REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-020373
ASUNTO : BP01-R-2015-000178
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del ciudadano MOISES ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.279.533, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dándosele entrada en fecha 21 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en mi condición de Defensora Pública Décima en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano MOISÉS ANTONIO ROJAS…de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4º y 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación de Autos con ocasión a la decisión dictada por Usted en fecha 10 de julio de 2015 y fundamentada el 10 de julio de 2015, mediante la cual decretó, Medida Privativa Preventiva de libertad de acuerdo al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar requerida por quien suscribe, recurso que se plantea para que sea tramitado por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en los términos siguientes:
Ciudadanos jueces superiores, En fecha 10 de julio de 2015 fue presentado el imputado antes identificado ante el correspondiente Juzgado de Control, donde le fue impuesta medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Agavillamiento, privación ilegitima de libertad y el conocimiento del proceso por la vía del procedimiento ordinario. En este sentido, Considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencias fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mis Defendidos participaron en la comisión del delito…lo cual se evidencia del hecho que en las actas procesales no se acompaña Acta Policial donde se describa a mis representados como las personas que cometieron el hecho punible, ni con testigos presenciales de los hechos, mucho menos existiendo testigos en el momento de la aprehensión, solo denuncia de la supuesta una víctima que dice que un sujeto desconocido intentaron despojarlo de su vehículo, así mismo, se desprende de las actuaciones, en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible (robo agravado, agavillamiento, privación ilegitima de libertad) y no existen elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor del hecho punible, todo conforme lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso.
…Si analizamos los requisitos que establece la norma sustantiva penal para que se configure y perfeccione el delito de robo agravado, es menester que el sujeto activo despoje con violencia y se apodere de la cosa mueble ajena, elementos que no se observan en expediente, por cuanto a tal efecto, es necesario e indispensable que la victima declare de forma inequívoca que fue despojado de sus bienes por un ciudadano, y que a este ciudadano señalado por la víctima, se le incauten los bienes mencionados, mas aun cuando el imputado es sorprendido en forma flagrante por los funciones policiales, es decir, como elementos fundamentales para que se configure la acción delictiva es indispensable que exista una victima sobre la cual recaiga la violencia y unos objetos o bienes que el agente se apodere, situación que no ocurrió en el presente caso o no puede evidenciarse de las actuaciones policiales, ya que cursa en el folio 10 Registro de Vehículo Recuperado, excediéndose el Fiscal y Decretando el Jueza la precalificación del Fiscal, considerando que lo mas ajustado a Derecho conforme a las actuaciones que conforman la presente causa es la de Tentativa de Robo Agravado y no el capricho del Fiscal quien esta causa actuó de mala fe.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por lo motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en ejercicio del Derecho a la Doble instancia, esta Representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 10 de julio sea admitido, declarado Con Lugar, y en consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y se le conceda la libertad a los justiciables, en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes (fundados en ausencia de elementos probatorios) que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 10 de julio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. MOISES ANTONIO ROJAS Y YORFRAN ALFONSO ESCALONA VILLABA leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal, y adicionalmente para MOISE ANTONIO ROJAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. Solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publica DRA. YUSNEILA RODRIGUEZ, previamente designado; oídas las partes este Tribunal 6º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír al imputado.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y artículo 373 Ejusdem.
TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, cursa en la causa ACTA POLICIAL de fecha 08/07/2015, suscrita por el Funcionario oficil Supervisor Agregado (IAPANZ) ELOY MACUARE. Cursan a los folios de la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 07 en la causa DENUNCIA de fecha 08-07-2015, formulada por el ciudadano ROYNNER JOSE D LIMA RONDON. Cursan a los folios 08 y 09 en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA D EVIDENCIAS FÍSICAS. Cursa al folio 10 en la causa REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO RECUPERADO.
CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MOISES ANTONIO ROJAS Y YORFRAN ALFONSO ESCALONA VILLABA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal, y adicionalmente para MOISE ANTONIO ROJAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal, y adicionalmente para MOISE ANTONIO ROJAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública. Se acuerda como sitio de reclusión la sede de Policía del estado Anzoátegui.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la audiencia de presentación. Así mismo se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Barcelona, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este despacho. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, en contra de los ciudadanos MOISES ANTONIO ROJAS Y YORFRAN ANTONIO ROJAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.279.533 y V-11.419.246 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal, y adicionalmente para MOISE ANTONIO ROJAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. Se decreta la aprehensión como Flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase...”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 21 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del ciudadano MOISES ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.279.533, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Alega la impugnante que ejerce el presente recurso de apelación, la falta de elementos de convicción que permitan establecer la participación de su representado en los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Privación ilegitima de libertad, atribuidos por el representante del Ministerio Público, tales como: ausencia del acta policial y de testigos presénciales; basándose el Juez a quo solo en el dicho de la supuesta víctima, no cumpliendo la recurrida con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa delatando la quejosa la falta de motivación de la decisión impugnada, pues alega que el Juez de instancia no fundamento adecuadamente los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, no existiendo suficientes elementos de convicción en autos que hiciesen procedente el decreto de la medida dictada.
Por último, la profesional del derecho solicita que esta Instancia Superior declare con lugar del presente recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se decrete a favor del imputado MOISES ANTONIO ROJAS la libertad o en su defecto una medida menos gravosa, invocando a su favor la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En torno a lo planteado por la recurrente, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que:
“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omisis)
Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.
En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.
Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado MOISES ANTONIO ROJAS en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
“…TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, cursa en la causa ACTA POLICIAL de fecha 08/07/2015, suscrita por el Funcionario oficil Supervisor Agregado (IAPANZ) ELOY MACUARE. Cursan a los folios de la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 07 en la causa DENUNCIA de fecha 08-07-2015, formulada por el ciudadano ROYNNER JOSE D LIMA RONDON. Cursan a los folios 08 y 09 en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA D EVIDENCIAS FÍSICAS. Cursa al folio 10 en la causa REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO RECUPERADO…”
Igualmente, el Juez de Control dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que el imputado de autos hubiese participado en la realización de los tipos delictuales atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad de los delitos, éstos podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que el juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos del imputado, quedando desvirtuado lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción.
En torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano MOISES ANTONIO ROJAS, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciendo el primero de los mencionados, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el segundo de los citados prevé una pena de dos (02) a cinco (5) años de prisión, el tercero contempla una pena de quince (15) días a tres (03) meses y finalmente el último de los señalados dispone una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, existiendo en el presente caso un concurso de delitos donde el delito más grave supera con creces el término máximo de diez (10) años de prisión establecido en la norma presumiendo el peligro de fuga.
Ahora bien, como hemos venido analizando la denuncia planteada por la recurrente sobre la falta de elementos de convicción que permitan establecer la participación de su defendido en los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, tales como: ausencia del acta policial y de testigos presenciales; basándose el Juez a quo solo en el dicho de la supuesta víctima, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sóla circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas,
De manera tal, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que en ningún momento lesionó derechos y garantías que le asisten al justiciable, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 Ejusdem, que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, señala la quejosa la falta de motivación de la decisión impugnada, pues alega que el Juez de instancia no fundamentó adecuadamente los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, no existiendo suficientes elementos de convicción en autos que hiciesen procedente el decreto de la medida dictada.
En tal sentido, esta Instancia Superior indica que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente:
“…Clasificación.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en el hecho de que se cumplían de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se estableció en líneas superiores.
Además observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, donde al ciudadano MOISES ANTONIO ROJAS, plenamente identificado, se le respetaron sus derechos de los cuales fueron impuestos, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraba detenido, los delitos por los que estaba siendo investigado, así como los elementos de convicción que consideró el Juez en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano MOISES ANTONIO ROJAS.
Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión inmotivada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una sucinta enunciación de los hechos.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas indicó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
En tal sentido, la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones no evidencia motivo alguno de nulidad, al encontrarse debidamente motivada la recurrida, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MOISES ANTONIO ROJAS y se ordene su libertad o en su defecto les imponga una medida menos gravosas; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación son las de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciendo el primero de los mencionados, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el segundo de los citados prevé una pena de dos (02) a cinco (5) años de prisión, el tercero contempla una pena de quince (15) días a tres (03) meses y finalmente el último de los señalados dispone una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, existiendo en el presente caso un concurso de delitos donde el delito más grave excede de una pena de más tres (03) años de prisión, a tal efecto es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida tomando el delito más grave; ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del ciudadano MOISES ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.279.533, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del ciudadano MOISES ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.279.533, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA.
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