REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000344
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho YONHNY LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MULLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.461, apoderada judicial de la parte actora, ambos contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de junio de 2015, en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL YZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.549.879, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, quedando anotada bajo el número 27, Tomo 16-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), posteriormente, en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado YONHNY LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; asimismo, comparecieron las abogadas YMILETH ROJAS DIAZ y MAYRA ALEJANDRA RENGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.460 y 88.273, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, quienes fueron impuestos del fallo.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia con relación a que, en virtud de la confesión ficta de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, el A-quo determinó que la demandada debía pagar al actor las vacaciones no disfrutadas ni pagadas, por todos los años que duró la relación de trabajo, lo cual –aduce- es errado por constar en autos que el demandante disfrutó sus vacaciones así como el bono vacacional. De igual manera, alega con respecto al cálculo de este concepto que se evidencia una errónea aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a los días de antigüedad, y una errada realización de la operación aritmética para determinar dicho concepto.

Así también, denuncia un error en el cálculo para determinar el monto que por prestaciones sociales debe pagar su representada y así pidió a esta instancia lo declarara y en consecuencia, solicitó se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

Con relación a la jornada de trabajo, señala que el Tribunal de instancia estableció que efectivamente el trabajador laboró de lunes a viernes, en una jornada especial de 12 horas y que por no haber negado esta representación judicial dicha jornada, así las condenó a pagar en su sentencia, por la que solicita sean excluidos los conceptos de horas extra nocturnas, sábados y domingos laborados del monto condenado a pagar.-

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, discrepa de la forma en que el Tribunal de Instancia aplicó la consecuencia jurídica a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, con respecto a la prueba de exhibición, pues, a su decir, se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También, manifiesta disconformidad con el salario tomado como base para el cálculo de lo que le corresponde al demandante por concepto de vacaciones no canceladas.

El demandante alega que el A-quo no tomó en consideración la bonificación mensual de Bs. 1.000,00, por el trabajador por este concepto, el cual fue alegado en el escrito libelar y aceptado por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por esa representación, al no haber sido objetadas por la parte demandada, a las mismas debió habérseles dado valor probatorio.

Con respecto al pago del bono nocturno que fue probado en autos, el Tribunal sentenció que la accionada no probó el pago desde octubre de 2007 hasta abril de 2010, cuando lo correcto debió ser de octubre 2007 hasta febrero de 2014.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

En cuanto a la apelación de la parte demandada, la primera denuncia versa sobre las vacaciones no disfrutadas ni pagadas, por todos los años que duró la relación de trabajo, lo cual –en criterio de la demandada, es errado por constar en autos que el demandante disfrutó sus vacaciones así como el bono vacacional.

Al respecto, es preciso señalar que no resultó controvertido el tiempo de servicio, siendo reconocido por la demandada que la relación de trabajo comenzó el 9 de julio de 2007 hasta el 28 de febrero de 2014, en virtud de la renuncia voluntaria del demandante. En el contexto señalado, reclama el demandante las vacaciones y bono vacacional durante los años 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013-2014.
En fecha 1º de junio de 2015, corre acta de los folios 84 al 86 de la segunda pieza del expediente, donde se evidencia que la demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio.

Así las cosas, se observa que el demandante reclamó los períodos vacacionales como no pagados ni disfrutados, siendo así, observa este tribunal de alzada que corre a los folios 87, 107, 158, 190, 226 de la primera pieza, y a los folios 19 y 48 de la segunda pieza, sendos recibos de pago promovidos por la representación judicial de la parte demandada, donde se evidencia el pago de las vacaciones, más no se evidencia, tal como lo señaló el tribunal A quo, el disfrute de dichos períodos vacacionales, lo que denota la obligación del empleador del pago de dicho concepto al finalizar la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además de ello, el Tribunal de instancia, procedió a deducir las vacaciones y bono vacacional reconocidos en el libelo, por lo tanto resulta improcedente la denuncia.

Al revisar la sentencia recurrida, observa este tribunal de alzada que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, pues procedió a condenar conceptos reclamados por el demandante, específicamente el disfrute de las vacaciones por los períodos generados durante la relación de trabajo, los cuales no logró la demandada demostrar que efectivamente fueron disfrutados por el reclamante, razón por la cual, no es censurable la sentencia recurrida en este aspecto, por lo que resulta desestimada la apelación por el motivo señalado. Así se decide

En lo que respecta a la segunda denuncia de la parte demandada recurrente, relativa a una errónea aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a los días de antigüedad, y una errada realización de la operación aritmética para determinar dicho concepto, al revisar el contenido de la sentencia, observa este tribunal de alzada que el Tribunal A quo procede a condenar 415 días por concepto de Antigüedad, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para un total de Bs. 88.326,74, de los cuales el Tribunal A-quo, dedujo la cantidad de Bs. 35.886,46, según se desprende de recibo de liquidación de prestaciones sociales, marcado “B” que corre al folio 154 de la primera pieza del expediente, para una diferencia condenada de Bs. 52.440,28, según se evidencia en el recuadro detallado que aparece de los folios 128 al 130 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, por la relación descrita de seis (6) años; siete (7) meses diecinueve (19) días, el tribunal A-quo condenó 415 días, acreditados mensualmente desde el mes de octubre de 2007, a razón de 5 días, hasta el mes de mayo de 2012, ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, y partir del 7 de mayo de 2012, la acreditación trimestral de 15 días, conforme al ordinal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hasta el mes de febrero de 2014, todo ello calculado al salario devengado en cada oportunidad, siendo así se observa que al complementar la antigüedad con los días adicionales previstos en el artículo 108 de la misma ley, y el ordinal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se generan dos (02) días adicionales por cada año de servicio, a partir del primer año de servicio, acumulativos hasta 30 días de salario, siendo así, al considerar la acreditación mensual y luego trimestral conforme a los artículos mencionados la antigüedad generada por el tiempo de servicio arroja efectivamente los 415 días condenados por el Tribunal A-quo, los cuales fueron calculados por el salario devengado en cada oportunidad, conforme se evidencia en el recuadro que aparece de los folios 128 al 130 de la segunda pieza del expediente, de manera que, a los ojos de esta alzada, no existe el error aritmético denunciado por la demandada, en consecuencia, resulta desestimada su denuncia por los motivos antes señalados. Así se decide.-

En lo que respecta a la tercera denuncia de la demandada, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., relativa al error en el cálculo para determinar el monto que por prestaciones sociales debe pagar su representada y la realización de una experticia complementaria del fallo, este Tribunal de alzada, al revisar el cálculo de las prestaciones sociales condenada por el Tribunal A-quo, conforme al ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, no se observan errores de cálculo que deban considerarse, siendo además que, en el texto de la sentencia se ordenó la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios e indexación, no resultando procedente que el cálculo de las prestaciones sociales sea realizado mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez de cognición debe establecer en forma positiva, precisa y concreta en monto a condenar conforme a lo alegado y probado en actas, quedando sujeta la realización de la experticia complementaria del fallo sólo a los efectos de calcular los intereses moratorios e indexación, teniendo como base el monto calculado por el tribunal, como efectivamente ocurrió en el caso de autos, donde se condenó 415 días de antigüedad y una vez deducidos los adelantos de prestaciones sociales de Bs. 35.886,46, resultó una diferencia condenada de Bs. 52.440,22, de manera que, no observa este Tribunal del alzada un error de cálculo en las prestaciones sociales que sea censurable ante este tribunal, por lo que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide.-

En relación a la cuarta denuncia de la demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., es preciso señalar que el ciudadano RAFAEL YZAGA, alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 9 de julio de 2007, para la entidad de trabajo arriba señalada, desempeñando el cargo de vigilante, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:00 p.m hasta las 7:00 a.m., por lo que reclama 84 horas extraordinarias nocturnas y 56 horas extraordinarias diurnas cada mes, así como 48 domingos y 48 sábados por cada año de servicio y en otros años 52 sábados y 52 domingos. Así las cosas, a pesar de la confesión con motivo de la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia de juicio en fecha 1º de junio de 2015, el Tribunal A-quo estableció que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, consideró que el reclamante alegó condiciones especiales o acreencias distintas que exceden a las legales, tal como es el caso de las horas extraordinarias y los sábados y domingos reclamados por el actor, siendo así, estableció que la carga de la prueba correspondía al actor, conforme a lo señalado en tribunal A-quo, al analizar el cargo desempeñado de vigilante y teniendo como cierta la jornada de 7:00 p.m a 7:00 a.m., conforme al ex artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que el límite de la jornada para este tipo de trabajadores es de once (11) horas diarias y conforme a ello, sólo consideró procedente una hora extraordinaria diurna que se encuentra fuera del límite de la jornada establecida, lo cual resulta ajustado a derecho a juicio de esta alzada, por lo que, al considerar el límite de la jornada conforme al alegato libelar, no resulta censurable la condena de la hora extraordinaria establecida por el A-quo como exceso al límite señalado, en cuanto a los sábados y domingos, los mismos no fueron condenados, en consecuencia, se desestima el motivo de apelación invocado. Así se decide.-

Respecto a la primera denuncia de la parte actora RAFAEL YZAGA, con respecto a la prueba de exhibición, pues, a su decir, se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto es preciso señalar, que la evacuación de la prueba de exhibición solicitada no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio en fecha 1º de junio de 2015, en este sentido, se observa que las documentales solicitadas en exhibición, se refieren en forma genérica a todos y cada uno de los finiquitos de prestaciones sociales emitidos por la demandada a favor del reclamante, así como todos y cada uno de los recibos o comprobantes de pago de finiquitos de vacaciones y bono vacacional, así como el libro de control de registro de vacaciones.

En este sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de la parte a quien se solicita la exhibición, de exhibir las documentales solicitadas por su contraparte, cuyo efecto es declarar reconocida la copia acompañada por el solicitante o los datos afirmados por el promovente en cuanto al contenido del documento, siendo así, se observa que el demandante no acompañó copia de los instrumento cuya exhibición solicitaba ni aportó datos que deban tenerse como ciertos ante la eventual incomparecencia o falta de exhibición del instrumento solicitado, como efectivamente ocurrió en el caso de autos, de esta manera, mal podría aplicarse una consecuencia jurídica establecida en la norma, cuando el actor promovente no cumplió adecuadamente con su carga procesal de acompañar la copia del instrumento o señalar los datos.

Por otro lado, se evidencia que la demandada acompañó a los autos el finiquito de prestaciones sociales que se había solicitado en exhibición, así como las deducciones por concepto de vacaciones, resultando la demandada condenada por las diferencias en tales conceptos, por lo que, mal podría el demandante exigir las consecuencias jurídicas de la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el Tribunal A-quo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, aplicó la consecuencia jurídica de esa incomparecencia, resultando así beneficiado el demandante, quien resultó en definitiva acreedor de la diferencia de conceptos que pretende igualmente por la vía de la no exhibición documental, de esta manera, considera este Tribunal de alzada que resulta necesario desestimar la apelación del demandante por el motivo señalado. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a la disconformidad de la parte actora con el salario tomado como base para el cálculo de lo que le corresponde al demandante por concepto de vacaciones no canceladas, de la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal A-quo procedió a ordenar la exclusión del salario normal, los días sábados, feriados y horas extraordinarias nocturnas, las cuales había declarado improcedentes, de manera que, mal podía integrarse tales conceptos en el cálculo del salario base para las vacaciones, razón por la cual debe desestimarse dicho motivo de apelación. Así se decide.-

En cuanto su denuncia respecto a que el A-quo no tomó en consideración la bonificación mensual recibida por el trabajador por la cantidad de Bs. 1.000,00, es preciso señalar que el Tribunal A-quo, consideró que en el caso de autos operó la admisión de los hechos, siendo que este Tribunal de alzada considera que debió ser la confesión conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la incomparecencia de la demandada se produjo en la prolongación de una audiencia de juicio. Así las cosas, observa este Tribunal de alzada que, el A-quo consideró el salario alegado por el actor de Bs. 109,01, así como los salarios señalados en los distintos períodos, es de observar entonces, que al indicar el demandante el salario como base de cálculo para su reclamo, se entiende que ya están incluidos la cantidad de Bs. 1.000,00, que señala en el libelo, resulta un contrasentido alegar un salario, discriminar pormenorizadamente después los componentes, y conforme a ello cuantificar el monto pretendido, y luego señalar aisladamente que Bs. 1000,00, no le fueron incluidos en su base salarial, siendo además que, dicho monto no se desprende de las pruebas validamente promovidas y evacuadas en el proceso, razón por la cual resulta desestimada la apelación por el motivo señalado. Así se decide.-

En relación a la denuncia del demandante respecto a las pruebas documentales promovidas por esa representación, a las que debió habérseles dado valor probatorio, es preciso señalar que el apelante no indica cuál es el medio de prueba que no fue valorado, a los fines de abordar la denuncia en forma adecuada por esta alzada.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las prueba promovidas por el actor, se evidencia que las documentales que no fueron valoradas corresponden a los folios 66 al 68, 71 al 74, 92, 100 al 105 y 149, así como la marcada A-10 (folio 71), las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, de manera que mal puede otorgárseles valor probatorio alguno a dichas documentales, razón por la cual se desestima el motivo de apelación por lo señalado anteriormente. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia de la parte actora, relacionada con el pago del bono nocturno que en su criterio fue probado en autos, y que el Tribunal de instancia sentenció como no probado por la accionada desde octubre de 2007 hasta abril de 2010, siendo que debió ser desde octubre 2007 hasta febrero de 2014, es preciso señalar que el Tribunal A-quo procedió a declarar improcedente en forma pormenorizada el concepto de complemento de bono nocturno a partir del periodo del mes de agosto de 2010 hasta febrero de 2014, por considerar que el complemento reclamado se refiere a los conceptos que no resultaron condenados tales como domingos, sábados, compensatorios, horas extraordinarias nocturnas, estableciendo acertadamente que no procede el pago por tal concepto, siendo así, de los recibos de pago se evidencia el pago del bono nocturno, al resultar improcedente la diferencia reclamada por sábados, domingos y horas extras nocturnas, en el periodo descrito, consecuencialmente, debe declararse improcedente tal como lo señaló el A-quo, la incidencia o complemento del 30% reclamada, razón por la cual resulta desestimada la apelación por el motivo señalado. Así se decide.¬-

De modo pues que, una vez revisados detalladamente de todos los motivos de apelación tanto por la parte demandada recurrente como por la parte actora recurrente, así como los conceptos condenados a pagar en la sentencia recurrida, este juzgador observa que la misma se encuentra ajustada a derecho en todos y cada unos de sus puntos, en consecuencia, por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de junio de 2015, en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho YONHNY LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MULLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.461, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de junio de 2015, en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL YZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.549.879, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Abg. UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,


Abg. YESSIKA MEDINA

En la misma fecha de hoy, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,


UJAR/bpo/YM