REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005817
ASUNTO : BP01-R-2015-000160
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual celebró una audiencia “…que no está contemplada en la norma adjetiva penal…” sin estar presentes sus poderdantes “…so pretexto de considerar la vindicta pública que los mismos ya no eran victima…”, violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías estas consagradas en los artículo 26 y 49.1 de la Carta Magna, recurso basado en el ordinal 5º del artículo 439 de la Ley Penal adjetiva.

Dándosele entrada en fecha 02 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, dándose por notificado la parte recurrente el 27 de marzo de 2015, con la interposición de un escrito a objeto de darse por notificado de la decisión in comento, constatándose del comprobante de recepción cursante al folio ciento veinticinco (25) del presente asunto, interponiendo el recurso de apelación el día 06 de abril de 2015, tal y como se evidencia del comprobante de recepción cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno separado; transcurriendo tres (03) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a-quo.

Asimismo se hace constar que el Abogado CAMILO ALCALA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, se dio por emplazado en fecha 21 de julio de 2015, cotejándose de la resulta de notificación cursante al folio veintidós (22), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo. Del mismo modo los abogados JUAN BAUTISTA y JOSE TOMAS BELLO, en su condición de Apoderados de la empresa Etotrans C.A quedó debidamente emplazado en fecha 07 de mayo de 2015, tal y como se constata de la resulta habida al folio catorce (14) dando contestación en esa misma fecha cotejándose del comprobante de recepción habido al folio veintiuno (21); en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que la apelante basa su apelación en artículo 439.5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual celebró una audiencia “…que no está contemplada en la norma adjetiva penal…” sin estar presentes sus poderdantes “…so pretexto de considerar la vindicta pública que los mismos ya no eran victima…”, violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías estas consagradas en los artículo 26 y 49.1 de la Carta Magna, recurso basado en el ordinal 5º del artículo 439 de la Ley Penal adjetiva.
Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. PETRA ORENSE Dra. MAGALY BRADY URBAZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA

















ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005817
ASUNTO : BP01-R-2015-000160
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS