REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000328
Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2015, por la abogada en ejercicio HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.572, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.232.299, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, apelación ejercida contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha quince (15) de mayo de 2015, que declaró CONTRADICHA la demanda; CON LUGAR el alegato de prescripción opuesto y SIN LUGAR la demanda.
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), posteriormente, en fecha 7 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la abogada en ejercicio HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.572, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de apelación; mientras que por la parte demandada CONSEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, compareció la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 126.650, siendo que en fecha 4 de agosto de 2015, se profirió el fallo en la presente causa, del cual fueron impuestos ambas partes.
Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:
I
Alega la parte demandante recurrente su disconformidad con la sentencia recurrida, que declaró sin lugar su pretensión, ya que en su criterio, la acción no se encuentra prescrita, en virtud que su mandante fue despedido en forma injustificada el 2 de abril de 2008 y acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, quien declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que la demandada ejerció recurso de nulidad en el que fue declarada la perención de la instancia el 8 de enero de 2013, por falta de impulso procesal, siendo que en todo momento la demandada se ha negado al reenganche y pago de los salarios caídos, se procede el 31 de mayo de 2013 a introducir la demanda por el cobro de las prestaciones sociales, por lo que considera que la acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia, solicita que sea revocada la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.
Por su parte, la apoderada judicial del CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, manifiesta que la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho, pues desde el último acto de ejecución de la providencia administrativa hasta que el demandante interpuso su acción por cobro de prestaciones sociales, transcurrieron cinco (5) años, lo que denota un desinterés del trabajador en reclamar sus prestaciones sociales, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Corresponde revisar a este tribunal de alzada el pronunciamiento de prescripción de la acción declarado por el Tribunal A quo, quien resolvió de la siguiente manera:
“Considerándose contradicha la demanda ante los privilegios que detentan los municipios y opuesta como fue la defensa perentoria de prescripción, debe resolverse este alegato previamente, en tal sentido, aduce el ciudadano Luis Mariño que laboró como chofer para el Concejo Municipal Simón Bolívar desde el 13 de febrero del 2006 hasta el 02 de abril del 2008, momento en el cual fue despedido, interponiendo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que originó una providencia administrativa a su favor en fecha 10 de julio del 2008, no obstante, si bien la inspectoría se trasladó a ejecutar tal decisión en fecha 12 de agosto del mismo año, no se evidencia en actas que el actor haya insistido en hacer valer su derecho, bien sea por vía administrativa o judicial, a pesar que se aperturó un procedimiento de multa al cabildo demandado por su incumplimiento administrativo, por lo que independientemente que el recurso de nulidad interpuesto por la accionada contra dicha providencia haya perecido, no se habían suspendido los efectos de tal decisión administrativa, siendo así, desde la fecha de ejecución señalada, a la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin advertirse interrupción alguna, según las previsiones del artículo 64 ibídem, por lo que forzoso es declarar con lugar la defensa perentoria opuesta, sin entrar en el fondo de lo debatido, y así se establece.”
Así las cosas, observa este tribunal de alzada que la relación de trabajo comenzó el 13 de febrero de 2006 y finalizó en fecha 2 de abril de 2008, fecha en que el ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, quien ocupaba el cargo de chofer, fue despedido en forma injustificada por el CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 10 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, - folios 7 al 19 de la primera pieza del expediente- dictó providencia administrativa signada con el N º 280-2008, donde declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano LUIS MARIÑO, en contra del CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, evidenciándose que en acta de ejecución de fecha 12 de agosto de 2008 – folios 143 al 146 de la segunda pieza del expediente - el empleador hoy demandado se negó a cumplir con la providencia administrativa, alegando la interposición de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa.
En el escrito de promoción de pruebas de la demandada – folios 2 al 11 de la segunda pieza del expediente - el CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR opone como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año y dos meses, desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2013, sin que el demandante haya impulsado la providencia administrativa para su ejecución, por lo que de conformidad con lo artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo – vigente para la época – operó en criterio de la demandada la prescripción de la acción.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, el Código Civil establece que la prescripción es un modo de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y demás condiciones establecidas en la Ley.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo – vigente para la época- dispone:
“Todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Por su parte, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“En los casos en que se hubiese iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”
Así las cosas, conforme al contenido del artículo 110 del Reglamento, el lapso de prescripción nace a partir de la providencia o del último acto de ejecución, que en el caso de autos, sería a partir del 16 de septiembre de 2008, fecha de la última acta de ejecución de la providencia – folios 149 y 150 de la primera pieza – y desde allí hasta la fecha en que consta en autos la notificación de la demandada, 17 de junio de 2013, ha transcurrido ampliamente el lapso de prescripción.
No obstante lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N º 376 de fecha 30 de marzo de 2012, señaló:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia Administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia Administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).”
(…) en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.
En este sentido, en sintonía con el criterio señalado, al evidenciarse de los autos que la hoy demandada CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, se negó a reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, a pesar de existir una providencia administrativa que declaró con lugar su solicitud en virtud de la inamovilidad que detentaba el trabajador, el lapso de prescripción corre a partir del momento que se interpone la demanda, es decir, el 31 de mayo de 2013, y desde allí hasta el 17 de junio de 2013, fecha en que consta en autos la notificación de la demandada, no transcurrió el lapso de prescripción que en este caso, es de diez (10) años por aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, por lo que, a juicio de este tribunal de alzada, contrariamente a lo decidido por la recurrida, la acción no se encuentra prescrita, debiendo declararse sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en consecuencia, prospera en derecho la apelación ejercida por la demandante, se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia recurrida. Así se decide
III
Al declararse sin lugar la defensa opuesta de prescripción y haberse revocado la sentencia recurrida, procede este tribunal de alzada a sentenciar el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
En fecha 31 de mayo de 2013, el ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.232.299, debidamente representado por los abogados Haydee Muñoz y Julio Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 82.572 y 82.295, respectivamente, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, en contra del CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR.
Alega el demandante LUIS VICENTE MARIÑO, que ingresó a prestar servicio como CHOFER para el CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., desde el 13 de febrero de 2006, en principio con una remuneración diaria de Bs. 22,58, pero que al momento de interponer su demanda su sueldo tal como lo prevé el Decreto Presidencial N º 30 de fecha 30 de abril de 2013 era de Bs. 2.457,02.
Señala que el 2 de abril de 2008 fue despedido en forma injustificada encontrándose amparado por la inamovilidad laboral del referido Decreto Presidencial, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, quien ordenó su reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia administrativa N º 280-2008 de fecha 10 de junio de 2008, siendo que se incumplió con la orden administrativa y estando dentro de la oportunidad procesal, el CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, solicitó Recurso de Nulidad contra la referida providencia administrativa en la que el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró perimida la instancia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012, decisión que quedó definitivamente firme.
Indica el accionante que ante la negativa del CONCEJO DEL MUNICIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa, resolvió dar por terminada la relación de trabajo y solicitar judicialmente los montos que le corresponden por prestaciones sociales, salarios caídos, aumentos salariales, bono de alimentación y demás beneficios legales que le corresponden.
En cuanto al salario devengado, señala que para el período de febrero de 2006 a febrero de 2007, el salario devengado era de Bs. 22,58 diarios, que multiplicados por 30 días de utilidades da un total de Bs. 677,40, que a su vez dividido por 365 días da un porcentaje de 1,75 que sumados a Bs. 22,58, arroja un salario integral de Bs. 24,43.
Por la relación de trabajo descrita, desde el 13 de febrero de 2006, hasta el 31 de enero de 2013, el demandante LUIS VICENTE MARIÑO, reclama los siguientes conceptos:
- Antigüedad, artículo 108 LOT:
Antigüedad febrero 2006 a febrero 2007: 45 días x 24,43 = Bs. 1.099,61
Antigüedad febrero 2007 a febrero 2008: 60 días x 28,81 = Bs. 1.728,60
Antigüedad adicional: 2 días x 28,81 = Bs. 57,52
Antigüedad febrero 2008 a febrero 2009: 60 días x 31,70 = 1.902,00
Antigüedad adicional: 4 días x 31,70 = Bs. 126,80
Antigüedad febrero 2009 a febrero 2010: 60 días x 38,38 = Bs. 2.302,80
Antigüedad adicional: 6 días x 38,38 = 230,28
Antigüedad febrero 2010 a febrero 2011: 60 días x 50,76 = Bs. 3.045,96
Antigüedad adicional: 8 días x 50,76 = Bs. 406,08
Antigüedad febrero 2011 a febrero 2012: 60 días x 55,85 = Bs. 3.351,00
Antiguedad adicional: 10 días x 55,85 = Bs. 558,50
Antigüedad marzo 2012 – Abril 2012 = Bs. 558,50
Total Antigüedad:…………………………………………………………..Bs. 15.367,79
- VACACIONES VENCIDAS:
Febrero 2006 - Febrero 2007: 15 días x 22,58 = 338,70
Febrero 2007 - Febrero 2008: 16 días x 26,63 = Bs. 426,08
Febrero 2008 – Febrero 2009: 17 días x 29,30 = Bs. 498,10
Febrero 2009 – Febrero 2010: 18 días x 35,47 = Bs. 638,46
Febrero 2010 – Febrero 2011: 19 días x 46,91 = Bs. 891,29
Febrero 2011- Febrero 2012: 20 días x 51,61 = Bs. 1.032,20
Total vacaciones por cobrar……………………………………………….Bs. 3.824,43
- BONO VACACIONAL:
Febrero 2006 - Febrero 2007: 7 días x 22,58 = 158,06
Febrero 2007 - Febrero 2008: 8 días x 26,63 = Bs. 213,04
Febrero 2008 – Febrero 2009: 9 días x 29,30 = Bs. 263,70
Febrero 2009 – Febrero 2010: 10 días x 35,47 = Bs. 354,70
Febrero 2010 – Febrero 2011: 11 días x 46,91 = Bs. 516,01
Febrero 2011- Febrero 2012: 11 días x 51,61 = Bs. 567,71
Total bono vacacional reclamado…………………………………………Bs. 2.073,22
- DIAS FERIADOS:
Febrero 2006 - Febrero 2007: 2 días x 22,58 = 45,16
Febrero 2007 - Febrero 2008: 2 días x 26,63 = Bs. 53,26
Febrero 2008 – Febrero 2009: 2 días x 29,30 = Bs. 58,60
Febrero 2009 – Febrero 2010: 2 días x 35,47 = Bs. 70,94
Febrero 2010 – Febrero 2011: 2 días x 46,91 = Bs. 93,82
Febrero 2011- Febrero 2012: 2 días x 51,61 = Bs. 103,22
Total días feriados…………………………………………………………..Bs. 425,00
- UTILIDADES:
Febrero 2006 - Febrero 2007: 30 días x 22,58 = 677,40
Febrero 2007 - Febrero 2008: 30 días x 26,63 = Bs. 798,90
Febrero 2008 – Febrero 2009: 30 días x 29,30 = Bs. 879,00
Febrero 2009 – Febrero 2010: 30 días x 35,47 = Bs. 1.064,10
Febrero 2010 – Febrero 2011: 30 días x 46,91 = Bs. 1.407,30
Febrero 2011- Febrero 2012: 30 días x 51,61 = Bs. 1.548,30
Total utilidades reclamadas………………………………………………Bs. 6.555,00
- INDEMNIZACIÓN art. 125 LOT (hasta febrero 2012)
Antigüedad: 150 días x 55,85 = Bs. 8.377,50
Preaviso: 60 días x 51,61 = Bs. 3.096,60
Total indemnización: Bs. 11.474,00
- PRESTACIONES SOCIALES art. 141 LOTTT:
Antigüedad: 30 días x 73,83 = Bs. 2.215,00
Antigüedad adicional: 12 días x 73,83 = Bs. 885,93
- VACACIONES LEGALES VENCIDAS (art. 190 LOTTT):
15 días x 68,23 = Bs. 1.023,45
- BONO VACACIONAL (art. 190 LOTTT):
15 días x 68,23 = Bs. 1.023,45
- VACACIONES FRACCIONADAS (art. 196 LOTTT):
Marzo 2013 a mayo 2013: 5 días x 68,23 = Bs. 341,15
- FERIADOS:
2 días x 68,23 = Bs. 136,46
- UTILIDADES (art. 133 LOTTT):
10 días x 68,23 = Bs. 682,30
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (art. 192 LOTTT) = Bs. 2.215,00
- SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02-04-2008 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2013:
Abril – Diciembre 2013: Bs. 6.392,00
Año 2009: Bs. 10.548,92
Año 2010: Bs. 12.988,88
Año 2011: Bs. 15.910,52
Año 2012: Bs. 18.638,64
Año 2013: Bs. 6.813,24
Salarios caídos por cobrar: Bs. 64.900,20
- CESTA TICKET:
Año 2006: Bs. 2.616,00
Año 2007: Bs. 2.928,00
Año 2008: Bs. 3.588,00
Año 2009: Bs. 4.290,00
Año 2010: Bs. 5.070,00
Año 2011: Bs. 5.928,00
Año 2012: Bs. 7.020,00
Año 2013: Bs. 3.477,50
Total cesta ticket: Bs. 34.917,50
- Gran total reclamado………………………………………………………..Bs. 146.185,87
- Más las costas procesales estimadas en un 30%..………………………Bs. 43.855,70
Consta de autos que en fecha 06 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a certificar la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Finalmente, en fecha 29 de julio de 2014 –folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente– se instala la audiencia preliminar, donde ambas partes comparecen y consignan sus respectivos escritos de pruebas, siendo que el 17 de noviembre de 2014, se declara terminada la audiencia por fallida mediación según acta levantada que corre a los folios 129 y 130 de la primera pieza del expediente.
Corre de los folios 151 al 157 de la segunda pieza del expediente, donde la demandada CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, procede a contestar la demanda, donde como punto previo opone la prescripción de la acción, la cual ya fue decidida por este tribunal.
Asimismo, acepta y conviene que existió la relación de trabajo con el ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO en su condición de contratado a tiempo determinado, acepta el horario de trabajo, niega que le adeude los conceptos reclamados desde el año 2008 hasta el 2012, señalando que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende del listado emanado del Banco Guayana.
Alega que el trabajador prestó sus servicios para la demandada hasta el año 2008, por lo tanto, mal podría reclamar pago alguno por los años 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013.
En cuanto a las pruebas aportadas por las partes, el actor promovió las siguientes pruebas:
Pruebas del demandante:
- Marcada “B” copia certificada de providencia administrativa número 280-2008, dictada en fecha 10 de junio del 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LUIS MARIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.232.299, se le otorga pleno valor probatorio, consignada en el libelo de la demanda - folios 7 al 19 de la primera pieza - , las cuales se les otorga pleno valor probatorio cono documento público, al no ser tachadas ni impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la instrumental se desprende que el ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, se desempeñaba como Chofer para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 2 de abril de 2008, fecha en que fue despedido sin causa justificada, siendo su último salario la cantidad de Bs. 22,58 diarios, que en fecha 3 de abril de 2008 acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, quien una vez tramitado el procedimiento administrativo con la notificación de la hoy demandada, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario s caídos intentada mediante providencia administrativa N º 00280-2008 de fecha 10 de junio de 2008. Así se valora
- Marcado “C”, decisión emanada del tribunal primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 7 de diciembre del 2012, mediante la cual se declaró la extinción de la instancia por perención, en el recurso interpuesto por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, contra - folios 20 al 22, pieza 1- de la misma se desprende la interposición del recurso de nulidad contra la providencia administrativa, en fecha 7 de diciembre de 20102, se valora la referida documental. Así se valora
- Marcada “D” copia certificada de actuaciones en el procedimiento administrativo incoado por el ciudadano LUIS MARIÑO, expediente N º 003-208-01-00323 que originó la providencia 00280-2008 - folios 59 al 148, pieza 2 - no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “E”, copia certificada del procedimiento sancionatorio levantado por la inspectoría, con ocasión al incumplimiento de la providencia de reenganche señalada, también es apreciada en los mismos términos anteriormente establecidos - folios 133 al 250, pieza 1-
- La exhibición documental recayó en los recibos de pago del ciudadano Luis Mariño, haciendo valer el municipio, una nómina a nombre del demandante marcado “B”, traído en sus pruebas, que fueron objetadas por la promovente (folios 28 al 43, pieza 2). Se le otorga pleno valor probatorio al listado señalado.
Pruebas de la demandada:
- Marcada “A”, contratos de trabajo suscritos entre las partes en períodos del 2006 y 2008, que no aportan a la controversia, ante la existencia de la providencia administrativa (folios 22 al 27, pieza 2) que evidencia la relación de trabajo descrita determinada por el órgano administrativo como a tiempo indeterminado. Así se valora
- Marcado “B”, listado denominado “Calculo de Nominas” a nombre del accionante, del cual se desprenden pagos de salario como obrero contratado y así fueron reconocidos, a pesar que fueron rechazados en la exhibición (folios 28 al 43, pieza 2), se valoran en toda su extensión.
- Marcados “C” y “D”, órdenes y comprobante de pago, y misiva dirigida al Banco Guayana con un listado de obrero que incluye al accionante respectivamente, expedidas por el ayuntamiento a favor del ciudadano Luis Mariño por concepto de indemnización de prestaciones sociales en periodos del 2006 y 2007, y así lo reconoce su contraparte, mereciendo valoración (folios 44 al 48, pieza 2). De la referida prueba se evidencia que el ciudadano Luis Mariño, recibió a cuenta de prestaciones sociales del año 2007, la cantidad de Bs. 1.257.638,00. (actualmente Bs. F. 1.257,63), así se valora.
- Prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, no constan sus resultas.
Una vez verificada la contestación de la demanda, se evidencia que la demandada CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, acepta que existió una relación laboral con el ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, pero en condición de contratado a tiempo determinado, acepta el horario señalado, alega que en las copias certificadas del procedimiento administrativo, se evidencia que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que mal podría nuevamente reclamar el pago de las prestaciones sociales, ni mucho menos con una antigüedad desde el año 2008 hasta el año 2012, pues a alega que a partir del pago de las prestaciones sociales, el trabajador no siguió prestando el servicio, habiéndose extinguido la relación de trabajo desde entonces, por lo que niega que el trabajador sea acreedor de los conceptos libelados.
Corresponde verificar a este tribunal, la procedencia de las prestaciones sociales desde el 13 de febrero de 2006, hasta el 31 de mayo de 2013, fecha de la interposición de la demanda.
Así las cosas, consta de las actas procesales, copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, allí quedó evidenciada la relación de trabajo a tiempo indeterminado existente, cuya providencia administrativa de fecha 10 de junio de 2008, establece que la relación de trabajo comenzó el 13 de febrero de 2006 y terminó por despido injustificado en fecha 2 de abril de 2008, ordenando el reenganche al puesto de trabajo de Chofer y pago de salarios caídos dejados de percibir.
Corre de los folios 138 al 140 de la primera pieza del expediente, acta de ejecución de la providencia administrativa N º 00280-08 de fecha 12 de agosto de 2008, la cual no fue acatada por la hoy demandada, abriéndose el procedimiento sancionatorio para imponer la multa correspondiente – folios 142 al 144 – transcurriendo desde ese momento hasta el 31 de mayo de 2013, fecha de la interposición de la demanda, un tiempo considerable que la hoy demandada apelante pretende no sea computado como tiempo efectivo de servicio.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en innumerables sentencias, incluyendo la ya citada identificada como la N º 376 de fecha 30 de marzo de 2012, ha establecido que la contumacia o rebeldía de la demandada en acatar el reenganche no puede invocarse para alegar la prescripción de la acción estableciéndose incluso, que el tiempo de servicio transcurrido se tiene como tiempo efectivo en la prestación del servicio, hasta el momento que el trabajador decide demandar el pago de las prestaciones sociales, que es interpretado como una renuncia tácita a su pretensión de reenganche, de ahí, ese tribunal de alzada comparte el señalado criterio que además, invoca el sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 673 del 5 de mayo de 2009:
“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado propio)
Así la cosas, en sintonía con el criterio señalado, el cual también sirvió de sustento para considerar como no prescrita la acción, en el caso de autos, quedó establecida una relación de trabajo desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 2 de abril de 2008, y con motivo de la orden de reenganche de fecha 10 de junio de 2008 y la negativa de la demandada en cumplir la providencia administrativa, esa relación de trabajo tuvo una continuidad hasta el 31 de mayo de 2013, fecha en que el trabajador decidió presentar su demanda de cobro de prestaciones sociales, siendo que, el hecho de haber recibido el trabajador, un adelanto de las prestaciones sociales, no implica una renuncia a su derecho al cobro de los salarios caídos ni al pago de las prestaciones sociales, pues ello ocurrió en fecha 30 de enero de 2007 por Bs. F. 1.257,62 actuales, antes de intentar el procedimiento y en lo que respecta al año 2007, aparece un listado con oficio dirigido al Banco Guayana, C.A., pero no se evidencia que el ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, haya recibido el pago de las prestaciones sociales, el cual es de fecha 31 de enero de 2008, también anterior a la fecha del despido de fecha 2 de abril de 2008 y la fecha de la providencia administrativa de fecha 10 de junio de 2008, siendo que la demandada CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debió reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y no lo hizo, lo cual denota un actitud contumaz que no puede ir en perjuicio del laborante, por lo que queda establecida la relación de trabajo desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2013 Así se decide
En cuanto a la procedencia de los conceptos, cabe destacar que, en cuanto al salario base de cálculo de los conceptos reclamados, el demandante utiliza varios salarios distintos al señalado en la providencia administrativa, que es de Bs. 22,59 diario, lo cual considera este tribunal improcedente, pues en la misma providencia se estableció el salario devengado, no pudiendo establecerse otro distinto. Así se decide
En cuanto al concepto de Ticket de alimentación, el mismo resulta improcedente, pues a pesar de establecerse como tiempo efectivo el tiempo que duró el procedimiento, la ley de Alimentación para Los Trabajadores establece que dicho concepto se genera por jornada efectivamente laborada, siendo que la providencia administrativa no acordó el referido pago, el mismo resulta improcedente. Así se decide
En virtud de la declaratoria que antecede, queda condenada la demandada CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los siguientes conceptos:
NOMBRE: LUIS VICENTE MARIÑO
ENTIDAD DE TRABAJO: CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR
FECHA DE INGRESO: 13 de febrero de 2006
FECHA DE EGRESO: 31 de mayo de 2013
SALARIO NORMAL: Bs. 22,58 diarios
SALARIO INTEGRAL: 24,90
- ANTIGÜEDAD, ex artículo 108 LOT, desde el 13-02-06 al 06-05-12: A partir del tercer mes de servicio, se generan 5 días de prestación de antigüedad, más 2 días adicionales por cada año de servicio, lo cual alcanza hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 390 días multiplicados por el salario integral devengado de Bs. 24,90, arroja la cantidad de Bs. 9.711,11
- ANTIGÜEDAD, ordinal a) del artículo 142 de la LOTTT: A partir del 7 de mayo de 2012, hasta el 31 de mayo de 2013, se generan 15 días por cada trimestre, para un total de 60 días, más 14 días adicionales conforme al ordinal b) ejusdem, arroja la cantidad de 74 días multiplicados por el salario integral de Bs. 24,9, arroja la cantidad de Bs. 1.842,60.
Total Antigüedad………………………………………………………….Bs. 11.553,71
- Vacaciones vencidas 2006-2013 y fracción, desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 6 de mayo de 2012, conforme al ex artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 190 de la LOTTT a partir del 7 de mayo de 2012, a partir del primer año de servicio se generan 15 días hábiles, más 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, lo que arroja la cantidad de 126 días multiplicados por el salario diario de Bs. 22,58 arroja la cantidad de Bs. 2.845,08
- Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT, desde el 13-02-2013 hasta el 31-05-2013: 3,66 x 22,58 = Bs. 82,46
- Bono Vacacional 2006-2013, y fracción, desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 6 de mayo de 2012, conforme al ex artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 192 de la LOTTT a partir del 7 de mayo de 2012, a partir del primer año de servicio se generan 7 días de bono vacacional, más 1 día adicional por cada año de servicio, y a partir del 7 de mayo de 2012, el bono vacacional son 15 días, lo que arroja la cantidad de 85,83 días multiplicados por el salario diario de Bs. 22,58 arroja la cantidad de Bs. 1.938,04
- Feriados reclamados durante las vacaciones; 14 días x 22,58 = Bs. 316,12
- Utilidades, ex artículo 174 LOT y 133 LOTTT (13 DE FEBRERO DE 2006 AL 31-05-2013), calculadas a 30 días x año: 192,5 x 22,58 = Bs. 4.346,65
- Salarios caídos desde el 02 de abril de 2008 al 31 de mayo de 2013: 1854 días x 22,58 = Bs. 41.863,32
- Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT: (Bs. 9711,11 + 1842,60) = Bs. 11.553,71
Total……………………………………………………………………………Bs. 74.499,09
Menos adelanto recibido………………………………………………………Bs. Bs. F. 1.257,62
Total monto condenado…………………………………………………..Bs. 73.241,47
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a la tasa activa determinada por al Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis Bancos principales del país, de conformidad con el orinal c) del Tercer Aparte del ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la Antigüedad hasta el 6 de mayo de 2012 y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, conforme al artículo 143 de la LOTTT.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la LOTTT, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la LOTTT, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación de la parte demandante; 2) SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de mayo de 2015 , que declaró sin lugar la pretensión, en consecuencia, se declara: 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.232.299, en contra del CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que se condena a ésta última a pagar la cantidad de pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 73.241,47),más los intereses moratorios y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la fase de ejecución, por un solo experto que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución, a expensas de la demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205 º y 156º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
BP02-R-2015-000328 UJAR/ua/AR
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