REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2009-000550
En el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano HERNANI RAFAEL SIMONOVIS, NELSON JOSE ARISTER SIMONOVIS, y OLIVIA SIMONOVIS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 1.713.374, 3.171.136, y 1.193.660, respectivamente, contra MANUEL MARQUEZ (Fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.091.452; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, declarando SIN LUGAR la cuestión previa alegada.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 14 de octubre del año 2009, ejercida por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MÁRQUEZ DE ANDREWS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.522.486, obrando con el carácter de causahabiente del demandado Ciudadano: MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.091.452, debidamente asistida por el abogado PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.518, contra la indicado decisión.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
DECISIÓN RECURRIDA
“…En este sentido, pasa esta sentenciador a verificar en el caso de autos, los requisitos de procedencia, de la siguiente manera: En cuanto al primer requisito, relativo a el derecho de propiedad o dominio del actor, los demandantes acompañan junto con el libelo de la demanda, documento de compra venta, del inmueble objeto del litigio, que le hiciera la ciudadana JUANA SUAREZ de CASTRO GUEVARA, al ciudadano RAFAEL SIMONOVIS PEREZ (quien falleció en fecha 02 de Agosto de 1990), debidamente registrado, así como planilla de declaración sucesoral, lo cual hace presumir a esta Juzgadora, tanto el derecho de propiedad que se acreditan, así como la cualidad que tienen para reclamar la reivindicación.- En cuanto al segundo requisito, relativo al carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado. De autos se desprende que el ciudadano MANUEL JOSE MARQUEZ, se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda. Asimismo, se desprende de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada en el Juicio por Desalojo intentado por la parte actora, en contra del mencionado ciudadano, y la cual fue declarada sin lugar, no se demostró que entre las partes existiera relación arrendaticia alguna, y por ende la falta de pago en los cánones de arrendamiento, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el demandado detenta el inmueble bajo ninguna figura jurídica.- Con relación al tercer requisito, el bien inmueble cuya reivindicación se reclama, es el mismo que posee el ciudadano MANUEL JOSE MARQUEZ, es decir, una casa ubicada en la Calle La marina, con calle Ayacucho, Sector Puerto de la Galera, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Rafael Prieto; Sur: Calle Ayacucho, en medio con casas de Hermanas Carrasquel; Este: Calle La Marina, en medio con el Río Neverí; y por el Oeste con casa de Andrés Rojas Lujo En consecuencia, y visto que la acción intentada, cumple con los requisitos de procedencia, que ha establecido la doctrina, y que han sido reiterados por nuestro máximo Tribunal, y de acuerdo al criterio de esta sentenciadora, la cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, concretamente la Número 11, relativa a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” debe ser declarada sin lugar, correspondiendo a la parte demandada, traer a los autos, las pruebas que desvirtúen la procedencia de la pretensión de la parte demandante, en relación a la reivindicación del inmueble objeto del presente litigio, y lo cual será determinado en el fallo definitivo al final del presente proceso, y así se declara.-Por todo lo antes expuesto observa esta Juzgadora la interposición de la Acción Reivindicatoria resulta procedente; y en consecuencia debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, como en efecto así será declarada.- Así se decide.-En razón de todo el fundamento que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide…”
III
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MÁRQUEZ DE ANDREWS, obrando con el carácter de causahabiente del demandado Ciudadano: MANUEL MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, contra la decisión proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, declarando SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano HERNANI RAFAEL SIMONOVIS, NELSON JOSE ARISTER SIMONOVIS, y OLIVIA SIMONOVIS FIGUEROA, contra MANUEL MARQUEZ (Fallecido).-
IV
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria sin lugar de la cuestión previa impartida por el a-quo, fue acertada o no.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa existente para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción interpuesta, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, la cual ha sido interpuesta por la parte demandada en el caso bajo análisis.
Con relación a la cuestión previa opuesta, como es la prohibición de admitir la acción propuesta, hay que destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en sostener que para que prospere la misma, debe aparecer expresa la voluntad del legislador de prohibirla. En el caso de autos, se trata de una demanda REIVINDICATORIA, regulada por el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, que dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
Esta acción es la que ejerce el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; los requisitos necesarios son:
1. El demandante alegue ser propietario de la cosa.
2. Que demuestre tener título legítimo que lo faculte para tal reclamo.
3. Que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
4. Que solicite la devolución de la cosa.
Se debe hacer hincapié, que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar un bien, el cual ha sido despojado el propietario contra su propia voluntad, con la particularidad que no podrá ejercerse dicha acción contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los demandantes pretenden reivindicar un inmueble que esta en manos del arrendatario que lo ocupa, tal afirmación se deduce del escrito libelar cuando se indica “… y siendo que el bien inmueble se encontraba ocupado (…)para aquel entonces por el Ciudadano: MANUEL JOSÉ MARQUEZ…Arrendado bajo contrato verbal y quien ha comportado en dejar de pagar cánones de arrendamientos por más de un (1) año de mensualidades consecutivas…“; de lo cual se infiere sin lugar a dudas que la parte actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que posee el arrendatario, pues en su caso tiene que incoar la acción que le permitiera, con fundamento del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble; se observa de autos la existencia de una demanda infructuosa interpuesta por los demandantes, no obstante ello, pueden seguir insistiendo mediante demanda por fundamentos distintos conseguir la devolución del bien, por supuesto deben existir incumplimiento de la parte demandada, lo cual será objeto de debate en juicio.
Por tanto, para accionar la reivindicación de un inmueble resulta inevitable que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad, es decir, que el propietario no puede bajo ninguna circunstancia reivindicar la cosa del arrendatario, ya que, debe ejercer las acciones que resulten convenientes según la naturaleza del contrato pactado. En consecuencia, le resulta forzoso a este Juzgador declarar, procedente la cuestión previa opuesta, y subsecuentemente INADMITIR la demanda interpuesta por lo ciudadanos HERNANI RAFAEL SIMONOVIS, NELSON JOSE ARISTER SIMONOVIS, y OLIVIA SIMONOVIS FIGUEROA, supra identificados, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MÁRQUEZ DE ANDREWS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.522.486, obrando con el carácter de causahabiente del demandado ciudadano MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.091.452, debidamente asistida por el abogado PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.518.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano HERNANI RAFAEL SIMONOVIS, NELSON JOSE ARISTER SIMONOVIS, y OLIVIA SIMONOVIS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 1.713.374, 3.171.136, y 1.193.660, respectivamente.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:15 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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