REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2015-000136

En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ROGER FERMIN, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES FERMIN, C.A., contraa la Sociedad Mercantil MR FOOD`S SELF SERVICES, C.A; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto en fecha 10 de marzo de dos mil quince (2015), donde entre otras cosas inadmitió la prueba de exhibición de documentos.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 17 de marzo del año 2015, ejercida por el abogado LUIS AURELIO J. SOLÉ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, contra el indicado auto.
I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

AUTO RECURRIDO

“…En relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida en el Capitulo III de su Escrito de Promoción de pruebas, el Tribunal observa que la parte promovente no identifico (sic) el referido documento del cual se pide su exhibición, tal como lo establece el articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal niega la admisión de las misma…”

III


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado LUIS AURELIO J. SOLÉ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 10 de marzo de dos mil quince (2015), donde entre otras cosas inadmitió la prueba de exhibición de documentos, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ROGER FERMIN, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES FERMIN, C.A., contra la Sociedad Mercantil MR FOOD`S SELF SERVICES, C.A.-

IV

Esta alzada pasa a determinar si la no admisión de la prueba exhibición impartida por el a-quo, fue acertada o no.

La exhibición de documentos es una institución de carácter procesal, la cual debe entenderse como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso una o varias pruebas documentales, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”

Como puede observarse, el artículo transcrito exige como requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición que el solicitante acompañe una copia del documento respectivo, y de no ser posible, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, ya que, en caso de que el adversario en cuyo poder estuviere dicho documento no lo exhibiere en el plazo que fije el Tribunal, la consecuencia directa es que se tenga como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en defecto de ésta se tendrán como ciertos los datos afirmados por éste último acerca del contenido del documento.

Por argumento en contrario, si el solicitante de la prueba no consigna copia del documento y tampoco indica los datos que conozca acerca del contenido del mismo, la prueba resulta inadmisible ya que se torna imposible otorgar las consecuencias que el artículo indica en caso de que el adversario no exhibiere el documento, es decir, no podría tenerse como exacto el documento pues no habría copia con el cual compararlo y tampoco podría tenerse como ciertos unos datos no afirmados por el solicitante.

En este sentido, resulta acertado traer a colación decisión Nº 02608, del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario. En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

Con base todo a todo lo anterior lo cual se subsume en el caso de autos, observa este Juzgador que, ciertamente como lo aduce la Juzgadora de origen”… la parte promovente no identifico (sic) el referido documento del cual se pide su exhibición,…es por lo que este Tribunal niega la admisión de las misma; tal criterio es compartido por este alzada, toda vez, que el promovente indica que la prueba tiene por finalidad de que se exhiba la totalidad de documentales a que se refieren los pagos relacionados con el capitulo II, del escrito de pruebas; interpretando la formulación impartida por el recurrente en apelación, se constata que este pretende que se intime al actor a presentar unas documentales que ni el mismo conoce, las cuales si existen o no, no se sabe dato alguno, y que estos se refieren a los pagos que deben relacionarse con los cheques Nº 0115-0054-4110-0014-2680, y Nº 0105-0190-3311-9018-4729, por tanto, ante la ausencia de identificación alguna de los documentos pretendidos sean exhibidos, debe este Juzgador INADMITIR la prueba promovida, compartiendo con ello el criterio del a-quo, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el LUIS AURELIO J. SOLÉ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado, donde expresamente se inadmite la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:15 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano