REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000377
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LORIANNA D´ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.423, actuando en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ZULEIMA INAIDA RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.847.682, contra la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1949, bajo el número 867, Tomo 4-A-Segundo.-

En fecha 14 de julio de 2015 fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, luego, en fecha 21 de julio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha doce (12) de agosto de 2015, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), compareció al acto la abogada LORIANNA D´ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.423, en representación de la parte demandada recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo en esa misma oportunidad, del cual fue impuesto el apelante.-

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento a su recurso de apelación que, mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2015, solicitó la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa, lo cual fue negado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2015, argumentando que entre las fechas señaladas por dicha representación judicial como tiempo suficiente para declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes, constaba en el expediente actuaciones relacionadas con pruebas que un no habían sido recibidas y otras actuaciones de la parte actora que interrumpían la perención.

En este sentido, hizo una breve reseña de lo que a su decir son actuaciones que no interrumpen la prescripción y que por tanto había transcurrido el tiempo suficiente para declarar la perención de la instancia, ya que la última actuación es de fecha 26 de febrero de 2014, por lo tanto solicita se declare con lugar su recurso de apelación ejercido y consecuencialmente se declare la perención de la instancia.-

II

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta Tribunal Superior:

La demandada de autos ejerce su recurso de apelación en contra de la actuación de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que negó su solicitud de decretar la perención de la instancia, señala también dicha parte, que hubo inactividad procesal desde el día 26 de febrero de 2014 hasta el día 03 de marzo de 2015, donde la parte actora diligencia para desistir de la prueba de inspección judicial, donde a su decir transcurrió mas de un (01) año y es en base a ello que solicitó se declare la perención.

En este sentido, este Tribunal de alzada observa que la orientación jurisprudencial en materia de perención señala que existe perención -definida ésta como la extinción del proceso- por la paralización del juicio durante un año, así, en sentencia N º 21, de fecha 30 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reitera el criterio sostenido en sentencia Nº 118 de fecha 15 de marzo de 2012, en la que se estableció que para que opere la perención de la instancia, debe estar paralizada la causa por el lapso de un (01) año sin que haya actuaciones de las partes ni del juez, y en este caso, se entiende como actuaciones del juez, las actuaciones propias del tribunal, entendiendo entonces esta alzada, conforme a la interpretación que señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en este aspecto, que las actuaciones de tribunal deben considerarse como actos interruptivos de la perención.

Así también, en armonía con lo señalado anteriormente, y en concordancia con lo establecido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Observa este Tribunal de alzada que en el caso de autos, existe un oficio cursante desde el folio 111 al folio 114, de la quinta pieza del expediente, emanado de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, que fue agregado al expediente en fecha 13 de marzo de 2014, de igual manera, consta en autos un oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante desde el folio 116 al folio 119, de la quinta pieza del expediente, que fue agregado a los autos en fecha 16 de junio de 2014; conforme a lo planteado, las mencionadas actuaciones efectivamente interrumpen la perención, por ser una actuación propia del procedimiento, pues, se refieren a unas pruebas que fueron recibidas por el Tribunal de la causa. En criterio de esta alzada, como ya se dijo, ello constituye un acto de interrupción de la perención, pues desde el día 16 de junio de 2014 hasta el 03 de marzo de 2015, no transcurrió el tiempo estipulado por la doctrina y la ley para declarar la perención de la instancia, por lo tanto, a juicio de esta alzada, la causa nunca estuvo paralizada y conforme a ello no puede entonces declararse la perención de la instancia en la presente causa.

Conforme a la norma jurídica antes referida debemos observar lo siguiente; la extinción de la instancia, opera de pleno derecho, por la circunstancia del tiempo, es decir, por haber sobrevenido inactividad de partes por el período de un (01) año, contado a partir de la última de las actuaciones que hayan realizado en el expediente, dicha perención de la causa, puede ser declarada de oficio o a instancia de parte.

Siendo ello así, en criterio de quien suscribe, resulta claro y evidente que, la representación judicial de la parte demandada recurrente, partió de un falso supuesto al pretender que le sea declarada la perención de la instancia en la presente causa, fundamentándose en el hecho de que, a su decir, la última actuación de la parte actora en el expediente fue realizada en fecha 26 de febrero de 2015, cuando lo cierto es que durante ese período ocurrieron actuaciones que efectivamente tendían a interrumpir la perención y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2005 que negó la solicitud de declaración de perención de la instancia, ordenándose que el presente asunto continúe su curso legal, así como la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LORIANNA D´ ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.423, actuando en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ZULEIMA INAIDA RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.847.682, contra la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, ordenándose que el presente asunto continúe su curso legal con la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,


ABG. YESSIKA MEDINA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/bpo/YM