REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000156
ASUNTO : BGOI-X-2015-000037
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Vista la inhibición planteada en fecha 27 de agosto de 2015, por la Dra. PETRA ORENSE, en su condición de Jueza Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2015, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
........ El día de hoy jueves 27 de agosto de 2015, compareció por ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. PETRA ORENSE, en su carácter de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto se observa que el asunto signado con el N° BP01-R-2015-000156, instruida con motivo al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, en su condición de Representante Legal y único Accionista de las EMPRESAS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA C.A, (ROMOCA, C.A), el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP11-P-2009-003290, en contra de la sentencia con fuerza definitiva de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre; donde actué como Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, realizando en fecha 28 de mayo de 2013, la Audiencia Oral de Imputación en contra de los imputados EDGAR MATA y RUBEN ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en la causa signada con la nomenclatura Nº BP11-P-2013-000700, la cual se encuentra acumulada al asunto signado con el Nº BP11-P-2009-003290, quedando esta última como causa principal, que originó el planteamiento de mi INHIBICIÓN en fecha 22 de Junio de 2015, para conocer del mismo por haber emitido opinión sobre el punto impugnado; siendo declarada CON LUGAR en fecha 29-06-2015, con Ponencia del Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones; al ya existir previamente una inhibición declarada CON LUGAR por esta Alzada, teniendo nuevamente que conocer el asunto de que ya me inhibí, considero ajustado a derecho, plantear por segunda vez mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la audiencia Oral de Presentación de fecha 28 de mayo de 2013 y acta de inhibición planteada…). Solicitando en consecuencia se DECLARE CON LUGAR la presente.
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. PETRA ORENSE, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que ya existe previamente una inhibición declarada con lugar por esta Alzada en fecha 29 de junio del año en curso, en el recurso de Apelación signado bajo el BP01-R-2015-000027, el cual guarda relación con la causa principal N° BP11-P-2009-003290, teniendo nuevamente que conocer el recurso de Apelación N° BP01-R-2015-000156 que se relaciona con la misma causa por la cual ya se inhibió,
Al hilo conductor de lo anterior, es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causa invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la DRA. PETRA ORENSE, de conformidad con el articulo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de agosto de 2015, por la DRA. PETRA ORENSE en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN VARELA
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