratifique o no el escrito de desistimiento interpuesto por la abogada Juana Padrino. En esta misma fecha, se recibe del alguacil JESUS RIVAS resulta negativa de la boleta librada al imputado JESUS RAFAEL SABALLO, quien dejó constancia de lo siguiente: “ que esta persona no lo conocen en el sector... .
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del ciudadano JESUS RAFAEL SABALLO, titular de la cédula de identidad N° 21.389.596, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 10 de enero de 2013 se recibe escrito presentado por la defensa Pública Penal abogada Juana Padrino manifestando desistir del presente recurso de apelaciones. El día 25 de enero de 2013 se dictó auto acordándose notificar al ciudadano JESUS RAFAEL SABALLO a los fines de que comparezca a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto, tal como lo informó su defensora en escrito presentado en la fecha antes mencionada, siendo ratificadas dichas boletas con posterioridad siendo infructuosa dicha notificación.
Ahora bien, al realizar una revisión a través del sistema juris2000 se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 05 en función Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó a favor del imputado JESUS RAFAEL SABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.596, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), tal como se puede observar:
“…Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA PADRINO, en su condición de Defensora Pùblica Decima Cuarta Penal del imputado JESUS RAFAEL SABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.596, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEOMAR MORFFE; donde solicita la Libertad Inmediata de su representado, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico no presento dentro de lapso legal la acusación respectiva, ni tampoco solicito prorroga de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa en fecha 09 de Noviembre de 2012, cuando el prenombrado ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal de Control, dictando Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito antes descrito, el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal le otorga al Ministerio Público treinta (30) días consecutivos y prorrogable por quince (15) días más, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción el escrito Acusatorio.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Ahora bien, en atención a la solicitud de la Defensa Pùblica en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico no presento dentro de lapso legal la acusación respectiva, ni tampoco solicito prorroga de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la Defensa Pùblica, en consecuencia se le CONCEDE al ciudadano JESUS RAFAEL SABALLO, identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida de esta Jurisdicción y Prohibición de comunicarse con la víctima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al imputado JESUS RAFAEL SABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.596, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida de esta Jurisdicción y Prohibición de comunicarse con la víctima; SEGUNDO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, participándole la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Articulo 431“…Desistimiento…”
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.
En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Así las cosas, se verificó que el presente caso el Tribunal a quo, le otorgó al imputado JESUS RAFAEL SABALLO, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), y dado que hasta la presente fecha, consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres definido por la jurisprudencia patria según expediente N 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchan del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.
Establecido lo anterior y la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa pública penal, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de su representado, que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial de fecha 10 de noviembre de 2012, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó, medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESUS RAFAEL SABALLO.
En tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la defensa pública del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del ciudadano JESUS RAFAEL SABALLO, titular de la cédula de identidad N° 21.389.596 y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de enero de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del ciudadano JESUS RAFAEL SABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.596, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de septiembre de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009660
ASUNTO : BP01-R-2012-000191
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
|