REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-G-2015-000010.
Vista la anterior demanda por Recurso de Abstención o Carencia, interpuesta por los Abogados Saúl Salazar y Rafael Rodiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 66.948 y 30.234, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Explogranitos, S.A; contra la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que la presente demanda contentiva de la Abstención o Carencia, se origina en virtud del pedimento formulado sobre el escrito de fecha 10 de Septiembre de 2014, presentado ante el ciudadano Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde la parte actora solicitaba que se pronunciara en sede administrativa contra el acto administrativo, dictado por el mismo, mediante la cual procedió a decretar la expropiación de una parcela de terreno y bienhechurías, ubicado en la Calle real del Municipio Guanta, y hasta la presente fecha no habido pronunciamiento alguno, razón por la cual plantean la presente acción por cuanto el mismo es el medio procesal mas idóneo a los fines de que el mencionado Alcalde emita un pronunciamiento(…)
Por todo lo antes planteado con sus razones de hecho y de derecho pidió muy respetuosamente que el presente Recurso de Abstención o Carencia, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, y en la definitiva sea declarada Con Lugar, en contra del Querellado, y en consecuencia se ordene al Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, emita un pronunciamiento sobre el pedimento formulado en fecha 10 de Septiembre de 2014 (…).”
Establece el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“las acciones de nulidades caducarán conformen a las reglas siguientes:
1. En los casos de los actos administrativo de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, constados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa noventas días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, lapso será de treinta días continuos.”.
3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Publicó podrán Intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. (Subrayo y negrilla del Tribunal).
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que en los casos de vías de hecho y recursos por abstención o carencia, el lapso estipulado es de Ciento Ochenta (180) días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas, o desde el momento en la cual la administración incurrió en la Abstención; y siendo que de actas se evidencia cursante al folio Treinta y Cinco (35), que el recurso en sede administrativa fue presentado en fecha 10 de Septiembre de 2014, es por lo que considera este Tribunal, que el actor supero con creces el lapso estipulado para ejercer la presente acción, situación esta que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el ordinal 3 del Articulo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda interpuesta por los Abogados Saúl Salazar y Rafael Ródiz, respectivamente, actuando en sus Caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Explogranitos S.A; contra el Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su oportunidad legal correspondiente
En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
La Secretaria acc.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
Abg. Josmire Carolina Zurita.
E.V.
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