REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2012-000430
DEMANDANTE: JESUS GIOVANNI ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.247, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: GONZALO OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 18.111.-
DEMANDADOS: JESUS DE LILLA FIGUERA Y MASSIEL DEL VALLE MORA PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.255.954 y 10.294.604 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta; intentara el ciudadano JESUS GIOVANNI VASQUEZ; contra los ciudadanos JESUS DE LILLA FIGUERA y MASSIEL DEL VALLE MORA PAYARES, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una negativa de medida innominada que el Juzgado de la causa sustentó bajo las siguientes argumentaciones:
“…De tal manera que si los citados artículos 3 y 4 prohíben los desalojos forzosos sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley y a su vez lo ordenado en la referida sentencia de la Sala Constitucional cuya publicación en la gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, aparece bajo el título. “Sentencia de la sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de obligatorio cumplimiento a todos los jueces de la República y que este Tribunal igualmente acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”) y no habiendo constancia en autos que la vivienda cuyo desalojo se pretende obtener con una medida cautelar NO SEA VIVIENDA PRINCIPAL, se niega la medida solicitada. Así se decide.”
Dicho esto, se hace necesario para esta alzada traer a colación como principio fundamental al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual en relación a las medidas preventivas, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del termino “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretara” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales C.A, c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia, el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, siempre y cuando considere que se encuentren llenos los extremos de Ley necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.-
Por su parte, dispone el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así las cosas, a los fines de decretar cualquier medida cautelar, el Juez deberá observar las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).-
En este sentido, y en atención al caso de marras, observa quien aquí decide que de actas se evidencia, que el Juzgado de la causa basó su negativa en el hecho de que “no existe constancia en autos que la vivienda cuyo desalojo se pretende obtener con una medida cautelar NO SEA LA VIVIENDA PRINCIPAL”, razón por la cual considera este Juzgado, que en virtud de que nos encontramos en presencia de una solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativa a un desalojo para lo cual se debe observar el Decreto Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo fin consiste en despojar a los demandados del inmueble objeto del presente litigio y poner en posesión del mismo al actor, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada traer a colación la doctrina expresada por el procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, el cual señaló que “significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión”; tal como sucede en el caso en comento; pues, de decretar la medida el operador de justicia estaría ejecutando anticipadamente el fallo que esta soportado en un proceso contradictorio el cual debe cumplir con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida innominada, en virtud que el Juez estaría actuando con abuso de poder, tal y como lo señaló el mencionado jurista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas al establecer lo siguiente:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”
En este sentido, siendo que los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada deben ser concurrentes, aunado a que la medida debe ir ceñida a prevenir y no conceder por adelantado una petición, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente el Juez de la causa se encontraba ceñido en su discrecionalidad, a la potestad que tiene de decretar o no una medida, cuando considere que se encuentran o no llenos los extremos de Ley, debiendo por ende declararse Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GONZALO OLIVEROS, su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2.012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la medida cautelar solicitada.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado de fecha 16 de mayo de 2.012, dictado en el cuaderno de medidas del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta; intentara el ciudadano JESUS GIOVANNI VASQUEZ; contra los ciudadanos JESUS DE LILLA FIGUERA y MASSIEL DEL VALLE MORA PAYARES, todos ya identificados.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.- Y así también se decide.-
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma bájese a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (17/09/2.015), siendo las 2:40 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,
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