REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000020


QUERELLANTE: ENRIQUE ALBERTO ROYET SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.009.486, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: VICTOR JULIO MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.514.-

QUERELLADO: RAFAEL CELESTINO CHIQUE CUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.168, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: YAMILET CEDEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.263.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado VICTOR JULIO MOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2.015, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Querella Interdictal de Despojo, intentara el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ROYEC SERRANO, contra el ciudadano RAFAEL CELESTINO CHIQUE CUAREZ, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Interdicto de Despojo, mediante la cual señaló el querellante en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…La mencionada e identificada ciudadana ROMELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ACOSTA, junto conmigo, ENRIQUE ALBERTO ROYET SERRANO, somos propietarios y poseedores legítimos de una parcela de terreno ubicada en esta Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Diego de Peñalver de este Estado Anzoátegui, distinguida con el Número Catastral N° 01-12-02-03-10-08-00-00, ubicada en la siguiente dirección: Calle 1, Sector Santa Rosa, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En veinticinco metros (25,00 Mts) con casa y terreno de propiedad privada; SUR: En veinticinco metros (25,00 Mts) terreno Municipal; ESTE: En veinticuatro metros (24,00 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana Gladis Castillo, y OESTE: En Veinticuatro metros (24,00 Mts) con la calle N° 1, y nos pertenece en comunidad ordinaria, por haberlo adquirido de su anterior propietaria, la ciudadana RUSELA MOYA DE FERMIN (…).
Dicho inmueble lo venimos poseyendo como dueños y poseedores legítimos que somos los mismos, en consecuencia, desde su adquisición ocurrida en Noviembre de 2.008, hemos velado por su conservación, y con el ánimo de desarrollar un proyector habitacional, para cuyos propósitos ya hemos realizado una importante inversión en estudios de ingeniería y arquitectura para el desarrollo de dos (2) viviendas, tipo Town Houses, lo cual demostraré en su debida oportunidad. Durante la vigencia del dominio y posesión que hemos ejercido sobre dicho bien inmueble y por fuerza de justo título, lo hemos en forma continua, a la vista de todo el que haya querido verlo, sin oposición de nadie.
Es el caso, ciudadano Juez, que desde los primeros días del pasado mes de Noviembre del año en curso, una persona a quien luego identifique como el ciudadano RAFAEL CELESTINO CHIQUE CUAREZ, (…) en forma clandestina y violenta se instaló en el deslindado inmueble, y ha dado comienzo, sin mi autorización, ni de la otra up supra identificada comunera propietaria, a la construcción de obras de infraestructura en la parcela de la cual soy co-propietario.- En vano e infructuosos han sido los esfuerzos que en lo particular he hecho para que el identificado ciudadano desocupe el mencionado inmueble, razón por la cual me veo precisado a ocurrir ante este órgano de justicia para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil Vigente, en concordancia con el 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya pormenorizado de la cual hemos sido despojados. (…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para presentar formal demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, contra el ciudadano RAFAEL CELESTINO CHIQUE CUAREZ (…) para que convenga en lo siguiente, o a ello sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO: Que el inmueble objeto de la presente acción interdictal restitutoria pertenece en dominio pleno y absoluto a los arriba identificados ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ACOSTA y ENRIQUE ALBERTO ROYET SERRANO, inmueble éste constituido por una parcela de terreno, signada bajo el Número Catastral N° 01-12-02-03-10-08-00-00, la cual esta ubicada en la siguiente dirección: Calle 1, Sector Santa Rosa, en el Municipio Fernando de Peñalver de este Estado Anzoátegui, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros (25,00 Mts) con casa y terreno de propiedad privada; SUR: En veinticinco metros (25,00 Mts) terreno Municipal; ESTE: En veinticuatro metros (24,00 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana Gladis Castillo, y OESTE: En Veinticuatro metros (24,00 Mts) con la calle N° 1, con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2).-
SEGUNDO: Que por las razones de carácter fáctico jurídicas anteriormente expresadas, convenga el querellado RAFAEL CELESTINO CHIQUE CUAREZ, en restituirnos en la posesión del inmueble antes identificado, o a ello sea condenado por el Tribunal, para cuyos efectos solicito se decrete el restablecimiento de la posesión del mencionado inmueble (…).”

Ahora bien, siendo que nos encontramos en presencia de un juicio por Querella Interdictal de Despojo, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Por su parte, en atención a la norma antes señalada, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2.001, caso Jorge Villasmil, dictada por la sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (subrayo y negrilla del Tribunal).

Criterio este que acoge esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar la integridad de la legislación; en tal sentido, siendo que de actas se evidencia que el Juzgado de la causa por auto de fecha 08 de agosto de 2.011 (Folios 61 al 62), dejó citado tácitamente al demandado, en atención a las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial, quedando firme el mismo, sin que de actas se evidencia que el querellado hubiera dado contestación, es por lo que este Juzgado establece que el querellado no dio contestación a la presente causa.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

En el capítulo I, promovió documento de propiedad de la parcela objeto del presente litigio, marcado con la letra “A” (Folios 6 al 11).- Por cuanto el presente juicio es una acción por Interdicto de Despojo, con cuya prueba no se puede determinar la posesión de la actora, es por lo que este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
Inspección Judicial, prácticada en fecha 16 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado del Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcado con la letra “B” (Folios 12 al 30).- Es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que “tal prueba preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos, que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve”. En tal sentido siendo que la misma, es una prueba extra litem, preconstituida, la cual no fue raficada en juicio, y además de ello con la misma no se demuestra por sí sola la posesión, la perturbación, ni el despojo; es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se decide.
Justificativo de testigo, cursante a los folios 31 al 45.- Por cuanto de actas se evidencia que el mismo no fue ratificado en su escrito de pruebas, siendo esta la prueba reina y fundamental en las demandas de Interdictos, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-
En el Capítulo II, promovió las documentales:
1) Documento Administrativo de venta que dio lugar al tracto sucesivo de la propiedad.
2) Documento de venta administrativo por reubicación otorgado a la causante IRENE TERESA GARCIA.
3) Documento de propiedad registrado por la causante originaria.
4) Documento de enajenación que la ciudadana IRENE GARCIA, hace a favor de LUIS ALEXANDER CENTENO FUENTES y DELIS VALERIO.
5) Documento de transacción de compra venta realizada entre los anteriores propietarios LUIS ALEXANDER CENTENO, DELIS VALERIO y RUSELA MOYA de FERMIN.-
6) Documento de adquisición de la parcela de terreno, que hace la parte querellante ENRIQUE ROYET SERRANO y ROMELIA RODRIGUEZ DE ACOSTA.-
En relación a las documentales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, observa este Juzgado que por cuanto en el presente juicio se discute posesión y no propiedad, las mismas para nada aportan evidencias a este Juzgado que ayuden a demostrar la posesión ejercida por parte del querellante, razón por la cual, este Juzgado no le aporta valor probatorio a las mismas.- Y así se declara.-
7) Ficha Catastral N° 01 12 02 03 10 08, cursante al folio 09.- por cuanto la misma no aporta elementos probatorios al proceso que ayude a dilucir la posesión ejercida por el querellante, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
PRUEBAS DEL QUERELLADO:
De actas se evidencia que en la fase probatoria, el querellado no presentó pruebas, razón por la cual este Juzgado, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
Planteada la litis de esta manera, nos encontramos en presencia de un juicio por Interdicto de Despojo, sustentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece, o siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en posesión”.

En atención a la norma en comento se evidencia que a los fines de la procedencia de la misma, ésta lleva implícito ciertos requisitos, los cuales a saber son:
1) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.-
2) Que haya habido despojo de esa posesión.
3) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
4) Que se intente dentro del año del despojo.
5) Procede contra todo aquel que sea autor del despojo.
6) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.-
En este sentido, el jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señaló lo siguiente:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Establece el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, decretará la restitución de la posesión y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.- El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (…)”

Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, comentado en atención al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

Dicho esto, la doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social, siendo su prueba fundamental por excelencia el justificativo de testigo.- Y así se declara.- (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es de señalar que en principio la procedencia de la acción de Interdicto de Despojo está sujeta a la demostración de la ocurrencia del despojo por parte del querellante, observándose que si bien es cierto, la parte querellante presentó justificativo de testigos anexo a su libelo de demanda (Folios 31 al 45), no es menos cierto, que el mismo no fue ratificado en juicio, y tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que quien pretenda hacer valer un justificativo de testigo en un contencioso, (prueba esta llamada preconstituida) en la cual no hubo intervención de la parte contraria por no existir hasta ese momento juicio, le asiste el derecho a la defensa solo a esa parte, cuando que sea integrada al proceso, a los fines de que la parte adversa pueda ejercer el control de la prueba, y así poder repreguntar a los testigos, sin que ello signifique nuevas preguntas que pudieran ampliar el justificativo como prueba preconstituida; y sin que de actas se evidencie que en la fase probatoria la parte querellante hubiera ratificado el mismo; y siendo que el justificativo de testigos es la prueba reina en los juicios de Interdictos, aunado a que en el mismo no se señaló fecha especifica del presunto despojo, siendo éste requisito indispensable a los fines de verificar si el mismo se encuentra dentro del año del despojo; es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la presente acción de Interdicto de Despojo, en consecuencia Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado VICTOR JULIO MOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2.012.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado VICTOR JULIO MOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2.012.-
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre de 2.012.-
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda que por Interdicto de Despojo; intentara el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ROYET; contra el ciudadano RAFAEL CELESTINO CHIQUE; todos ya identificados.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante.-
QUINTO: Notifíquese a las partes y una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (16/09/2.015), siendo las 3:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,