REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-020651
ASUNTO : BP01-R-2015-000183
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del imputado YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.162, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, RODOLFO ROMERO FERMUN, Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, plenamente identificado en el asunto N° BP01-P-2015-020651, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION, de conformidad con el Capítulo I del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 439 numeral 4, contra la decisión dictada por el referido Tribunal el día 15 de julio de 2015, el cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem en los términos siguientes:

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL 04.
En fecha 15 de julio del 2015 se llevo a cabo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión que sufriera el ciudadano YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, oportunidad en la cual el Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, entendiendo que existen suficientes elementos de convicción en su contra y que la solicitud de decretar la Libertad Plena solicitada por la defensa siendo declara sin lugar, no tiene asidero jurídico alguno…”

El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia del Acta de aprehensión y Registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, es el autor del hecho precalificado por el Ministerio Público esto es el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por lo que decreta contra el mismo la privación Judicial de Libertad conforme a lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal en lo ya trascrito porque es imposible esta subsuncion con una UNICA ACTA DE APREHENSION, por ejemplo el Tribunal solo indico que existe un acta de registro de custodia y concatena con el acta policial de aprehensión sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en la respectivas disposiciones legales, sin que sepamos tampoco porque ese elemento convence al Tribunal de que se cometió el delito y que mi defendido es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo que los funcionarios que realizo el llamado de atención a la persona quien es hoy imputado acato la orden de llamado de forma inmediata, por lo que si hubiese tenido cometido algún delito no hubiera ocurrido así como lo señala ya que mi defendido lo que mostró fue asombro por el maltrato policial. Así tampoco se hizo referencia alguna en relación a la declaración del asistido en la audiencia, que es sustento para su defensa, tampoco no se hizo referencia a la falta de registros policiales o antecedentes de conductas predelictual ni a su condición de persona trabajadora y de conducta intachable de mi representado, tampoco se hizo mención de que la aprehensión se llevo a cabo en la casa de mi patrocinado, lo cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales del asistido en nuestro ordenamiento jurídico.
Entiende la defensa y así lo hizo saber en la audiencia de presentación que no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello ha quedado establecido…”
La motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho…”
La decisión del Tribunal no es motivada pies no se sobra así misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACION, persiguiendo esta varios propósitos, en primer lugar, expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar convencer a las partes y por el Tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general y en este caso en particular como es el pronunciamiento dictado por el Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 07 de febrero del 2015, y con base a lo anteriormente señalado viola la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26, primer parágrafo de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay a lugar elementos para dictar Medida de Privativa Preventiva de Libertad.
También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),…”
Con base en lo dicho el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación.
El Tribunal, pudiendo evitar, se convirtió en actor de una violación a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal al haber dado por ocurrida la existencia de las circunstancias del supuesto delito de delito de previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y sancionado en el artículo 406 del Código Penal colocando al imputado en estado de indefensión al no poder contradecir un posible medio de prueba inexistente en autos.

PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare con lugar el presente Recurso de Apelación contra el pronunciamiento dictado el día 15 de julio de 2015 por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano YNDEL RAFAEL HERNANDEZ,…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la mismo dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ante usted respetuosamente acudo, a los fines de dar CONTESTACION A RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo que a tal efecto dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al lapso para CONTESTAR el recurso de apelación y encontrándome dentro del lapso legal a que se contraen la ut supra mencionada disposición legal, a saber, tres días hábiles (3) días hábiles, procedo a dar contestación formal al recurso de apelación…”.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 15/07/2015, el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de control mediante el cual dicto medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Yndell Rafael Hernández, en virtud de que el mismo fuera aprehendido por una orden de aprehensión solicitada en su contra por esta representación fiscal en el año 2012. Ante esto, recurrió el profesional del Derecho Abg. RODOLFO ROMERO FERMIN, alegando:…”


CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De lo argumentado por la defensa se infiere que a aprehensión del ciudadano Yndell Rafael Hernández, se realizo en virtud de un hecho flagrante el cual estaba siendo cometido por el mismo en el momento de presentarse la comisión policial, Cabe destacar que los hechos atribuidos al ciudadano Yndell Hernández, datan del año 2009, por denuncia formulada por la ciudadana víctima yannelis Jiménez, en la cual lo identificó plenamente como la persona quien la había agredido con un pico de botella, cortándola en la cara y cabeza, asi como propinándole golpes en varias partes de su cuerpo, este en compañía de tres individuos mas, causándole lesiones gravísimas, incluso la perdida del globo ocular izquierdo pudiendo provocarle la muerte.
Al respecto es preciso hacer del conocimiento de la honorable defensa, que de los elementos de convicción presentados por esta vindicta pública, se desprenden suficientes evidencias para considerara que el ciudadano Yndell Hernández, fue autor de los hechos que se le imputan. Ello por cuanto, del acta de su aprehensión, no se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se cometió el delito; siendo estas circunstancias descritas con el conjunto de elementos probatorios ofertados `por el ministerio público en su oportunidad, siendo estos: …”

En cuanto a la medida impuesta por el Tribunal, es preciso puntualizar que, el tipo penal precalificado, puede encuadrarse de manera diáfana en los hechos narrados por la víctima al momento de formular su denuncia, así como del resultado del reconocimiento medico legal que se le practicara en su oportunidad, ellos debido a la magnitud de las lesiones que presentaba y de las cuales siempre identifico como autor de ellas al ciudadano Yndell Hernández.


CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quien suscribe, solicita se admitida la presente CONSTESTACION DE APELACION, en contra del recurso incoado en fecha 20 de julio de 2015 por el profesional del derecho ABOG. RODOLFO ROMERO FERMIN, en su condición de defensor público del ciudadano YNDELL RAFA…”.


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 15 de julio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“En el día de hoy, miércoles 15 de julio de 2015, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez Cuarto de Control, a cargo del DRA. LUZ VERONICA CAÑA IZAGUIRRE y el Secretario de sala ABG. ELOISA MATUTE, Y EL ALGUACIL DE SALA YOGER VIERA El ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público, ABG. ANGELICA ALCALA, el imputado YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, previo traslado desde el tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medias del estado Anzoátegui, debidamente asistido por su Defensor de público ABG. RODOLFO ROMERO, quien acepto el cargo y prestaron el Juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: "Yo, ABG. ANGELICA ALCALA, en mi carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pongo a disposición al ciudadano YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, solicito de igual manera en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SOLICITA detención como flagrancia conforme al Art 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario Artículo 262 y 373 ejusden, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta y copia del acta de juramentación del defensor de Confianza. Es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a interrogar al imputado sobre sus datos personales quien dijo ser y llamarse YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº 22.866.162, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui nacido en fecha 02-04-1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, hijo de los ciudadanos ISBELIA ROSA HERNANDEZ (V) PADRE DESCONOCIDO, residenciado Parroquia Miguel Peña, Barrio José Leonardo Chirinos, Calle Los Próceres, casa N° 07. Zona Sur. Valencia. Teléfono 0424-8734209, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatriz. Quien expone: “ me aojo al precepto constitucional.. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO QUIEN MANIFIESTA QUE FORMULARA PREGUNTAS; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE PÚBLICA DR. RODOLFO ROMERO, quien expone: “esta defensa pública difiere de la precalificación fiscal por considerar que faltan muchas diligencia que practicar por medio de las fiscalía y sus órganos de investigación para poder tener una mejor visión de cómo sucedieron los hechos, ya que al haber leído las acta procesales y haber oído en privado a mi defendido esta defensa considera que no están llenos los extremos del ordinal segundo del artículo 236 del COPP, es decir no existen suficientes elementos de convicción para este momento, asimismo considera que no existe ningún peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 Ejusdem, ya que mi patrocinado no presenta ninguna en el sistema Juris 2000, es decir es una persona de una conducta intachable con residencia y domicilio estable, con familia estable, aunado a esto de conformidad con la presunción de inocencia y afirmación de libertad, esta defensa pública con el respeto que se merece el tribunal le solicita al tribunal que declare sin lugar la petición fiscal y decrete una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242, Ibídem, en el cual mi patrocinado pueda someterse al proceso en libertad que es la esencia de la norma penal adjetiva y no la privativa que es la excepción de la norma asimismo esta defensa pública en este acto se reserva todas y cada una de las actuaciones que considere necesarias para desvirtuar lo señalado por el Ministerio Público en un eventual Juicio Oral y Público, y por ultimo solicito copia de la presente acta.. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. LUZ VERONICA CAÑA IZAGUIRRE, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: ANALIZADOS LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: dadas las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano YDEL RAFAEL HERNANDEZ, y ello consta en la DENUNCIA Nº 0631-09, de fecha 07-06-2009, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal y Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El ciudadano fiscal del ministerio público ha traído a esta audiencia como elementos de convicción: consta 1) DENUCNICA COMUN Nº 0631-09, de fecha 07-06-09, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JIMENEZ. 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-06-08, tomada a la ciudadana YANELIS YANETT JIMENEZ. 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-06-2009, tomada a la ciudadana YANETH JIMÉNEZ. 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-06-2009, tomada a la ciudadana YANELIS YANETT JIMENEZ. 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-06-2009, tomada a la ciudadana LEONOR JOSEFINA PINTO TOCUYO. 6) orden de inicio de la investigación de fecha 15-06-2009, suscrita por la fiscalia 2º del ministerio público. 7) ENTREVISTA de fecha 10-06-2009 tomada al ciudadano FRANCISCO EMILIAMO MUNDARAIN. 8) CONSTANCIA MÉDICA de fecha 08-06-2009, suscrita por la especialista ROSSAMAN LANNUZI, medico oftalmólogo del hospital LUIS RAZETTI. 9) reconocimiento medico legal de fecha 15-06-2009, suscrito por el medico forense PEDRO TOVAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub- delegación Puerto la Cruz. 10) reconocimiento medico legal de fecha 14-06-2011, suscrito por le medico forense PEDRO TOVAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub- delegación Puerto la Cruz. 11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-2010, suscrita por el funcionario agente DANIEL ALCIDE GASCON MAURERA. Adscrito al C.I.C.P.C SUB- DELGACION Puerto la cruz. Es todo. TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que ha sido precalificado por el Representante del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, la cual este tribunal la admite por su carácter provisional toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoria o participación en el presente hecho denunciado por la víctima, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECLARA CON LUGAR LA PETICION FISCAL Y DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YDEL RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que les sea acordado a favor de sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les permita seguir el proceso en la condición de libertad, toda vez que si bien es cierto el texto adjetivo penal establece como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los Art 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal también es mas cierto a un que el artículo 229 que estable el principio de estado de libertad nos indica que la Medida Privativa es una Medida de Coerción que debe ser impuesta cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso del mismo modo el artículo 239 ejusden establece la improcedencia de la Medida Cautelar cuyos delitos en su pena exceden de los 3 años de prisión, aunado a ello vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada toda vez que la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad a los artículo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado. CUARTO: Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial de Barcelona, indicándole al órgano aprehensor que se garantice su integridad física y derecho a la vida consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 10:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El día 18 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se aboca al conocimiento de la presente causa, una vez concluidas sus vacaciones legales, en su carácter de Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado.

Por auto de esa misma fecha, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN


Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del imputado YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.162, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Alega el impugnante que “el pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia de un acta de aprehensión y registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores” sin existir un examen global ni singularizados del único elemento que cursa en autos, para saber “porque ese elemento convence al Tribunal de que se cometió el delito y que mi defendido es responsable”, siendo que su representado no opuso resistencia al momento de su aprehensión, ni posee registros policiales o conducta predelictual.

Denuncia el recurrente “que no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…no encontrando así la defensa suficientemente justificada la causa de excepcione legada, para dictaminar la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra mi defendido”.

De igual forma arguye la falta en la motivación de la decisión recurrida, considerando que el Tribunal a quo no expuso las razones de hecho y de derecho por las que acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que en su criterio viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa delatando el recurrente la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, invocando el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente la impugnante solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra del pronunciamiento dictado el día 15 de julio de 2015, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano YNDEL RAFAEL HERNANDEZ.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Ahora bien, en su primera denuncia alega el impugnante que “el pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia de un acta de aprehensión y registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores” sin existir un examen global ni singularizados del único elemento que cursa en autos, para saber “porque ese elemento convence al Tribunal de que se cometió el delito y que mi defendido es responsable”, siendo que su representado no opuso resistencia al momento de su aprehensión, ni posee registros policiales o conducta predelictual.


En tal sentido, es provechoso dejar establecido, que en suma la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la Fiscalía del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Destaca esta Alzada que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción:“…1) DENUCNICA COMUN Nº 0631-09, de fecha 07-06-09, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JIMENEZ. 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-06-08, tomada a la ciudadana YANELIS YANETT JIMENEZ. 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-06-2009, tomada a la ciudadana YANETH JIMÉNEZ. 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-06-2009, tomada a la ciudadana YANELIS YANETT JIMENEZ. 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-06-2009, tomada a la ciudadana LEONOR JOSEFINA PINTO TOCUYO. 6) orden de inicio de la investigación de fecha 15-06-2009, suscrita por la fiscalia 2º del ministerio público. 7) ENTREVISTA de fecha 10-06-2009 tomada al ciudadano FRANCISCO EMILIAMO MUNDARAIN. 8) CONSTANCIA MÉDICA de fecha 08-06-2009, suscrita por la especialista ROSSAMAN LANNUZI, medico oftalmólogo del hospital LUIS RAZETTI. 9) reconocimiento medico legal de fecha 15-06-2009, suscrito por el medico forense PEDRO TOVAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub- delegación Puerto la Cruz. 10) reconocimiento medico legal de fecha 14-06-2011, suscrito por le medico forense PEDRO TOVAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub- delegación Puerto la Cruz. 11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-2010, suscrita por el funcionario agente DANIEL ALCIDE GASCON MAURERA. Adscrito al C.I.C.P.C SUB- DELGACION Puerto la cruz”, con los cuales la Juez de Instancia dió por demostrado la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

Aunado a lo anterior, esta Superioridad observa que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como las actas policiales y procesales por ellos elaboradas, de donde emergieron los elementos necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Así las cosas, cabe aseverar que si bien el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado actuó ajustada a derecho, pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores aprehender a un sospechoso o sospechosa, aún y cuando este no oponga resistencia tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señalara los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto denuncia el recurrente “que no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…no encontrando así la defensa suficientemente justificada la causa de excepcione legada, para dictaminar la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra mi defendido”.

Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

“Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”

“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación en su capítulo “SEGUNDO”, tal y como fue ut supra señalado, que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito y resolviendo el otro aspecto impugnado por la recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; posee una pena cuyo término máximo supera los diez (10) años de prisión, el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al A quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró la Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)


De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma arguye la falta en la motivación de la decisión recurrida, considerando que el Tribunal a quo no expuso las razones de hecho y de derecho por las que acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que en su criterio viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…”


Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)

En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales plasmó en el capítulo “SEGUNDO” considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YNDEL RAFAEL HERNANDEZ.

Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado de autos.

Constatado como ha sido el fallo del Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se verifica que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para ese momento procesal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con las exigencias del artículo 240 ejusdem, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Continúa delatando el recurrente la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, invocando el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la supuesta violación Constitucional alegada, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas”. (Sic).


También es importante destacar el contenido de la Sentencia Nº 08-1478, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.
En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, el cual está conformado por la potestad que poseen las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales en condiciones de igualdad y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”.


Establecido lo anterior, el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dió acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 15 de julio de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de declaración de imputado por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó las el principio de presunción de inocencia y de libertad, establecidos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que la Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público pueden durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; al haberse demostrado para el momento procesal respectivo cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del imputado YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.162, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; al haberse demostrado los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA.



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-020651
ASUNTO : BP01-R-2015-000183
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
FECHA :30 de septiembre de 2015.