REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000370
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.459, actuando con el carácter de representante legal de la parte accionada, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.171, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaren los ciudadanos WUILIS URBAEZ, JOSÉ MARAGUACARE, ROBERT CARPABIRE, JESÚS CARPABIRE, HENRY GONTO, JAIME GONTO, JESÚS RAFAEL PREPO y JESUS BRACAMONTE VALLENILLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.537.648, 8.260.309, 20.342.996, 8.234.475, 4.217.354, 16.927.128, 14.102.356 y 16.525.261, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES M S M, R.L., inscrita en el Registro Nacional de Contratistas del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2006, quedando anotada bajo el número 24, Tomo 34, folios 192 al 202; contra la ASOCIACION COOPERATIVA ROBLE 24024. R.L., inscrita en el Registro Nacional de Contratistas del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de enero de 2005, quedando anotada bajo el número 1, Tomo 1, folios 1 al 14; siendo su última modificación en fecha 30 de diciembre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 5, folios 89 al 100; y solidariamente en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.459 y MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.834.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 13 de julio de 2015, posteriormente, en fecha 20 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano JESUS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.459, actuando en representación de la parte demandada recurrente, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.171, seguidamente, transcurrido el lapso de sesenta minutos, fue dictado el dispositivo del fallo, del cual fue impuesto la parte demandada apelante.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de Instancia vulneró el derecho a la defensa de su representada, en virtud que, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, así también en el documento poder apud acta, se verifica claramente la dirección de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ROBLE 24024. R.L., y de igual manera la del señor JESÚS MAESTRE, la cual es Urbanización INAVI, vereda 3, Nº 11, de la parroquia Pedro María Freites, Municipio Pedro María Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui, que fue en la dirección donde estos fueron notificados, tanto la empresa demandada como el señor Jesús Maestre, de forma personal; posteriormente, una vez que fue pasada la causa a juicio, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, ordenó la notificación de las partes en virtud de la paralización de la causa debido al cambio de juez y su correspondiente avocamiento, y es en este nueva notificación donde el alguacil designado manifestó no encontrar la dirección de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ROBLE 24024. R.L., por lo que, el Tribunal ordenó su notificación a través de cartel de notificación publicado en la cartelera del Tribunal.
Alega que tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecen que para poder aplicar lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no debe constar en autos que la parte demandada haya establecido dirección procesal alguna, pero, en el expediente se verifica que sus representados aportaron su domicilio procesal, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que debió practicarse la notificación en las direcciones señaladas.
Así, también sostiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se debe notificar por cartel publicado en prensa o a través de correo certificado cuando no se tenga la dirección del demandado, pero es el caso que el tribunal de juicio no cumplió con la efectiva notificación de su representada, ASOCIACION COOPERATIVA ROBLE 24024. R.L., con lo que queda demostrado que el Tribunal violentó el debido proceso, causando indefensión a su representada, y por lo tanto solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2015, así como la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la demandada.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos WUILIS URBAEZ, JOSÉ MARAGUACARE, ROBERT CARPABIRE, JESÚS CARPABIRE, HENRY GONTO, JAIME GONTO, JESÚS RAFAEL PREPO y JESUS BRACAMONTE VALLENILLA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES M S M, R.L., contra la ASOCIACION COOPERATIVA ROBLE 24024. R.L., y solidariamente en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL MAESTRE, y MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE, arriba identificados.
Señala la representación judicial de la parte demandada apelante ASOCIACION COOPERATIVA ROBLE 24024. R.L., que en el presente asunto se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fueron notificados del abocamiento que se efectuó en la presente causa en fecha 23 de octubre de 2013, en virtud del nuevo juez que continuaría conociendo este asunto, por cuanto no se cumplió lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al pretender notificar a su representada mediante la publicación de un cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, en donde se les notificaba del abocamiento de la nueva juez y que posteriormente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Al respecto este Tribunal observa que, efectivamente cursa al folio doscientos uno de la tercera pieza del expediente, auto de abocamiento de la nueva juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de octubre de 2013, en el que se ordenó la notificación de todas las partes involucradas en el presente juicio.
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en materia laboral conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, dispone lo siguiente:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En el caso en particular, el demandado Jesús Maestre, compareció a título personal y en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA ROBLE 24024. R.L., siempre asistido de abogado, sin embargo, cursa al folio 37 de la segunda pieza del expediente, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Edificio de la Farmacia Antonio, Planta Alta, Local B-2, de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, luego en el folio 279 de la segunda pieza del expediente, en su escrito de contestación de la demanda, señala como domicilio la Avenida EL Parque, c/c Avenida Santa Lucía, Residencia Ritz, piso 3-36, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, en este sentido, al establecerse una nueva dirección procesal en la contestación de la demanda, debe prevalecer éste para las notificaciones posteriores en los actos del juicio, conforme lo dispone la norma arriba transcrita.
De igual manera, observa este Tribunal de alzada, que el A-quo, para notificar a las partes del abocamiento tomó los domicilios indicados por el actor en su libelo de demanda, luego ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para solicitar tanto la dirección de la ASOCIACION COOPERATIVA ROBLE 24024. R.L., como del ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE, y de acuerdo a la respuesta este organismo, la información coincidió con la aportada por el actor en su libelo de demanda; por lo tanto, ante esta circunstancia, considera esta alzada que le asiste la razón al hoy apelante en el sentido que, la notificación no se practicó en el domicilio procesal indicado por la parte demandada hoy recurrente en su escrito de contestación de demanda, tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que antes de hacerse una notificación en la cartelera del tribunal, debió agotarse previamente la notificación en la dirección señalada en la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió en la presente causa. Siendo ello así, al declararse reanudada la causa y fijarse la audiencia de juicio, sin la efectiva notificación de la parte demandada hoy recurrente, evidentemente se efectuaría la audiencia de juicio (09/06/2015) y en fecha 16 de junio de 2015, se dictaría la sentencia definitiva –hoy recurrida- donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, sin la comparecencia de la demandada quedando entonces en total indefensión.
Conforme a lo expuesto, a juicio de esta alzada, se incurrió en una violación de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos, por lo cual la parte demandada no tuvo conocimiento de la oportunidad en que se realizaría la audiencia de juicio, ni del abocamiento de la nueva juez en fecha 23 de octubre de 2013; siendo ello así, lógicamente debe prosperar el recurso de apelación ejercido, declararse consecuencialmente la nulidad de la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio. Así se decide.-
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el presente recurso de apelación, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2015; en consecuencia, se repone la causa al estado de fijación de nueva oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, sin la necesidad de notificar a las partes, pues éstas se encuentran a derecho. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.459, actuando con el carácter de representante legal de la parte accionada, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.171, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaren los ciudadanos WUILIS URBAEZ, JOSÉ MARAGUACARE, ROBERT CARPABIRE, JESÚS CARPABIRE, HENRY GONTO, JAIME GONTO, JESÚS RAFAEL PREPO y JESUS BRACAMONTE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.537.648, 8.260.309, 20.342.996, 8.234.475, 4.217.354, 16.927.128, 14.102.356 y 16.525.261, respectivamente, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia apelada, y se REPONE la causa al estado que el tribunal que le corresponda, fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, pues éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
Abg. YESSIKA MEDINA
En la misma fecha de hoy, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
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