REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º




ASUNTO: BP02-R-2009-000470


DEMANDANTE: CRISALIDA MILAGROS DOMINGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.695.168, y de este domicilio.-


ABOGADO ASISTENTE: EDGAR BURIEL BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.076.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.910.055, y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y YACARY GUZMAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 29.610, 86.704 y 71.447 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado EDGAR BURIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de Homologación de Convenimiento, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2.009, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara la ciudadana CRISALIDA MILAGROS DOMINGUEZ GIL; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR GOMEZ, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Cumplimiento de Contrato, mediante la cual en la oportunidad de dar contestación, el demando presentó escrito de convenimiento, alegando lo siguiente:
“Con vista a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana CRISALIDA MILAGROS DOMINGUEZ GIL (…) Convengo que en fecha 22 de diciembre del 2.008, la actora le hizo entrega a mi representado de correspondencia donde hizo de su conocimiento la respuesta negativa de la Entidad Financiera bancaria a mi solicitud del Crédito que sería destinado a la cancelación del saldo deudor en la venta definitiva. De igual manera convengo que de la suma dada en arras, es decir de la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs: 130.000,oo) debe aplicarse las consecuencias o efectos del incumplimiento imputable a la actora, en consecuencia con animo de poner punto final al presente juicio en nombre de mi representado y en estricto apego a la referida cláusula CONSIGNO CHEQUE DE GERENCIA EN ORIGINAL, SIGNADO CON EL NUMERO 00002589, a favor de la actora, ciudadana CRISALIDA DOMINGUEZ, por un monto de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs: 117.000,oo) fechado 06 de febrero del 2.009, librado por el Banco de Venezuela, monto que comprende la suma demandada. Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del CPC Homologue el presente convenimiento, de por terminado el presente asunto y suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Despacho (…)”

En base al convenimiento presentado, el Juzgado de la causa homologó el referido convenimiento bajo las siguientes argumentaciones:

“(…) La doctrina ha establecido, que el convenimiento se desprende de la auto composición procesal, la cual es conocida como las formas supletoria para la resolución de los juicios, en las cuales los sujetos activos de dichas soluciones son las partes intervinientes en el mismo, y en el caso del convenimiento específicamente, encontramos que esa manifestación de voluntad propia del demandado, mediante la cual reconoce los hechos alegados por el actor.-
Ahora bien, del análisis de la norma anteriormente transcrita se desprende que el legislador impone la obligación al sentenciador de proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el caso de existir el desistimiento o el convenimiento en un juicio, generando como consecuencia la finalización del proceso.-
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, encontramos, que la apoderada judicial del demandado mediante su escrito de fecha 04 de agosto de 2.009, conviene en el pago de la deuda exigida por la actora, y en efecto a los fines de dar cumplimiento con su obligación consigna el Cheque de Gerencia supra señalado, lo que conlleva a esta sentenciadora a la(sic) concluir que efectivamente dicha apoderada, manifestó en nombre de su representado la voluntad de poner punto final al presente litigio a través de su convenimiento.- Así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION, al convenimiento suscrito por la Apoderada Judicial del demandado (…)”

Por su parte la actora, compareció en fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual expuso lo siguiente:

“…Recibo en este acto Cheque de Gerencia signado con el Nº 00002589, a favor de mi persona CRISALIDA MILAGROS DOMINGUEZ GIL, por un monto de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs: 117.000,oo) fechado 16/02/2009, librado por el Banco Venezuela. Dejo constancia que el recibo del cheque supra identificado, no representa aceptación o conformidad expresa o tácita con la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa, por el contrario, se interpondrán los recursos de Ley, habida cuenta de la mora o la tardanza (meses y años) que ocurren en la administración de justicia con las apelaciones interpuestas encontrándome obligada a recibir el referido cheque (…)”
Así las cosas, dispone el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho (8) días para decidir sobre las costas.”
De la norma en comento se evidencia que en relación al convenimiento del demandado, es decir, la renuncia que hace el demandado a las defensas y excepciones opuestas por él, éste debe pagar las costas si hubiere dado lugar al procedimiento si no hubiere pacto en contrario entre las partes, pues de haber una contradicción o no aceptación de algún particular del petitorio solicitado por el actor, el Juez deberá abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de decidir sobre las costas del proceso.- Y así se declara.- En relación al convenimiento por parte del demandado parcial o relativo a algunos particulares del petitorio del actor, la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de Junio de 2.002, expediente Nº 000361, señaló lo siguiente:
“…Para decidir la Sala, observa:
Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación, hizo el siguiente señalamiento:
“...El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
(…omisis….)
Del escrito de la contestación a la demanda se desprende que la ciudadana América Rendón Mata convino expresamente en los cuatro (04) primeros puntos contenidos en el escrito libelar –exclusión de la procedencia de los ajustes por inflación reclamados-...” (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, el accionante demandó el pago del capital dado en calidad de préstamo, los intereses compensatorios, los moratorios causados hasta el 9 de abril de 1999 y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, las costas y los honorarios profesionales y, finalmente solicitó la indexación de las cantidades dinerarias demandadas.
En efecto, del petitum contenido en el escrito de la demanda se desprende, que:
“...PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que constituye el capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de intereses compensatorios vencidos, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y causados desde la fecha del otorgamiento del documento de préstamo a interés, hasta el 09 de marzo de 1998.
TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) por concepto de intereses moratorios causados por las ya nombradas obligaciones de pago, calculados desde el respectivo vencimiento, esto es, el 09 de marzo de 1998, hasta el día 09 de Abril (Sic) de 1999, fecha de Corte de Cuenta fijado a los efectos de la presente demanda.
CUARTO: Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación demandada, a la misma rata del uno por ciento (1%) mensual.
QUINTO: Las costas y costos de este proceso y los Honorarios Profesionales de Abogados que me reservo el derecho a estimar e intimar.
(...Omissis...)
Ciudadano Juez. La obligación demandada constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser ajustado desde la fecha del respectivo vencimiento hasta el momento del pago efectivo, o lo que es lo mismo, los montos demandados admiten la indexación en base a la desvalorización de la moneda producto de la inflación...”. (Negritas del actor).
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación a la demanda, expuso:
“...En lo jurídico, es cierto que mi representada recibió del demandante la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) en calidad de préstamo a interés, suma ésta que quedó obligada a restituir dentro del plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir del 09 de septiembre de 1997 y asimismo es cierto que fue convenido por las partes que el capital devengaría intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual en la oportunidad de producirse el pago del capital principal. En consecuencia, es cierto que desde el 09 de marzo de 1998 hasta el 01 de abril de 1999 mi representada adeuda al demandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 35.700.000,oo). En consecuencia convengo, en nombre de mi representada, en el PETITORIO de la demanda contenida en los apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del CAPÍTULO CUARTO del libelo de la demanda.
(...Omissis...)
Como claramente se desprende de las precedentes transcripciones, el demandante reclamó el pago del capital dado en calidad de préstamo, sus intereses, tanto compensatorios como moratorios y la indexación de esas cantidades de dinero; por su parte, la demandada, convino en que adeuda el capital y los intereses, pero rechazó la pretensión de que las sumas de dinero sean indexadas. Cabe señalar que en materia civil, la indexación debe ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…omisis…)
De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte de su pretensión. En el sub iudice, el actor solicitó la indexación y, en la contestación de la demanda, la demandada la rechazó, motivo por el cual existe un contradictorio que debe ser resuelto. El que la demandada convenga en varios aspectos de la demanda, más no en todos, no da lugar al convenimiento total como medio de autocomposición procesal que permita poner fin al juicio establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que se trabó la litis en el punto referente a la indexación. (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
Criterio este que acoge esta Juzgadora, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, siendo que la parte demandada no convino en todos los particulares del petitorio del libelo de demanda del actor, es decir, costas e intereses moratorios, es por lo que considera este Juzgado que tal convenimiento no constituye un medio de autocomposición procesal total que permita poner fin al juicio, en virtud de que se trabó la litis en los puntos referentes a las costas e intereses moratorios, debiendo por ende el Juez de la causa ordenar abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, tal y como lo dispone la norma supra señalada (a los fines de dilucidar dichos puntos) y no como erróneamente lo dispuso el Juzgado A-quo al homologar tal convenimiento, el cual era un convenimiento parcial y no total, violándose de esta manera el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, por cuanto al no contar las mismas con un lapso probatorio dispuesto en la norma a los fines de dilucidar las costas e intereses moratorios objeto del petitorio, el mismo constituye una violación a sus garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada y constreñido como buen padre de familia a velar por los derechos y garantías del justiciable declara la nulidad del auto de homologación total dictado en fecha 06 de agosto de 2.009, por el Juzgado A-quo, y ordena homologar parcialmente lo convenido por la parte demandada y abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, tal y como lo dispone el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil para debatir los rubros no convenidos.- Y así se decide.-
Igualmente se declara nulo todo lo actuado luego del auto de homologación de fecha 06 de agosto de 2.009 y como consecuencia de dicha nulidad, se ordena dictar nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar suspendida el 11 de Agosto de 2.009, para el caso de haberse materializado dicha suspensión ante el Registro Subalterno correspondiente.- Y así se decide.-
Como punto final es importante resaltar de las actas procesales se evidencia que en fecha 29 de julio de 2.009, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicita en el cuaderno de medidas una fianza para suspender la medida preventiva decretada, y en fecha 11 de agosto de 2.009, sorpresivamente en el cuaderno principal suspende la medida obviando la fianza solicitada, todo lo cual constituye una irregularidad que atenta contra el estado de derecho y la seguridad jurídica que debemos al justiciable.- En consecuencia, se insta a la referida Jueza a ser diligente y acertada en sus decisiones como administradora de justicia.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDGAR BURIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de Homologación dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto de 2.009.- Y así se decide.-
SEGUNDO: NULO el auto de Homologación dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 06 de agosto de 2.009, y todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha.-
TERCERO: REPONER la presente causa al estado de abrirse la articulación probatoria de ocho (8) días contemplada en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Dictar nuevamente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar suspendida el 11 de Agosto de 2.009, para el caso de haberse materializado dicha suspensión ante el Registrador Subalterno correspondiente.- Y así se decide.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos las mismas, bájese el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (17/09/2.015), siendo las 12:35 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,