REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2015-000210

Vista la anterior demanda por Recurso Contencioso Administrativo, interpuesta por la Abogada Sira Del Valle González López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.833, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Adolfo Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.402.859; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“El 13 de enero del 2.015, la Oficina de Control de Actuación Policial, emitió el oficio, signado con el número OCAP-006-01-2015, dirigido a la Licenciada Yenny Toro, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (para esa fecha), informandole que: “…esta oficina esta llevando a cabo una averiguación administrativa signada con el número OCAP-007-01-15 al funcionario policial Oficial agregado LUIS ADOLFO BONILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-10.402.859 y actualmente se encuentra SUSPENDIDO CON GOCE DE SUELDO(…) de fecha 09 de enero del 2.015, el cual se presentará en la oportunidad de promoción de pruebas. (…)
Por todo lo antes planteado con mis razones de hecho y de derecho pido muy respetuosamente que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho en el Expediente Administrativo de fecha 9 de enero del 2.015, signado con el número OCAP-007-01-15 que lleva a cabo la Oficina de Control Policial de Poli Anaco (OCAP) del Centro de Coordinación Poli Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra del querellante y se ANULE Y REVOQUE la Medida de Suspensión con Goce de Sueldo de fecha 9 de enero de 2.015, signada con el número S/N (…).”

Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folio veintiuno (21) vto), que el actor fue debidamente notificado del acto de suspensión, el cual es objeto del presente juicio; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 13 de Agosto de 2015, es obvio que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de nla Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ADOLFO BONILLA; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.
s.v.