REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009724
ASUNTO : BP01-R-2015-000052
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO JOSE PADILLA SILVA, en su condición de defensor de confianza del imputado JONATHAN RAFAEL LOPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.589.232, en contra de la decisión de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de evacuar una prueba de la cual tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, consistiendo la misma en el pedimento de que se oficiara al Comando de la Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de recabar copia certificada del libro de novedades correspondientes a los días 13, 14 y 15 del mes de julio de 2015, del puesto de control ubicado en la vía San Diego, a cincuenta metros de la urbanización Canta Claro, Municipio Sotillo.
Dándosele entrada en fecha 25 de marzo de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
El 11 de junio de 2015 el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, ORLANDO JOSE PADILLA SILVA…actuando en este acto como Abogado Defensor de Confianza del imputado JONATHAN RAFAEL LOPEZ MACHADO…ante usted ocurro y expongo:
Apelo del auto que niega la evacuación de una prueba de la cual tuvimos conocimiento después de la acusación fiscal, siendo esta, muy importante por ser pertinente y necesaria a los fines de demostrar que el conductor de la unidad de transporte colectivo (victima) en la causa que nos ocupa, denuncio el hecho en un puesto de la Guardia Nacional ubicado a pocos metros de la Urbanización Canta Claro, en la vía que conduce a la población de San Diego, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos el día 14 de julio de 2014, en contraste con el acta policial que da inicio al presente proceso, donde se señala que los hechos ocurrieron el día 15 del mismo mes, y además se dice que mi defendido fue capturado en flagrancia, contrario a los testimonios de testigos que afirman que la detención se realizó frente a la residencia de i defendido el día 15de julio de 2014 a las 2 de la tarde aproximadamente.
Al negarse la evacuación de esta prueba la administración de justicia pone a mi defendido en estado de indefensión que la corte de apelaciones debe subsanar…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante de la Vindicta Pública, representada por el Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Abogado ORLANDO JOSE PADILLA SILVA, titular de la cédula de identidad número 8.958.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.691, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JONATHAN RAFAEL LOPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad número 25.589.232, mediante la cual solicita a éste Despacho se remita oficio al Comando de la Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de recabar copia certificada del Libro de Novedades correspondiente a los días 13, 14 y 15 del mes de Julio del año en curso, del Puesto de Control ubicado en la Vía San Diego, a cincuenta metros de la Urbanización Canta Claro, Municipio Sotillo; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa: Como argumento de dicho pedimento, señala la Defensa que tuvo conocimiento de esa prueba con posterioridad a la culminación de la fase preparatoria, la cual es necesaria y pertinente para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en la presente causa; ahora bien, al respecto el artículo 311, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a las partes, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal; en tal sentido, debe resaltarse, que a pesar que la Defensa indica que tuvo conocimiento de la prueba con posterioridad a la culminación de la fase preparatoria, se evidencia de las actuaciones contenidas en el presente asunto, en particular, del Acta Policial suscrita por el funcionario Néstor Brito, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, que los hechos investigados acontecieron de fecha 15-07-2.014, en la zona rural, vía principal de San Diego, específicamente, en el Sector Aguas Calientes; por consiguiente, concluye éste Órgano Jurisdiccional que la citada prueba no es nueva, como lo pretende hacer valer la Defensa Privada; es decir, las partes tenían conocimiento de ella, desde el inicio de la investigación y sin embargo, el imputado ni su Defensor solicitaron al Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, la evacuación de dicha diligencia, tal y como lo faculta el artículo 287 Ejusdem; correspondiéndole sólo a éste Tribunal, asumir el Control Judicial, conforme al artículo 264 Ejusdem, ante la negativa de la Representación Fiscal para practicar la diligencia solicitada por el Defensor, si así lo solicitare, o ante la omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, supuestos en que se ordenaría al Fiscal del Proceso, la práctica de dicha diligencia, en aras de garantizar el debido proceso, en particular, el derecho a la defensa del imputado de autos; supuestos éstos que no están acreditados en el presente asunto, toda vez que el imputado ni su Defensor solicitaron oportunamente a la Representación Fiscal se recabara copia certificada del Libro de Novedades correspondiente a los días 13, 14 y 15 del mes de Julio del año en curso, del Puesto de Control ubicado en la Vía San Diego, a cincuenta metros de la Urbanización Canta Claro, Municipio Sotillo; razones por las cuales, se Niega dicho pedimento…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada en fecha 25 de marzo de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En auto dictado en fecha 06 de abril de 2015, se solicitó el asunto principal BP01-P-2014-009724 al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
El 11 de junio de 2015 el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En esa misma fecha, recibido como fue oficio Nº 1176-2015, suscrito por el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informó a esta Superioridad que el asunto principal se encontraba en el Tribunal de Juicio Nº 02, se procedió a solicitar la misma al referido Juzgado.
El día 12 de agosto de 2015, se recibió el asunto principal signado BP01-P-2014-009724, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 02 de esta Circunscripción Judicial.
Con data del 17 de agosto de 2015, fue admitido el presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ORLANDO JOSE PADILLA SILVA, en su condición de defensor de confianza del imputado JONATHAN RAFAEL LOPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.589.232, en contra de la decisión de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de evacuar una prueba de la cual tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, consistiendo la misma en el pedimento de que se oficiara al Comando de la Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de recabar copia certificada del libro de novedades correspondientes a los días 13, 14 y 15 del mes de julio de 2015, del puesto de control ubicado en la vía San Diego, a cincuenta metros de la urbanización Canta Claro, Municipio Sotillo. Esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:
Alega el impugnante como única denuncia, que la negativa de la evacuación de la prueba ut supra colocó a su patrocinado en estado de indefensión, resaltando que la mencionada prueba es pertinente y necesaria para demostrar “…que el conductor de la unidad de transporte colectivo (victima) en la causa que nos ocupa, denuncio el hecho en un puesto de la Guardia Nacional ubicado a pocos metros de la Urbanización Canta Claro…lugar donde ocurrieron los hechos el día 14 de julio de 2014, en contraste con el acta policial que da inicio al presente proceso, donde se señala que los hechos ocurrieron el día 15 del mismo mes, y además se dice que mi defendido fue capturado en flagrancia, contrario a los testimonios de testigos que afirman que la detención se realizó frente a la residencia de mi defendido el día 15de julio de 2014 a las 2 de la tarde aproximadamente…” (Sic)
Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En razón que esta Alzada al momento de la admisión del presente asunto infirió que la impugnante fundamenta su escrito recursivo, en el ordinal 5º del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó asentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.
De manera que, pasa esta Alzada a examinar la única denuncia realizada por el apelante, referida a que el a quo al haber inadmitido la evacuación de la prueba in comento colocó a su patrocinado en estado de indefensión, resaltando que la mencionada prueba en su criterio es pertinente y necesaria para demostrar “…que el conductor de la unidad de transporte colectivo (victima) en la causa que nos ocupa, denuncio el hecho en un puesto de la Guardia Nacional ubicado a pocos metros de la Urbanización Canta Claro…lugar donde ocurrieron los hechos el día 14 de julio de 2014, en contraste con el acta policial que da inicio al presente proceso, donde se señala que los hechos ocurrieron el día 15 del mismo mes, y además se dice que mi defendido fue capturado en flagrancia, contrario a los testimonios de testigos que afirman que la detención se realizó frente a la residencia de mi defendido el día 15 de julio de 2014 a las 2 de la tarde aproximadamente…”.
En este sentido, considera menester esta Instancia Superior resaltar el contenido del artículo 311 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Facultades y cargas de las partes
“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, en el expediente Nº 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado asentado lo siguiente:
“…5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: 1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…” (Omisis)
Así mismo la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606, de fecha 20 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo in comento, señaló:
“...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber…” (Sic)
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que el imputado y obviamente su defensor pueden oponer las excepciones previstas en la Ley adjetiva Penal, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, pedir la imposición de una medida cautelar de libertad, ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal; entre otros. El mencionado artículo prevé que las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, a saber: 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso y 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
Ahora bien, como ya se indicó ut supra, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, así como de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-009724, se advierte que luego de presentada la acusación fiscal, fue fijada la Audiencia Preliminar en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a fin de realizarse el 26 del mismo mes y año.
En fecha 15 de septiembre de 2014, fue celebrada rueda de reconocimiento de individuos, de conformidad a lo pautado en el artículo 217 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2014, fue recibido escrito presentado por el defensor de confianza del acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien opuso en primer lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “E”, ejusdem, referida a: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, en segundo lugar el ofrecimiento de pruebas testimoniales y el acta de reconocimiento de rueda de individuos y por último solicitó la aplicación de una medida menos gravosa a su patrocinado.
Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2014, fue presentado escrito por parte del defensor ut supra mencionado en la oportunidad de ratificar el contenido del escrito de descargo presentado por su persona.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la victima, fijándose nueva oportunidad para la realización de la misma para el 24 de octubre de 2014.
El 01 de octubre de 2014, fue presentado por el defensor de confianza “…escrito de promoción de prueba nueva con posterioridad a la acusación fiscal…”, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Con data del 03 de octubre de 2014, el Tribunal A quo mediante auto negó dicha solicitud.
Finalmente, el 08 de diciembre de 2014, estando presentes todas las partes se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado de autos, y en esa oportunidad la Juez a quo admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, asimismo se admitieron totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la defensa privada.
De lo establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las sentencias antes transcritas se colige que el legislador en aras de garantizar los lapsos procesales y el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia gama de oportunidades procesales para que los intervinientes de un proceso formulen tanto por escrito como en forma oral, los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la Audiencia Preliminar.
También se destaca que el proceso penal está sometido a plazos de caducidad y de prescripción, por razones obvias de certeza, de seguridad jurídica y de ordenación del proceso en beneficio de todos los involucrados, siendo por ende este plazo contenido en el referido artículo 328, un plazo de caducidad, una vez transcurrido no se vuelve a generar, porque es preclusivo; es decir, esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes. Esto quiere decir que, una vez fijada la audiencia preliminar, los sucesivos diferimientos que se produzcan nunca podrán interpretarse como la reapertura de nuevas oportunidades para solicitar lo previsto en el ut supra mencionado artículo de la ley penal adjetiva. Lo único que se podría invocar nuevamente del tantas veces citado artículo 328 durante la celebración de la audiencia preliminar y oralmente, son aquellos pedimentos referidos en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 de la aludida norma.
En el caso o thema decidendum, se observa que el hoy recurrente realizó la promoción de prueba nueva, con posterioridad a la acusación fiscal, de conformidad al artículo 326 de la Ley adjetiva Penal, artículo contemplado en “la preparación del debate”, es decir, no corresponde a la etapa del proceso objeto de revisión, asimismo se destaca que el A quo negó dicha solicitud, siendo lo correcto declarar extemporáneo el pedimento de la defensa, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, se observan dos aspectos: que la oportunidad para interponer “la nueva prueba”, era con el escrito de defensa, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del lapso inicial de fijación de la audiencia preliminar, la cual estaba pautada para el día 26 de septiembre de 2014, tal y como deviene del folio ciento veintinueve (129) de la causa principal, lo que significa que la defensa contaba con ese plazo y no con otro como pretende hacerlo ver en su escrito. En consecuencia ES INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la promoción de nueva prueba solicitada en fecha 01 de octubre de 2014 pues se debió producir hasta cinco días antes de la primera oportunidad que se fijó la audiencia preliminar.
Lo anterior se complementa con el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚN EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto a la caducidad, dejando sentando lo siguiente:
“…La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil)…”
(Subrayado de esta Superioridad).
Es así como no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable pues, la decisión del juez de control impugnada se encuentra ajustada a derecho al considerar inadmisible por extemporáneo el escrito de la defensa tal como quedó suficientemente motivado por esta Alzada, por lo que mal puede alegarse gravamen irreparable, entendiéndose el mismo como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que nos encontramos en la fase intermedia, que no es otra, tal como ya se indicó depura el proceso y realiza el estudio de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas e incorporadas en la etapa de juicio oral y público, todo ello en aras del esclarecimiento de la verdad.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO JOSE PADILLA SILVA, en su condición de defensor de confianza del imputado JONATHAN RAFAEL LOPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.589.232, en contra de la decisión de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de evacuar una prueba de la cual tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, consistiendo la misma en el pedimento de que se oficiara al Comando de la Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de obtener copia certificada del libro de novedades correspondientes a los días 13, 14 y 15 del mes de julio de 2015, del puesto de control ubicado en la vía San Diego, a cincuenta metros de la urbanización Canta Claro, Municipio Sotillo, por lo argumentos expuestos anteriormente y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ORLANDO JOSE PADILLA SILVA, en su condición de defensor de confianza del imputado JONATHAN RAFAEL LOPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.589.232, en contra de la decisión de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de evacuar una prueba de la cual tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, consistiendo la misma en el pedimento de que se oficiara al Comando de la Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de obtener copia certificada del libro de novedades correspondientes a los días 13, 14 y 15 del mes de julio de 2015, del puesto de control ubicado en la vía San Diego, a cincuenta metros de la urbanización Canta Claro, Municipio Sotillo, en base a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. PETRA ORENSE Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009724
ASUNTO : BP01-R-2015-000052
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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