REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000092


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS MANANTIALES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Abril de 1.996, bajo el N° 28, Tomo 121-A.-

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS QUIJADA y ASDRUBAL MATA PALENCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 113.573 y 94.761, respectivamente.-

DEMANDADO: ALFREDO PARIS RAMON PARIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.347.575, y de este domicilio.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-


En virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Querella Interdictal, intentara la Sociedad Mercantil INVESRIONES LOS MANANTIALES C.A; contra el ciudadano ALFREDO RAMON PARIS NARVAEZ; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Interdicto, mediante la cual señaló el querellante en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Nuestra representada es propietaria de una parcela de terreno ubicada en el sector Capaya del Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui, denominado “EL OSCUROTE” (…).-
Desde el año en que adquirió el fundo aquí identificado, hasta Marzo del año 2.013, la posesión se ha ejercido de forma pacífica y sin ningún tipo de perturbación, pero es el caso que desde el mes de Abril de ese mismo año (2.013), el ciudadano ALFREDO RAMON PARIS NARVAEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Identidad N° 8.347.575, se ha dado la tarea de perturbar el fundo aquí identificado, entrando sin permiso en varias oportunidades a la propiedad, molestando a los trabajadores del fundo, e inclusive ha invadido el mismo, tumbando el portón de la entrada a la propiedad, ocasionándole daños a la misma, arranca los letreros que coloca el ciudadano CARLOS TAVARES PINO que dice propiedad privada, no en una sino en varias ocasiones.-
También el referido ciudadano en una oportunidad en compañía de un grupo de personas, ingreso al fundo, rompiendo el candado, quemaron unas plantas de lechosa, así como agarraron un poste de luz que se encontraba dentro de la propiedad y lo sacaron a las afueras de la misma.- En los últimos días del año 2.013, específicamente el 26 de diciembre el sr Paris, se volvió a presentar acompañado de un grupo de individuos de forma violenta, arrancando el cartel que decía propiedad privada, tumbando el portón y procedió a destruir unas siembras existentes cultivadas por cuenta de nuestra mandante.- (…)
El procedimiento interdictal que estamos intentando en contra del ciudadano ALFREDO RAMON PARIS NARVAEZ, ya identificado, está previsto en el artículo 782 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible nuestra mandante sea amparada en la posesión de la parcela anteriormente deslindada en este Libelo.- (…)”

Por su parte, el Juzgado de la causa basó su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, analizada la prueba pre-constituida como lo es el justificativo de testigos, requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, acompañada al escrito libelar por la parte actora, donde los ciudadanos MARIA ROMELIA GUTIERREZ, JESUS ALEJANDRO ROJAS MAIGUA y CRUZ ANTONIO GUTIERREZ, (…) declaran por ante el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este Tribunal observa, que dichas declaraciones fueron redactadas de manera inducida, donde no se desprende que realmente la parte querellante hubiera sido despojada de la cosa, ni la ocurrencia del despojo; por cuanto deben estar debidamente fundamentadas las declaraciones de los testigos con preguntas que sean sujetivas, es decir, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas con la frase común “si es cierto” o “si es cierto y me consta”; y que por el contrario, le permitan a los testigos dar su versión de los hechos libremente, de acuerdo a las preguntas formuladas y qu estas estén dirigidas por lo general al acto de dominio, o sea, a la propiedad que se protege por otra acción distinta a la interdictal, y por cuanto los testigos no fundamentaron sus dichos, este Tribunal considera que sus declaraciones no son suficientes para demostrar la perturbación en la posesión, en consecuencia, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace.- Así se declara.- (…)”

Planteada la litis así, y siendo que nos encontramos en presencia de un juicio por Interdicto, mediante el cual su prueba fundamental es el justificativo de testigos, siendo considerada ésta, la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, en virtud, de ser una prueba extra juicio, anticipada o preconstituida, que aunque sean realizada por los administradores de justicia, no forma parte del contradictorio, hasta tanto sea incorporada a un proceso determinado y sea ratificada por la parte que pretenda servirse de esta, y respecto a su valoración, antes de ser incorporada al debate procesal, solo pudiera tener carácter de indicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
El justificativo de testigos, presentado en el presente caso como anexo documental del escrito libelar contentivo de la acción de Interdicto, fue evacuado por el Juzgado de Municipio del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Noviembre de 2.013, evidenciándose que los mismos alegaron que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS TAVARES, que por ese conocimiento saben que era propietario de la Finca El Oscurote, constándole de igual manera que el ciudadano ALFREDO RAMON PARIS NARVAEZ ha perturbado el fundo denominado El Oscurote aproximadamente en semana santa del año 2.013.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar dicha prueba preconstituida, presentada junto al Interdicto, con las declaraciones de los ciudadanos MARIA ROMELIA GUTIERREZ, JESUS ALEJANDRO ROJAS MAIGUA y CRUZ ANTONIO GUTIERREZ, observando este Juzgado que las respuestas dadas por los testigos, fueron contestes en sus aseveraciones, sin contradicciones desprendiéndose de las mismas, la supuesta ocurrencia de la perturbación demandada, razón por la cual este Juzgado actuando como sede en Alzada considera que tales preguntas no fueron inducidas o persuasivas, ni se denota de las mismas, que se extraiga una respuesta a partir de determinadas observaciones, debiendo por ende declararse CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.- Y así se declara.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2.014.-
Segundo: REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2.014.-
Tercero: Admítase la presente demanda que por Querella Interdictal, intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS MANANTIALES C.A; contra el ciudadano ALFREDO RAMON PARIS NARVAEZ, todos ya identificados.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.-
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte querellante de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (16/09/2.015), siendo las 2:50 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria acc.