REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000059

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Proagro C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 2, tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados Tomas Ignacio Hernandez Bello y Nikary Vasquez Gamez, inscrito en el impreabogado bajo los Nros: 58.677 y 75.202.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Vista la presente demanda intentada por los Abogados Tomas Ignacio Hernandez Bello y Nikary Vasquez Gamez, inscritos en el impreabogado bajo los Nros: 58.677 y 75.202, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Proagro C.A, acudiendo ante este Juzgado a los fines de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo de fecha 11 de Agosto de 2015, emitido por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente Amparo Constitucional se evidencia que el mismo se encuentra dirigido contra la Nulidad de un Acto Administrativo, el cual a decir del accionante, produce violación del Derecho a la Libertad Económica, Derecho a la Propiedad, Garantías Agroalimentarias, así como vulneración al Debido Proceso y menoscaba el Derecho a la Defensa y por lo tanto dicho acto es susceptible de nulidad.
Así las cosas, tenemos que la acción de Amparo Constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”


Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por los accionantes, la pretensión constitucional va dirigida contra un Acto Administrativo emitido contra la Empresa Proagro C.A.” dictada por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la Acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existe vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INAMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda, Interpuesta por los Abogados Tomas Ignacio Hernandez Bello y Nikary Vasquez Gamez, plenamente identificados, actuando en sus Caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Proagro C.A, contra el Acto Administrativo de fecha 11 de Agosto de 2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza,
La Secretaria, Acc.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
E.V.