REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

BH02-X-2015-000026
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió y admitió el presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por el abogado JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio de EXTINCION POR NOVACION, propuesta por los ciudadanos MARIA VICTORIA TABATA DE HERANDEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ CARVAJAL contra el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PALMARES RIVAS, siendo la apoderada judicial de este último la abogada ESMERALDA CALMA ARTEAGA, según lo expresado por el Juez inhibido.

A los fines de decidir, este tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
Vista la Inhibición planteada por el Abogado, JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal observa que la misma está relacionada con el juicio de EXTINCION POR NOVACION, propuesta por los ciudadanos MARIA VICTORIA TABATA DE HERANDEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ CARVAJAL contra el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PALMARES RIVAS, fundamentada dicha inhibición de la siguiente manera:

”…Por cuanto me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber enemistad manifiesta entre mi persona y la abogada ESMERALDA CALMA, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa de Extinción Por Novación intentada por los ciudadanos María Victoria Tabata de Hernández y Oswaldo José Hernández Carvajal contra el ciudadano Rodolfo Enrique Palmares Rivas, considero que debo inhibirme como en efecto lo hago de conformidad con el artículo citado up supra dejando establecido que la presente inhibición obra en contra de la abogada ESMERALDA CALMA ARTEAGA…”.

II
Revisadas las actas que cursan en el presente Asunto, este Sentenciador considera que son ciertas las afirmaciones antes señaladas al operar la presunción de veracidad, por lo que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO, en virtud de las razones esgrimidas por el juez inhibido, ya que estos hechos indudablemente están relacionados con el objeto del proceso principal, los cuales impiden que el precitado juez pueda continuar realizando las acciones que le correspondan a esta causa. Además, logran subsumirse plenamente en la causal antes señalada, declarando en consecuencia su configuración. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, a manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadre en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes. Dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”

En este sentido, es necesario que otro juez o jueza de Primera Instancia conozca de la presente causa, a fin de garantizar a todas las partes del proceso una adecuada administración de justicia. En reciprocidad con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer del asunto principal contentivo del juicio de EXTINCION POR NOVACION, propuesta por los ciudadanos MARIA VICTORIA TABATA DE HERANDEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ CARVAJAL contra el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PALMARES RIVAS, por estar fundamentada en causal legal.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la URDD-CIVIL, a los fines del debido registro y distribución.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Mediante oficio Nº 0410-428 y constante de ocho (08) folios útiles. Conste.
La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano