REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Treinta de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000257
En el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano CARLOS YAGUARAN, sin identificación en autos, contra el ciudadano SAN KHAWAN, sin mas identificación en autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión interlocutoria de fecha 12 de Mayo de 2015, en la cual declaró: CON LUGAR la oposición realizada a la admisión de la prueba de inspección judicial, por cuanto resulta inconducente, y en consecuencia negando su admisión.-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de Mayo de 2015, por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ DELGADO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 67934, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la indicada decisión, en dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
El Demandado, promovió la prueba de inspección judicial, de la siguiente manera:
“…Para lo cual entregó a nuestro representado el repectivo permiso de construcción distinguido uno con las siglas IMG-00026-2005, y el otro con el numero OMG-000028-2005, los cuales tal como lo dijimos, fueron acompañados a la contestación de la demanda, pero que hoy insistimos en hacerlos valer, para lo cual promovemos una inspección judicial que puede ser practicada por el Juzgado de Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y cuyo órgano jurisdiccional se le daría comisión suficiente para trasladarse y constituirse en las Direcciones de Ingeniería Municipal, para dejar constancia del texto de los permisos en cuestión, así como del permiso de obras menores distinguido con el numero OMG-0018-2014 suscrito por el ingeniero JESUS MARIA ALONZO en su carácter de Director de Obras e Infraestructura de la nombrada Alcaldía del Municipio Píritu y que también se acompañó a la contestación de demanda…Solicito del Tribunal se fije oportunidad para que se traslade y constituya junto a un perito. (o en su defecto de comisión amplia y suficiente al Juzgado del Municipio Píritu de esta Circunscripción Judicial ) que sirva para su asesoramiento designado y juramentado por ese mismo Juzgado, incluyendo dentro de las conclusiones de la inspección el señalamiento de la ubicación real, actual, exacta y medidas de los linderos; así como la existencia de una quebrada embaulada y la ubicación de la misma dentro o fuera de las parcelas correspondientes a nuestro representado y-o de la que el ciudadano CARLOS YAGUARÁN dice le fue adjudicada de acuerdo a los términos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el juicio por partición de herencia incoada por CARLOS YAGUARÁM Y MARY YAGUARÁN en contra del resto de los integrantes de la sucesión de FLORENCIA GUAINA y JOSE MARIA YAGUARÁN (expediente No. BH04-V-1998-0001).-
2.- Acompañamos copia fotostática del texto de una denuncia formulada ante el Comando 52 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Píritu y cuya denuncia anexamos marcada con la letra “G” ( e igualmente acompañada al escrito de contestación de demanda marcado D-2) cuyo original de fecha 11-04-2014 se encuentra inserto en el folio 225 y siguiente del libro de novedades llevados por aquel Comando en la ciudad de Puerto Píritu y por cuya denuncia nuestro representado informa acerca de hechos ocurridos en relación a un paredón allí identificado. Solicitamos del Tribunal que por vía de Inspección judicial se deje constancia de la existencia del original de dicha denuncia, dejándose constancia del texto de la misma para lo cual solicitamos se dé comisión amplia y suficiente al juzgado del Municipio Puerto Píritu de esta Circunscripción Judicial, para que se traslade y constituya en la sede del nombrado Comando de la Guardia Nacional, indicándose los resultados de dicha denuncia que puedan constar en los archivos correspondientes y de ser posible que transcriba el texto de dicho resultado…”
II
DECISIÓN APELADA
“…En cuanto al capitulo Segundo, relacionado con las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, cabe señalar que ésta promovió los documentos marcados con las letras “B,” “D” , “E” ,”F” , así como ratifico y promovió los que acompaño a su contestación de demanda marcados con la letras “C” ,”D” y “H “, cuya prueba documental se admite por aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.- Asimismo, observa este Tribunal, que en dicho capitulo fueron promovidas dos inspecciones judiciales a cuya admisión se opuso la parte demándate, en este sentido tenemos lo siguiente: Solicitó la parte demandada que sea practicada por el Juzgado de Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a cuyo órgano jurisdiccional se le daría comisión suficiente para trasladarse y constituirse en las direcciones de Ingeniería Municipal para dejar constancia del texto de los permisos en cuestión, asimismo solicita que el Juzgado comisionado igualmente se traslade y constituya en el despacho de la Sindicatura de Píritu a los fines de dejar constancia de la existencia en los archivos correspondientes de un acta levantada el día 23-045-2013, que acompañaron marcada “E” en la contestación de la demanda , a cuya admisión se opone la parte demandante ya que el demandado no señala la dirección exacta donde se debe trasladarse y constituirse el tribunal, en ese sentido; observa quien aquí sentencia, que efectivamente cuando se promueve una prueba de inspección judicial, no solo debe indicarse el lugar exacto al cual se debe trasladarse y constituirse el Tribunal, sino que además debe indicarse de manera detallada los particulares sobre los cuales dejara constancia el Tribunal. Por otra parte, a criterio de este Tribunal, la prueba de inspección judicial tiene un fin muy especifico y lo que se pretende obtener a través de la prueba de inspección judicial en este caso, bien puede obtenerse a través de otro medio probatorio, tal como la prueba documental o prueba de informes, no siendo la inspección la prueba idónea para la obtención de lo que se pretende, en consecuencia; resulta inconducente su promoción y por ende se niega la evacuación de ambas inspecciones. En ocasión a ello, se declara se declara con lugar la oposición hecha por la parte demandante y así se declara…En cuanto a las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada en el Capitulo IV, mediante la cual solicito se fijara la oportunidad para que se traslade y se constituya junto a un perito, o en su defecto se comisionara al Juzgado del Municipio Píritu de esta Circunscripción Judicial a objeto del señalamiento de la ubicación real actual y exactas medidas de los linderos y demás señalamientos descritos en dicho numeral 1º. Asimismo solicito Inspección para que se trasladara a la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana para dejar constancia de la existencia de la denuncia, a cuya prueba se opuso la parte demandante, en el caso de la primera por considerar que la inspección no es una prueba idónea para determinar los hechos promovidos y en el caso de la segunda por cuanto no se indica dirección de dicho Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a este respecto, es de insistir en el criterio de este Tribunal en cuanto a la idoneidad de la prueba de inspección Judicial, la cual debe realizarse sobre puntos específicos detallados al momento de su promoción, de los cual dejara Constancia el juez a través de los sus diversos sentidos, y en el caso de autos observa quien aquí juzga, que lo que pretende obtener la parte promovente a través de la inspección Judicial promovida, bien puede obtenerlo a través de la promoción de la prueba documental o de informes, por tanto la prueba de inspección judicial promovida resulta inconducente y por ende este Juzgado niega su admisión. Como consecuencia de ello se declara Con lugar la oposición propuesta y así se declara.- Líbrense oficios respectivos…”
III
Pasa este Tribunal a decidir bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La Inspección Judicial se le denomina a la evaluación por parte del Juez, que realiza a través de sus sentidos (vista, tacto, olfato, gusto u oído) aunque principalmente se utiliza el de la vista, para dejar constancia de lo que percibe de personas, lugares, documentos y demás circunstancias, la cual dejará plasmada en un acta, resultando una prueba de vital importancia ya que se utiliza el principio de inmediación.-
En nuestro ordenamiento Jurídico, esta establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documento, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo...”
El artículo precedente, denota fehacientemente que el medio probatorio debatido en el presente caso, posee un carácter subsidiario con respecto a otros medios que resulta adecuados para satisfacer la pretensión o excepción del solicitante, el cual es evidente que la admisión de este medio es eventual, siendo aplicable en los supuestos de que las pruebas principales que sean pertinentes, vean imposibilitada su realización, lo cual debe quedar suficientemente acreditado en autos, en virtud del cual se deben aportar las probanzas necesarias conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.
De manera coloraría se transcribe parcialmente el criterio del máximo Tribunal de este país en sentencia de fecha 12 de Febrero de 2004, Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa:
“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…” (Subrayado por este Juzgado Superior).-
De lo anterior, se infiere la negativa de admitir este medio cuando existen otros más idóneos, para dejar probada su pretensión, el juez queda liberado de una carga que lo alejaría del recinto del Tribunal innecesariamente, siendo que existen otros mecanismos para promover la prueba solicitada por la parte que no distraen al juez de su función jurisdiccional.
Es el caso que el recurrente pretendió que se llevara a cabo varias inspecciónes judiciales, la primera, en la Dirección de Ingeniería Municipal en la Alcaldía de Píritu, para dejar constancia de los permisos suscritos por el ingeniero JESUS MARIA ALONZO, quien funge como Director de Obras e Infraestructuras de dicha institución, a los fines de dejar expresa constancia del texto plasmado en el permiso OMG-0018-2014, IMG-00026-2005 Y OMG-00028-2005, la segunda, a la Sindicatura Municipal de Píritu, para que deje constancia de la existencia en los archivos de un acta de fecha 23 de Mayo de 2013, tercero, al Comando 52 de la Guardia Nacional y en todas las anteriormente nombradas solicitó que se comisionara para su práctica al Juzgado del Municipio Píritu de esta Circunscripción Judicial.-
Por un lado, resulta obvio que el mecanismo utilizado por la apelante, como bien lo dejó sentado el a quo, no resulta el medio idóneo dejar constancia de los textos en referencia, siendo el caso que existen otras vías aceptadas por el Código de Procedimiento Civil, para lograr el mismo fin, las cuales deberían ser conocidas por los profesionales del derecho promovente, Así mismo es importante resaltar que la prueba de inspección judicial, y por otro lado, la Inspección judicial NO PUEDE, ser practicada por otro juez, ni si quiera por comisión, tal como lo solicita el promovente, por cuanto no cumpliría su finalidad, que es la percepción de juzgador y sentenciador en la causa y se estaría violando el principio de inmediación, constituyendo esta solicitud otro motivo para inadmitir la prueba. Así se declara.-
Por otro lado, los abogados NELSON CONTRERAS DELGADO y JUAN CARLOS GONZALEZ DELGADO, apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, solicitaron en su escrito de promoción de pruebas que el tribunal fijara oportunidad para que el Juzgado a-quo, se constituyera con un perito a objeto de señalar la ubicación actual y los linderos, así como la existencia de una quebrada embaulada y la ubicación de la misma dentro o fuera de las parcelas correspondiente al demandado.-
Tal petición ha sido permitida por nuestro ordenamiento jurídico, por un lado nuestra Ley Adjetiva nos indica:
“…Artículo 473: Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario…”
Y por otro lado la Ley Sustantiva, expresa:
“…Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…”
Es decir, cuando el promovente requiera suministrar al Juez razones, conclusiones o hechos, y dejar constancia del mismo, pero escapa del conocimiento del Juez, por ser situaciones que necesitan ser realizadas por personas que por su profesión o industria tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere, se podrá nombrar a un experto, resultando procedente tal practica.-
Sin embargo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, negó su admisión por considerar que no era un medio idóneo para probar sus pretensiones, sin embargo esta alzada discierne de dicho criterio, ya que fue bien promovida y el juez debe admitirla, preservando el derecho a la defensa, sin que esto implique alguna imposición de apreciación en definitiva.-
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en 15 de Mayo de 2015, por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ DELGADO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 67934, apoderado judicial del ciudadano SAN KHAWAN, sin mas identificación en autos, contra sentencia emitida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Mayo de 2015.-
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitir la prueba de inspección conjuntamente con el perito, a los fines de dejar constancia de la ubicación actual y los linderos, así como la existencia de una quebrada embaulada y la ubicación de la misma dentro o fuera de las parcelas correspondiente al demandado, como lo solicitó en el numeral 1 del Capitulo Cuarto de su promoción de pruebas.-
TERCERO: No se admitirán las inspecciones solicitadas a la Alcaldía del Municipio Píritu, a los fines de dejar expresa constancia del texto plasmado en el permiso OMG-0018-2014, IMG-00026-2005 Y OMG-00028-2005, a la Sindicatura Municipal de Píritu, para que deje constancia en los archivos de un acta de fecha 23 de Mayo de 2013 y tampoco al comando 52 de la Guardia Nacional Bolivariana para dejar constancia de la denuncia marcada con la letra “G”
En consecuencia, se MODIFICA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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