REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000351
Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2015, por la abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 61.350, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.604.000, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la referida ciudadana, en contra de las empresas SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITASLARIOS PHARMATECH, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el N º 30, Tomo 420 A-Qto, y CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES ANZOÀTEGUI, C.A., inscrita en el Libro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, N º 18, Tomo A; contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), posteriormente, en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado en ejercicio JHONATHAN SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de apelación; luego en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), se profirió el fallo en la presente causa, del cual fue impuesta la parte.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por cuanto para en esa oportunidad estaba fijada una audiencia oral y pública, así como la publicación de sentencias en otros asuntos llevados por este tribunal.
Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:
I
Alega la parte demandante recurrente su disconformidad con la sentencia recurrida, que declaró parcialmente con lugar su pretensión, ya que a pesar de haber quedado verificada la existencia del despido injustificado de la parte actora, el Tribunal A-quo negó conceder la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y argumenta su negativa en que dicha indemnización no se encuentra establecida en la convención colectiva aplicable al presente caso, por lo que solicita que se declare procedente éste motivo de apelación y sea reformada la sentencia apelada, en atención a lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la derogada Ley del Trabajo y en la cláusula 53 de la Convención Colectiva.
De igual manera, alega que al no comparecer la empresa demandada SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C. A., a ningún acto del proceso, es decir, al tratarse de una admisión de los hechos, el Tribunal A-quo, debió acordar el tiempo extra libelado.
Asimismo, solicita que sea incluido como parte del salario la cantidad de Bs. 144.000, que le fue pagada al demandante el dinero en efectivo durante la relación de trabajo, por concepto de bono de alimentación, que a su decir debe dársele carácter salarial.
Como cuarta denuncia, alega que para la determinación del salario integral debió incluirse una prima vacacional única de ocho (08) días de pago al año, pues aduce que el A-quo a pesar de condenar a la demandada al pago de este concepto, no lo tomó en consideración para determinar el salario integral.
De igual manera, pide que se corrijan los intereses de mora del resto de los conceptos demandados, específicamente sobre la antigüedad, así como la indemnización que se estableció se calculara desde la última notificación de las demandadas, pues -a su decir- la notificación de la demandada SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITASLARIOS PHARMATECH, C. A., se verificó el día 22 de febrero de 2005, y no el 06 de abril de 2006 como lo determinó la juez del Tribunal A-quo, lo cual solicitó la corrección para determinar a partir de qué fecha debe realizarse el cómputo para calcular la indexación.
También denuncia que a pesar de ser declarada aplicable a este caso la convención colectiva, el A-quo incurrió en error al determinar lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones, bono vacacional y prima vacacional, y por tanto solicita que la operación aritmética realizada para determinar este concepto sea corregida por esta alzada.
Como último motivo de apelación denuncia que el A-quo acordó se dedujera de la suma adeudada al ex trabajador por las demandadas, una cantidad superior a la que realmente le fue otorgada por adelanto de prestaciones sociales, por lo tanto solicita sea corregido dicho monto.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Recibidas las actuaciones en esta alzada en virtud de haber sido ejercido recurso de apelación por la parte actora, MARÍA FERNANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.604.000, contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2015, en el que alega como primer punto de apelación que el Tribunal de instancia erró en su sentencia al no condenar a la parte demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues en su criterio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la misma Ley, así como lo dispuesto en la cláusula 53 de la Convención Colectiva por la cual se rigen los trabajadores de la demandada de autos, al trabajador demandante debió concedérsele la indemnización por despido injustificado.
Al respecto, el A-quo en su sentencia determinó que la relación de trabajo culminó efectivamente por despido injustificado, tal como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda, pero a pesar de ello, no condenó a la parte demandada al pago de ninguna indemnización por ésta forma de terminación de la relación de trabajo, fundamentando este punto la recurrida, en que la convención colectiva aplicable a este caso, no contempla ningún tipo de indemnización por esta actitud del patrono y en consecuencia, consideró improcedente este concepto.
En criterio de este Tribunal de alzada, el hecho que en la convención colectiva no se haya establecido expresamente ninguna indemnización ante un eventual despido injustificado, no significa que de materializarse efectivamente el despido injustificado –como ocurrió en el caso de autos - la empresa demandada se haya libertado de cumplir con la penalidad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. En este sentido, considera quien suscribe, que al no condenarse a la empresa demandada al pago de la indemnización en cuestión, se estaría aprobando esa actitud que contraría normas de orden público, y en este caso le asiste la razón a la parte actora apelante, pues se estaría ante una omisión de lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la misma Ley, por lo tanto prospera en derecho este motivo de apelación y así se establece.-
El cuanto al segundo motivo de apelación de la parte actora, denuncia el recurrente que el Tribunal A-quo, ante la inasistencia de la empresa demandada al juicio, y por tratarse de una admisión de los hechos, debió acordar o tomar como válido el dicho de la parte demandante con respecto a el tiempo extra adeudado a la trabajadora.
Al respecto, esta alzada observa que el Tribunal A-quo, en este sentido estableció que “la cantidad horaria de 36 establecida convencionalmente, no es para todo el persona sino para el de enfermería, auxiliares de enfermería, camilleros, camareras, auxiliares de laboratorio (estos incluidos en la segunda convención colectiva), cajeros de emergencia, técnicos radiólogos, auxiliares de radiología y de historias médicas; en tanto, que el resto del personal, esto es, administrativo y de apoyo en general tiene una jornada de 44 horas semanales. En este sentido, aprecia esta juzgadora que el cargo de la accionante fue el de Farmaceuta Coordinadora Dosis y Mezclas (f.38 p1); por lo que el cargo desempeñado por la hoy accionante no se encuentra dentro de la enumeración taxativa que la cláusula señalada establece para una semana laboral de 36 horas; debiendo entenderse que su jornada semanal era de 44 horas y no de 36 como lo libeló…”, así las cosas, este tribunal de alzada coincide plenamente con el razonamiento hecho por la juez de la recurrida, por cuanto el cargo desempañado por la demandante era de Farmaceuta Coordinadora Dosis y Mezclas, el cual no se encuentra previsto en la enumeración taxativa de los cargos para una jornada de 36 horas, de manera que a la actora no se le aplica la referida cláusula por la labor desempeñada, en tal sentido, no prospera el motivo de apelación señalado. Así se decide.-
Alega la parte demandante recurrente, que el Tribunal A-quo debió considerar la cantidad de Bs. 144,00, como parte integrante del salario por haber sido percibido por el actor como bono de alimentación, pero en dinero en efectivo, por lo que a su decir, esta cantidad forma parte de su salario.
En este sentido, este Tribunal de alzada considera que no le asiste la razón al apelante, pues el concepto recibido por bono de alimentación, no forma parte del salario, conforme al ordinal 1) del Parágrafo Tercero del ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto considera que en este aspecto la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, por lo tanto no prospera este motivo de apelación. Así se decide.-
Denuncia también la parte actora recurrente, en consonancia con lo anterior, que al tratarse de una admisión de los hechos de la empresa demandada, al establecerse que a la trabajadora le es aplicable la convención colectiva, y al determinar que devengaba una prima vacacional única anual, lo cual alega tiene carácter salarial, de acuerdo a lo establecido en la mencionada convención colectiva; debió el A-quo al momento de hacer los cálculos para determinar el salario integral, incluir este monto para realizar su operación aritmética y no lo hizo.
En cuanto a este punto, la parte actora solicita le sea incluida una prima vacacional única anual devengada, como parte del salario integral, la cual es de ocho días adicionales al bono vacacional, de conformidad con el cláusula 12 del contrato colectivo aplicable, lo cual ciertamente, a pesar de haber sido condenado por el A quo, no fue incluido en la incidencia del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales, siendo que ésta prima vacacional única anual, tiene carácter salarial conforme lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una percepción regular y permanente, cuantificable en dinero en efectivo con ocasión al trabajo realizado, de ahí que, prospera la apelación ejercida en cuanto a este aspecto y se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la inclusión de la prima vacacional única anual en el salario normal. Así se decide
En cuanto al quinto motivo de apelación de la parte actora, recae sobre el punto de partida determinado por el Tribunal A-quo para calcular los intereses de mora que recaerán sobre los conceptos libelados, con excepción de la prestación de antigüedad.
Al respecto, este Tribunal observa que el A-quo en la sentencia recurrida, determinó lo siguiente:
“Asimismo, deberá efectuarse indexación sobre todas las cantidades condenadas al pago, correspondiendo el cómputo para la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16/12/2003), y para el resto de los conceptos desde la notificación de la última de las demandadas el 6 de abril de 2006 (f. 167, p1) hasta que esta decisión quede definitivamente firme…”
Pues bien, la parte actora apelante alega que la notificación efectiva de la demanda no fue en fecha 06 de abril de 2006, como lo determinó el A-quo en su sentencia, sino que fue en fecha 22 de febrero de 2005, al respecto, este juzgador observa que cursa en autos, específicamente desde el folio 83 hasta el folio 86 de la primera pieza, auto de admisión y los carteles de notificación librados en fecha, asimismo, tal como lo alegó la parte actora recurrente, cursa al folio 87 de la primera pieza, diligencia fechada 22 de febrero de 2005, en la que el apoderado judicial de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C. A., se de por notificado de la presente demanda.
De igual manera cursa al folio 92 de la primera pieza del expediente, diligencia fechada 7 de marzo de 2005, en la que el apoderado judicial de la empresa demandada renuncia al poder que le fuera otorgado.
Siendo así, considera este Tribunal de alzada que no le asiste la razón al recurrente en este aspecto, pues, de la revisión de las actas procesales se observó que en fecha 7 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la demandada SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C. A., renunció al poder que le fuera otorgado por dicha empresa, por lo que ante esta circunstancia, la empresa demandada quedó sin representación en juicio, entonces, siendo ello así, al no estar debidamente representada esta parte, mal podría considerarse efectivamente notificada la codemandada desde la fecha pretendida por el actor (22/02/2005), pues, en criterio de quien decide, tal como lo estableció el Tribunal A-quo, es el día 6 de abril de 2006, cuando consta en autos que se ha practicado efectivamente la notificación de la mencionada empresa demandada, por lo tanto no prospera en derecho este motivo de apelación y debe declararse sin lugar en cuanto al motivo señalado. Así se decide.-
Asimismo, alega que a pesar de declararse aplicable a este caso la convención colectiva de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C. A., el juez de la recurrida incurrió en error al realizar su operación aritmética para determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional y prima vacacional.
En este sentido de la revisión de la sentencia recurrida, observa este Tribunal de alzada que le asiste la razón a la parte apelante ya que, efectivamente, el A-quo determinó que a la demandante le corresponden por convención colectiva 22 días de vacaciones, más 7 días legalmente establecidos, más una prima de 8 días, lo que asciende a 37 días que sumados a los 38 días restantes arroja la cantidad de 75 días por este concepto y no 71,83 como lo determinó el A-quo, por lo tanto se declara procedente este motivo de apelación y se modifica la sentencia recurrida en este aspecto, por lo tanto, el concepto de vacaciones, bono vacacional y prima vacacional deberá calcularse en base a 75 días. Así se decide.-
Como último motivo de apelación, la parte actora recurrente alega que el Tribunal de instancia erró al acordar que se dedujera del total condenado a pagar, la suma de Bs. 4.277,91, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cuando a su decir, recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.740,76, y en este sentido señala que ello lo señaló al folio 40 del escrito de reforma de su demanda.
En este sentido, de la revisión del folio 40 del escrito de reforma de demanda, cursante en la primera pieza del expediente, se observa que efectivamente la parte demandada señaló “Tras la culminación de la relación de trabajo (…) realizando un pago de DOS MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.740.768), en consecuencia, al operar la admisión de los hechos frente a la incomparecencia de la demandada, y al no haber prueba en contrario, se debe tener como cierto el dicho de la demandante en este aspecto, por lo tanto, de la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar se deberá descontar la cantidad de Bs. 2.740,76. Así se establece.-
Conforme a la procedencia de los aspectos de apelación señalados, se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la prima vacacional única anual, la condena de la indemnización por despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de días que servirán de base para el cálculo de vacaciones, bono vacacionar y prima vacacional, quedando modificada la sentencia, de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2002
Fecha de egreso: 16 de diciembre de 2003
Duración de la relación: 01 año, 11 meses y 15 días
Salario normal = 16,67
Salario integral: salario normal + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional y prima vacacional única anual
Salario integral 1º año: 16,67 + (16,67 x 90/360) = 4,16 + (7 + 8 = 15/360)= 0,69 = Bs. 21,52
Salario integral 2º año: 16,67 + 4,16 + (8 + 8 = 16/360 * 16,67 = 0,74) = Bs. 21,57
- Antigüedad, artículo 108 LOT: Primer año: 45 días x 21,52 = Bs. 968,40
Segundo año: 62 días x 21,57 = Bs. 1.337,34
Total Antigüedad: ………………..Bs. 2.305,74
- Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x salario integral (Bs. 21,57) = Bs. 1.294,20
- Indemnización sustitutiva de preaviso. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x salario integral (Bs. 21,57) = Bs. 970,65
- Utilidades (90 días anuales): 1 º año: 16,67 x 90 = Bs. 1.500,30
2 º año: 16,67 x 82.5 = Bs. 1.375,27
Total Utilidades: Bs. 2.875,57
Las VACACIONES, BONO VACACIONAL Y PRIMA VACACIONAL del periodo enero 2002 a enero 2003 a diciembre de 2003; conforme a la cláusula 12, se constata que por vacaciones corresponden 22 días; por bono vacacional el mínimo de ley (7 días más uno adicional) y una prima de 8 días. De esa manera, para el periodo vencido tocan 37 días (22 + 7 + 8); en tanto que para el lapso fraccionado calculado sobre la base de 38 días (22 + 8 +8) resultan en 75 días x Bs. 16,67 = Bs. 1.250,25.
Lo peticionado por HORAS EXTRAS tal como fuera expresado, la misma resulta improcedente y así se establece.
Se declara procedente el pago de los TRES DÍAS DE SALARIO peticionados, esto es, 14, 15 y 16 de diciembre de 2003, Bs. 16.67 x 3 días = Bs. 50,01.
Durante la narrativa libelar se peticionó la inclusión de la suma pagada por concepto de bono alimentario, el cual era de Bs. 111,00 (al valor actual) y en caso de declararse improcedente ello, se condenara el pago del diferencial de Bs. 6,00 mensual entre lo pagado y lo que correspondía a la actora de Bs. 150,00 por cláusula 33 de la convención colectiva. Al respecto el Tribunal tal, como advirtiera supra, por convención colectiva dicha suma dineraria no forma parte del salario; sin embargo vista la petición hecha de compensarlo con el monto señalado, el mismo es procedente. En este sentido, tomando en cuenta la vigencia de dos convenciones colectivas en el curso de la relación de trabajo, se aprecia que la vigente durante el periodo 2001-2003 se estableció un beneficio alimentario por Bs. 91,00 mensuales (valor monetario actual), cifra que es evidentemente inferior a lo recibido por la entonces trabajadora de Bs. 144,00, por lo que para el señalado lapso tal diferencial es improcedente; sin embargo a partir de octubre de 2003 con la siguiente convención colectiva, la cifra se incrementó a Bs. 150,00 (expresada al valor actual), lo que determina un diferencial de Bs. 6,00 por los meses de octubre y noviembre cada uno; así como de Bs. 3,20 por los 16 días laborados de diciembre, por lo se ordena el pago de la suma de Bs. 15,20.
Los conceptos declarados procedentes ascienden a la suma de Bs. 8.761,62 menos el adelanto reconocido de Bs. 2.740,76, resulta en la suma de Bs. 6.056,86, que corresponde a la accionante por concepto de la reclamada diferencia y así se resuelve.
De igual forma, procede el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad causada durante toda la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente le corresponden a la actora los intereses de mora por las utilidades, vacaciones, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo.
Para la determinación de los intereses moratorios establecidos, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de pago, sin que opere el sistema de capitalización ni la indexación sobre los mismos.
Asimismo, deberá efectuarse indexación sobre todas las cantidades condenadas al pago, correspondiendo el cómputo para la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16/12/2003), y para el resto de los conceptos desde la notificación de la última de las demandadas el 5 de abril de 2006 (f. 166, p1) hasta que esta decisión quede definitivamente firme, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o suspensión por falta de juez en el despacho.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide
III
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante; 2) SE MODIFICA –en los términos expuestos- la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de junio de 2015, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó la ciudadana MARIA FERNANDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.604.000, en contra de las empresas SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C. A., por lo que se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.056,86), más los intereses moratorios y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la fase de ejecución, por un sólo experto que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución, a expensas de la demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo
No hay con condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205 º y 156º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo a la 1:10 p.m. Conste
La Secretaria,
BP02-R-2015-000351 UJAR/bpo/YM
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