REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-20015-013623
ASUNTO : BP01-R-2015-000148
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su condición de Defensor de Confianza, del ciudadano MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.068.649, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al decretar medida judicial preventiva de libertad contra el supra identificado ciudadano, por los presuntos delitos de robo agravado y asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada el 02 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Superior DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su condición de Defensor de Confianza, del ciudadano MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 16.068.649, cualidad que se evidencia en autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 06 de mayo de 2015, dándose por notificado la parte recurrente en la misma fecha en la celebración de la audiencia preliminar, interpuso el recurso de apelación en fecha 08 de mayo de 2015, transcurriendo dos (02) días de audiencia, tal y como lo certificó la Secretaria del Tribunal a quo, a saber los días jueves 07 y viernes 08 de mayo de 2015. Asimismo hizo constar que se emplazó al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 21 de julio de 2015, no dando contestación al recurso de apelación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que lo fundamenta en la numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su condición de Defensor de Confianza, del ciudadano MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 16.068.649, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al decretar medida judicial preventiva de libertad contra el supra identificado ciudadano, por la comisión de los delitos de robo agravado y asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. PETRA ORENSE DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. KAREN VARELA