REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2009-001085
RESCUSO: BP02-R-2015-000368

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE GONZALEZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 228.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de julio de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano REINALDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.475.860, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 1997, quedando anotada bajo el número 7, Tomo A-52.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de julio de 2015, posteriormente, en fecha 21 de julio de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto la parte actora recurrente a través de su apoderado judicial, abogado ALBERTO TIPOLDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896; asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAUL MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, quienes expusieron oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo en fecha 21 de septiembre de 2015, del cual fueron impuestas ambas partes.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación, en que el Tribunal A-quo erró al declarar prescrita la acción, por cuanto en su criterio, la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio finalizó en fecha 30 de junio de 2009, por despido injustificado del trabajador reclamante, y no en la fecha alegada por la parte demandada; por lo que, en su decir, dado que la accionada no probó una fecha distinta de terminación de la relación de trabajo, el lapso para que opere la prescripción de la acción en el presente caso, debe computarse desde el 30 de junio de 2009; señala en consecuencia, que para interrumpir la prescripción registró su demanda en fecha 22 de junio de 2014, y posteriormente, de manera preventiva –manifiesta-, en fecha 04 de abril de 2011, por cuanto no había sido posible materializar la notificación de la demandada, por lo tanto, solicita se aplique a este caso, las reglas procesales contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil relativas a la reforma de la demanda y se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en fundamento de adhesión a la apelación alega que el A-quo no reconoció su alegato referente a la inexistencia o el tiempo que duró la relación de trabajo, acepta que hubo una prestación de servicio pero que no contiene todos los elementos necesarios para tener carácter laboral. Sostiene que sí hubo una relación de trabajo pero por un período comprendido desde 15 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, y que luego esa relación fue de carácter mercantil, donde se le pagaban al demandante honorarios profesionales por asesoría, asimismo, fungía como intermediario de corredores de seguros, por lo que se le pagaba una comisión variable que no era permanente, y que esta prestación de servicio fue hasta el 31 de enero de 2009, y no en las fechas indicadas por la parte actora en su libelo originario ni en su escrito de reforma.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

I) APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano REINALDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.475.860, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., en la que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2015, declaró “…Primero: CON LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la accionada. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Prestaciones sociales…”.

Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación en el que alega para sustentar su recurso, que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de junio de 2009, por despido injustificado del trabajador reclamante, tal como lo indicó en su escrito de reforma de la demanda, y dado que la demandada no probó una fecha distinta de terminación de la relación de trabajo, el lapso para que opere la prescripción de la acción en el presente caso, debe ser computado desde el 30 de junio de 2009, tomando en cuenta que, la demandada no pudo ser notificada antes del año de terminada la relación de trabajo, para interrumpir la prescripción se registró la demanda en fecha 22 de junio de 2014, y posteriormente, en fecha 04 de abril de 2011.

La parte demandada se adhiere a la apelación de la parte actora, para alegar que el juez de la recurrida no reconoció su alegato referente a la inexistencia de la relación de trabajo. El demandado sostiene que sí hubo una relación de trabajo pero por un período comprendido desde 15 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, y que luego esa relación fue de carácter mercantil, donde se le pagaban sus honorarios profesionales por asesoría, asimismo, fungía como intermediario de corredores de seguros, por lo que se le pagaba una comisión variable que no era permanente, y que esta prestación de servicio fue hasta el 31 de enero de 2009, y no en las fechas indicadas por la parte actora en su libelo originario ni en su escrito de reforma.

En este sentido, observa este Tribunal de alzada que es un hecho controvertido la fecha de culminación de la relación de trabajo, por lo que, debió entonces la parte actora probar que efectivamente la relación de trabajo culminó en fecha 30 de junio de 2009, y por su parte, la demandada debió probar que la prestación de servicios culminó en fecha 31 de enero de 2009.

Ahora bien, la parte demandada reconoce que efectivamente hubo una relación de trabajo, pero que esta relación de trabajo fue desde el día 15 de febrero de 2001, hasta el día 31 de diciembre de 2001, y que luego de terminada la relación laboral, continuó la prestación de servicio pero ya de carácter mercantil, hasta el día 31 de enero de 2009, donde el accionante recibía una contraprestación bajo el concepto de honorarios profesionales, en este sentido este Tribunal de Alzada, de la revisión de las actas procesales observa que corre inserto al folio sesenta y nueve (69) de la segunda pieza, recibo de pago de fecha 3 de marzo de 2009, recibido por el ciudadano Reinaldo Zapata, hoy demandante, donde se refleja el pago correspondiente al mes de febrero de 2009, en virtud del cual, siendo un instrumento no impugnado ni desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que, a juicio de esta alzada, se desvirtúa lo alegado por la parte demandada respecto a la culminación de la relación de trabajo, pues dicho recibo tiene fecha posterior a la que alega la demandada como fecha de finalización de la relación de trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor en su reforma de la demanda, quién alegó que la relación de trabajo culminó el 30 de junio de 2009, así se establece.

En consecuencia, interpuesta la demanda en fecha 26 de noviembre de 2009, reformada la misma el 6 de mayo de 2010, y habiéndose efectuado su registro en fechas 22 de junio de 2010 y 4 de abril de 2011, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el lapso de prescripción es un año a partir de la terminación de la relación de trabajo (30-06-2009), siendo así, la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, dentro del año, el 26 de noviembre de 2009, teniendo el demandante hasta el 30 de junio de 2010, más dos meses adicionales para notificar a la demandada, siendo que, logró interrumpir el tracto prescriptivo el 22 de junio de 2010, antes del año, teniendo hasta el 22 de junio de 2011 para lograr la notificación de la demandada, lo cual se materializó el 25 de abril de 2011 – diligencia de la demandada HISPANA DE SEGUROS, C.A., al folio 198 de la primera pieza del expediente – por lo que, en criterio de esta alzada, al registrar tempestivamente la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 64.d) de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la interrupción de la prescripción, razón por la cual, considera este tribunal que, contrariamente a lo señalado por el Tribunal A quo, el alegato de prescripción de la demandada debe desestimarse, pues la acción no se encuentra prescrita, en consecuencia, le asiste la razón a la parte actora recurrente, deviniendo así en la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por el demandante y la revocatoria de la sentencia recurrida. Así se decide

II) APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a la adhesión de la apelación de la demandada HISPANA DE SEGUROS, C.A., la misma va encaminada en sostener la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, aduciendo para ello, una relación mercantil. Por ello, es necesario para esta alzada verificar la existencia de la relación de trabajo en el caso de autos.

Señala el actor en su escrito libelar y su reforma, que comenzó a prestar servicios para la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., desempeñando inicialmente el cargo de Asesor de Producción y luego como Gerente de Negocios, desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de junio de 2009, devengando un sueldo mensual de Bolívares Mil Cien con cero céntimos (Bs. 1.100,00) para la fecha de terminación de la relación de trabajo, refiriendo que dicha relación finalizó por despido injustificado. De igual forma, explana el laborante que durante la relación de trabajo percibía un bono de forma mensual. Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo nunca disfrutó de del pago de utilidades, vacaciones, ni bono vacacional. Alega que tampoco le fue pagado durante éste tiempo el bono de alimentación.

Por su parte, la empresa demandada al momento de contestar la demanda admitió como hecho cierto, que existió una relación de trabajo, pero negó el tiempo de duración de la relación de trabajo alegada por la parte actora ya que alegó que la relación de trabajo existió desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, alegando que luego existió una relación de carácter mercantil hasta el 31 de enero de 2009, con relación al cargo desempeñado, alegó que laboraba como Vicepresidente de producción y luego de terminada la relación de trabajo fungió como intermediario, nada dijo el demandante respecto al sueldo devengado por el actor para la fecha en que a su decir, terminó la relación de trabajo, pero, adujo que el demandante devengaba por honorarios profesionales la cantidad de Bolívares Un Mil Cien con Cero Céntimos (Bs. 1.100,00) mensuales. Que no debe al demandante ningún concepto laboral pues, honró al demandante todos los conceptos laborales adquiridos a la fecha en que –sostiene- terminó la relación de trabajo. Seguidamente, procedió a negar y rechazar los restantes alegatos y conceptos demandados por el actor en su escrito libelar. De igual manera, alegó que en caso de quedar determinada la relación laboral, sea declarada la prescripción de la obligación laboral de su representada.

Vista la forma en que fue contestada la demanda, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser negada la relación de trabajo, por alegar la demandada como hecho nuevo y justificante a su rechazo que lo existente era una relación de carácter mercantil, le ampara al demandante la presunción de la laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se invierte la carga probatoria, correspondiendo a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara al prestador del servicio, y demostrar que lo existente es una relación de carácter mercantil, ello se desprende de jurisprudencia reiterada que en materia de carga probatoria laboral, ha señalado la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Social, que estableció:


1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.


Siguiendo la orientación jurisprudencial aplicada al caso concreto, la demandada HIPANA DE SEGUROS, C.A., catalogó de mercantil la relación de trabajo alegada por el ciudadano REINALDO ZAPATA, por lo tanto, se reitera, corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar que lo que existió en la realidad fue una relación mercantil y no una relación laboral.

El resultado del debate probatorio, fue el siguiente:

- Pruebas del demandante:

1) Instrumentales marcados “A”, en original y copia simple, insertos en los folios 41 y 42 de la pieza 2, dos constancias de trabajo emanadas de la empresa accionada que señalan que el actor labora en la empresa desde octubre del 2001 y desde septiembre del 2000 respectivamente, fueron desconocidas por la demandada, el no promovió cotejo, quedaron legalmente desconocidos sin ningún valor. Así se decide
2) En original marcadas “B” insertas a los folios 43 y 44, pieza 2, dos constancias, de las cuales se desprende en la primera que el accionante cotizaba según la Ley de Política Habitacional, emanada de un tercero (Banco Fondo Común), cuyo representante no ratificó el documento en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno, y la segunda, proveniente de la accionada, sólo hace referencia a la cuenta donde estaban depositados dichos aportes, siendo así, no se les adjudica valor. Así se decide
3) Marcados “C” cursante a los folios 45 al 72, pieza 2, comprobantes de pago por concepto de bono de producción, honorarios por asesoría, reunión con gerentes, “Anticipo Rendimiento cartera 08” en períodos del 2008 y 2009, recibo de pago de septiembre del 2001, copia simple de voucher por concepto de liquidación de bono de producción de fecha 02 de agosto del 2001, copias simples de recibos con sellos y firmas en original de la accionada por concepto de asesoría de producción de seguro en períodos del 2007, 2008 y 2009, documentos que no fueron objetados por la accionada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se valora
4) Marcadas “D”, instrumentos originales a los folios 73 al 104, pieza 2, demandas registradas por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, protocolizadas en fechas 22 de junio del 2010 y 04 de abril del 2011, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se valora
5) Instrumentos marcados “E”, folios 105 al 122 de la segunda pieza, contentivo de copias simples de acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A., en la que aparece como accionista el ciudadano REINALDO ZAPATA, siendo que en la cláusula tercera el objeto de la compañía es analizar, tramitar, recibir por cuanta propia o de terceros, cualquier tipo de financiamiento; conceder avales, fianzas y cualquier otra garantía; otorgar créditos con recursos propios, realizar estudios económicos, asesorar y servir de consultores de financiamiento de sociedades civiles y mercantiles, se le otorga pleno valor probatorio, de allí se desprenden las actividades que realizaba el demandante a través de la referida sociedad mercantil. Así se valora
6) La exhibición documental recayó en las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta de los años 2000 al 2008, los cuales no fueron traídas por la demandada. El actor desistió tanto de las pruebas de informe como de la prueba testimonial.

- Pruebas de la demandada:

1) Copia simple marcados “A” y “B”, liquidación de conceptos a favor de REINALDO ZAPATA, acompañada de un comprobante de pago, suscritos por el demandante, por un tiempo de servicio de 10 meses, desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, recibió la cantidad de Bs. 3.991.260,05, equivalentes a Bs. 3.991,26 de los actuales, se le otorga pleno valor probatorio, al no se desconocido por el demandante. Así se decide
2) En original marcado “C” cursante al folio 128, pieza 2, participación de retiro del trabajador, documento que, no fue impugnado por el demandante, se le otorga pleno valor probatorio, se evidencia un ingreso de REINALDO ZAPATA el 16 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, ocupando el cargo de VICEPRESIDENTE, contrariamente a lo señalado por el A quo en cuanto al principio de alteridad, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
3) Marcados “Legajo D”, cursantes a los folios 130 al 236, pieza 2, en duplicado, original y en copias simples, comprobantes de pago, recibos a nombre de la empresa VENEZOLANA DE FIANZAS, C.A., en su mayoría de la misma índole a los consignados por el actor, por lo que se les da el mismo valor probatorio.
4) Marcados “legajo E”, desde el folio 4 al 220, pieza 3, en duplicado y copias simples, comprobantes de pago por concepto de bono de producción, relaciones de primas cobradas, en las que aparece como supervisor el demandante, comunicaciones manuscritas por éste, en periodos del 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, adjudicándoles apreciación en cuanto a lo percibido por el actor.
5) Desistió de las pruebas testimoniales.

La recurrida, estableció la existencia de la relación de trabajo, con base a la siguiente argumentación:


Alega el ciudadano Reinaldo Zapata que prestó servicios personales para la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A. desde el 01 de septiembre del 2000 hasta el 30 de junio del 2009, desempeñando en principio el cargo de asesor de producción y posteriormente el de gerente de producción, por su parte la prenombrada empresa aseguradora señala que la prestación de servicio no fue de esa manera, sino que el ciudadano Reinaldo Zapata inicialmente sostuvo una relación de trabajo como vicepresidente de producción desde el 15 de febrero hasta el 31 de diciembre del 2001, y subsiguientemente, sin subordinación ni dependencia alguna, como agente intermediario, y como asesor externo desde junio del 2002 mediante una empresa denominada VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A., bajo la figura de honorarios profesionales, por lo que activada al presunción del artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo y catalogada la prestación de servicio de otra índole, le corresponde a la empresa demostrar su argumento, en ese sentido, trae a los autos una serie de comprobantes de pago por concepto de honorarios profesionales por asesoría, y bonos de producción (cuyos cheques están en su gran mayoría a nombre del actor), relaciones de recibos que señalan al demandante como supervisor, documentos que datan de periodos del 2002 al 2009, ahora bien, las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluyen la existencia de la relación laboral, y en cuanto a la demostración de esta relación, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha vinculación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, remuneración que recibía el ciudadano Reinaldo Zapata a título personal como honorarios profesionales y bonificación de producción con la intención de simularse un servicio mercantil, que solamente fue recibido por la hoy accionada, siendo carga del demandado desvirtuar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones esenciales de existencia. En ese orden de ideas, la intermediación de seguro, en modo alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquellos productores de seguros que con motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios, salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo; ya que es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o asesor de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de trabajo, siendo la única manera de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, una vez demostrada la prestación personal de servicios, es alegar y probar que el trabajo se realizó, en el caso concreto, no en las disposiciones de ley, de manera no subordinada, por ende, con fundamento a lo antes analizado, la empresa de seguros no logró desvirtuar la presunción establecida en el invocado artículo 65, por lo que forzoso es declarar la existencia de la relación de trabajo demandada, y así se declara.-


En el contexto señalado, se observa que la recurrida no estableció la existencia de la relación existente, bajo el análisis necesario del test de dependencia, a juicio de esta alzada, se debieron analizar los aspectos en forma objetiva que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para establecer la existencia o no de la relación de trabajo, como la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones, la forma de efectuarse el pago, el trabajo personal, supervisión y control disciplinario, las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza jurídica del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, la propiedad de los bienes o insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Se observa que los referidos aspectos no fueron constatados en forma pormenorizada por la recurrida.

Cabe destacar que, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N ° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, Caso FENAPRODO-CPV, no resulta vinculante conforme a la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es menester para esta alzada verificar el tests de dependencia, lo cual resulta necesario para concluir la existencia o no de la relación de trabajo.


En el contexto señalado, una vez analizadas las probanzas respectivas, esta alzada procede a la aplicación del test de dependencia, desarrollado en la sentencia N ° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, Caso FENAPRODO-CPV, proferida por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, a tal efecto la Sala Social señaló:


(...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de tercerización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada.
A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc
c) Propiedad de los bienes o insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena


Analizado el caso planteado bajo el test de dependencia desarrollado, se concluye:

a) Forma de determinar el trabajo: La demandada HISPANA DE SEGUROS, C.A., se dedica a la venta y suscripción de pólizas de seguros, actividad en la que el demandante realizaba una labor de asesoría, formando parte del proceso productivo, cuyos pagos los recibía a título personal en su mayoría, lo cual desdice una relación mercantil con la empresa VENEZOLANA DE FIAZNAS 2000, C.A.
B) Tiempo de trabajo y otras condiciones: El demandante alegó un horario de trabajo diurno de oficina de 8 horas diarias, lo cual no fue desvirtuado por la demandada.
c) Forma de efectuarse el pago. El pago se verificaba mensualmente, según relación detallada de recibos de pago.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se realizaba la actividad asesoría en la producción de primas y se verifica un bono de producción de 2% por primas cobradas por el demandante, lo cual denota, que la cartera de clientes corresponde a la suscripción de pólizas de seguros con HISPANA DE SEGUROS, C.A., de allí que, existe un control disciplinario, orientación y directrices de la demandada en la actividad que realizaba el demandante.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. Se observa papelería y talonarios con relación de pagos pertenecientes a la demandada.
f) La asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. El demandante generaba una cantidad por asesoría en las primas de seguros que se vendían a los clientes de HISPANA DE SEGUROS, C.A., se le pagaba un bono de producción por la actividad realizada, muchas veces bajo la figura de honorarios profesionales. El riesgo lo asumía la demandada, quien recibe el concepto el monto de la prima de los clientes asegurados y asume el riego por los siniestros que puedan presentarse.
g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, es una empresa que se dedica al ramo de seguros.
h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. Efectivamente, existe una sociedad mercantil de nombre VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A., donde aparece como accionista el demandante, pero la mayoría de los pagos los recibía REINALDO ZAPATA a título personal.
i) Propiedad de los bienes o insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, para prestar el servicio de asesoría no se requieren bienes o insumos, sólo el talento humano que la actividad requiera.
j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. Del análisis de la remuneración recibida, no resulta desproporcionada con los salarios de un trabajador con la misma experiencia, siendo remuneraciones por bono de producción entre 900, 1100,00 mensuales, lo cual no resulta una cantidad exorbitante y desproporcionada que un trabajador bajo relación de dependencia pueda devengar
k) Aquellos propios de la prestación de un servicio. La prestación del servicio fue negada por la demandada, alegando una relación mercantil, sin embargo no logró desvirtuarla la demandada.

Una vez aplicado el test de dependencia por esta alzada, se concluye que sí existió una relación de trabajo entre el ciudadano REINALDO ZAPATA y la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., ya que se evidenció la prestación personal del servicio por parte del actor como asesor de seguros, recibía una remuneración mensual, por ello, realizaba una actividad de cobro de producción y cobro de primas en beneficio de la demandada, bajo las directrices de ésta, sin que la demandada haya demostrado que no era exclusivo, es decir, que realizaba la actividad para otras empresas de seguros, de manera que, a juicio de este tribunal de alzada, existió una relación de trabajo que debe ser regida por la legislación laboral, bajo el amparo de la normativa prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por ello, se desestima el recurso de apelación de la demandada tendiente a que se declare como mercantil la relación de autos, en consecuencia, se declara sin lugar la adhesión del recurso de apelación de la demandada. Así se decide

En lo que respecta al alegato de prescripción de la demandada, ya este tribunal de alzada se pronunció sobre la prescripción opuesta.

Por lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación de la parte demandante, sin lugar la adhesión de la apelación de la demandada y se revoca la sentencia recurrida que declaró prescrita la acción. Así se decide
III
SENTENCIA DE FONDO

Revocada como ha sido la sentencia recurrida, que había declarado la prescripción de la acción, al considerar esta alzada lo contrario, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas se procede al pronunciamiento de fondo y con base al análisis que antecede queda establecido que la relación de trabajo inició en fecha 01 de septiembre de 2000, y terminó en fecha 30 de junio de 2009, que el salario devengado por el actor para la fecha en que culminó la relación de trabajo fue de Bs. 1.100,00 mensuales, que se desempeñaba como asesor de seguros.

Así las cosas, corresponde a la parte actora conforme al tiempo de duración de la relación de trabajo: ocho (08) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días el pago de los conceptos libelados, en virtud de la negación absoluta de la relación de trabajo que alegó la demandada:

Fecha de inicio: 01-09-2000
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30-06-2009
Tiempo de duración de la relación de trabajo: 8 años, 9 meses, 28 días.
Salario normal mensual: Bs. 1.100,00 + bono de producción (Bs. 17.400,00 / 6 meses = 96,66 * 30 = 2.899,80) = Bs. 3.999,80
Salario normal diario: Bs. 133,32
Bono Vacacional: (salario normal diario * 15 días = 1999,80 / 365 días) = Bs. 5,97
Utilidades: (salario normal diario * 60 días = 7999,20 / 365 días) = Bs. 21,91
Salario Integral diario= Salario normal diario (Bs. 133,32) + alícuota de utilidades (Bs. 21,91) + alícuota de bono vacacional (Bs. 5,97) = Bs. 160,70.

Ahora bien, le corresponde en derecho:

Por concepto de vacaciones:

Período Días
Sept. 2001 15
Sept. 2002 16
Sept. 2003 17
Sept. 2004 18
Sept. 2005 19
Sept. 2006 20
Sept. 2007 21
Sept. 2008 22
Fracción Junio 2009 19.10
Total de días: 167,10 (x salario normal diario)
Total Vacaciones: 22.277,77

Por concepto de bono vacacional:

Período Días
Sept. 2001 7
Sept. 2002 8
Sept. 2003 9
Sept. 2004 10
Sept. 2005 11
Sept. 2006 12
Sept. 2007 13
Sept. 2008 14
Fracción Junio 2009 12,50
Total de días: 96,50 (x salario normal diario)
Total Vacaciones: 12.865,38

Por concepto de utilidades:

Año Salario diario Utilidades
2000 Bs. 50,00 Bs. 750,00
2001 Bs. 50,00 Bs. 3.000,00
2002 Bs. 50,00 Bs. 3.000,00
2003 Bs. 50,00 Bs. 3.000,00
2004 Bs.76,67 Bs. 4.600,00
2005 Bs. 90,00 Bs. 5.400,00
2006 Bs. 93.30 Bs. 5.599,80
2007 Bs. 106,67 Bs. 6.400,20
2008 Bs. 126,67 Bs. 7.600,20
Fracción 2009 Bs. 133,33 Bs. 5.999,85

Total por concepto de utilidades: 45.349,85

Por concepto de antigüedad:

Año Mes Salario normal mensual Salario normal diario Incidencia día bono vacacional Incidencia día utilidades Salario integral diario Monto mensual
2000 Septiembre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 0,00
Octubre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 0,00
Noviembre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 0,00
Diciembre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 295,89
2001 Enero Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 295,89
Febrero Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 295,89
Marzo Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 295,89
Abril Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 295,89
Mayo Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 295,89
Junio Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 295,89
Julio Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 295,89
Agosto Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 295,89
Septiembre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 295,89
Días adicionales Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 0,96 Bs. 8,22 Bs. 59,18 Bs. 118,36
Octubre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,10 Bs. 8,22 Bs. 59,32 Bs. 296,58
Noviembre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,10 Bs. 8,22 Bs. 59,32 Bs. 296,58
Diciembre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,10 Bs. 8,22 Bs. 59,32 Bs. 296,58
2002 Enero Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,10 Bs. 8,22 Bs. 59,32 Bs. 296,58
Febrero Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,10 Bs. 8,22 Bs. 59,32 Bs. 296,58
Marzo Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,10 Bs. 8,22 Bs. 59,32 Bs. 296,58
Abril Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,10 Bs. 8,22 Bs. 59,32 Bs. 296,58
Mayo Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,10 Bs. 8,22 Bs. 59,32 Bs. 296,58
Junio Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,10 Bs. 8,22 Bs. 59,32 Bs. 296,58
Julio Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,10 Bs. 8,22 Bs. 59,32 Bs. 296,58
Agosto Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,10 Bs. 8,22 Bs. 59,32 Bs. 296,58
Septiembre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,10 Bs. 8,22 Bs. 59,32 Bs. 296,58
Días adicionales Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,10 Bs. 8,22 Bs. 59,32 Bs. 237,26
Octubre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,23 Bs. 8,22 Bs. 59,45 Bs. 297,26
Noviembre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,23 Bs. 8,22 Bs. 59,45 Bs. 297,26
Diciembre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,23 Bs. 8,22 Bs. 59,45 Bs. 297,26
2003 Enero Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,23 Bs. 8,22 Bs. 59,45 Bs. 297,26
Febrero Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,23 Bs. 8,22 Bs. 59,45 Bs. 297,26
Marzo Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,23 Bs. 8,22 Bs. 59,45 Bs. 297,26
Abril Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,23 Bs. 8,22 Bs. 59,45 Bs. 297,26
Mayo Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,23 Bs. 8,22 Bs. 59,45 Bs. 297,26
Junio Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,23 Bs. 8,22 Bs. 59,45 Bs. 297,26
Julio Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,23 Bs. 8,22 Bs. 59,45 Bs. 297,26
Agosto Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,23 Bs. 8,22 Bs. 59,45 Bs. 297,26
Septiembre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,23 Bs. 8,22 Bs. 59,45 Bs. 297,26
Días adicionales Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,23 Bs. 8,22 Bs. 59,45 Bs. 356,71
Octubre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,37 Bs. 8,22 Bs. 59,59 Bs. 297,95
Noviembre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,37 Bs. 8,22 Bs. 59,59 Bs. 297,95
Diciembre Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 1,37 Bs. 8,22 Bs. 59,59 Bs. 297,95
2004 Enero Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 2,10 Bs. 12,60 Bs. 91,37 Bs. 456,85
Febrero Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 2,10 Bs. 12,60 Bs. 91,37 Bs. 456,85
Marzo Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 2,10 Bs. 12,60 Bs. 91,37 Bs. 456,85
Abril Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 2,10 Bs. 12,60 Bs. 91,37 Bs. 456,85
Mayo Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 2,10 Bs. 12,60 Bs. 91,37 Bs. 456,85
Junio Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 2,10 Bs. 12,60 Bs. 91,37 Bs. 456,85
Julio Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 2,10 Bs. 12,60 Bs. 91,37 Bs. 456,85
Agosto Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 2,10 Bs. 12,60 Bs. 91,37 Bs. 456,85
Septiembre Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 2,10 Bs. 12,60 Bs. 91,37 Bs. 456,85
Días adicionales Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 2,10 Bs. 12,60 Bs. 91,37 Bs. 730,965
Octubre Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 2,31 Bs. 12,60 Bs. 91,58 Bs. 457,90
Noviembre Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 2,31 Bs. 12,60 Bs. 91,58 Bs. 457,90
Diciembre Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 2,31 Bs. 12,60 Bs. 91,58 Bs. 457,90
2005 Enero Bs. 2.700,00 Bs. 90,00 2,71 Bs. 14,79 Bs. 107,51 Bs. 537,53
Febrero Bs. 2.700,00 Bs. 90,00 2,71 Bs. 14,79 Bs. 107,51 Bs. 537,53
Marzo Bs. 2.700,00 Bs. 90,00 2,71 Bs. 14,79 Bs. 107,51 Bs. 537,53
Abril Bs. 2.700,00 Bs. 90,00 2,71 Bs. 14,79 Bs. 107,51 Bs. 537,53
Mayo Bs. 2.700,00 Bs. 90,00 2,71 Bs. 14,79 Bs. 107,51 Bs. 537,53
Junio Bs. 2.700,00 Bs. 90,00 2,71 Bs. 14,79 Bs. 107,51 Bs. 537,53
Julio Bs. 2.700,00 Bs. 90,00 2,71 Bs. 14,79 Bs. 107,51 Bs. 537,53
Agosto Bs. 2.700,00 Bs. 90,00 2,71 Bs. 14,79 Bs. 107,51 Bs. 537,53
Septiembre Bs. 2.700,00 Bs. 90,00 2,71 Bs. 14,79 Bs. 107,51 Bs. 537,53
Días adicionales Bs. 2.700,00 Bs. 90,00 2,71 Bs. 14,79 Bs. 107,51 Bs. 1.075,07
Octubre Bs. 2.700,00 Bs. 90,00 2,96 Bs. 14,79 Bs. 107,51 Bs. 538,77
Noviembre Bs. 2.700,00 Bs. 90,00 2,96 Bs. 14,79 Bs. 107,51 Bs. 538,77
Diciembre Bs. 2.700,00 Bs. 90,00 2,96 Bs. 14,79 Bs. 107,51 Bs. 538,77
2006 Enero Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 3,07 Bs. 15,34 Bs. 111,74 Bs. 558,72
Febrero Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 3,07 Bs. 15,34 Bs. 111,74 Bs. 558,72
Marzo Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 3,07 Bs. 15,34 Bs. 111,74 Bs. 558,72
Abril Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 3,07 Bs. 15,34 Bs. 111,74 Bs. 558,72
Mayo Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 3,07 Bs. 15,34 Bs. 111,74 Bs. 558,72
Junio Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 3,07 Bs. 15,34 Bs. 111,74 Bs. 558,72
Julio Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 3,07 Bs. 15,34 Bs. 111,74 Bs. 558,72
Agosto Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 3,07 Bs. 15,34 Bs. 111,74 Bs. 558,72
Septiembre Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 3,07 Bs. 15,34 Bs. 111,74 Bs. 558,72
Días adicionales Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 3,07 Bs. 15,34 Bs. 111,74 Bs. 1.340,93
Octubre Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 3,32 Bs. 15,34 Bs. 112,00 Bs. 560,00
Noviembre Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 3,32 Bs. 15,34 Bs. 112,00 Bs. 560,00
Diciembre Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 3,32 Bs. 15,34 Bs. 112,00 Bs. 560,00
2007 Enero Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 3,80 Bs. 17,53 Bs. 128,00 Bs. 640,00
Febrero Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 3,80 Bs. 17,53 Bs. 128,00 Bs. 640,00
Marzo Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 3,80 Bs. 17,53 Bs. 128,00 Bs. 640,00
Abril Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 3,80 Bs. 17,53 Bs. 128,00 Bs. 640,00
Mayo Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 3,80 Bs. 17,53 Bs. 128,00 Bs. 640,00
Junio Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 3,80 Bs. 17,53 Bs. 128,00 Bs. 640,00
Julio Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 3,80 Bs. 17,53 Bs. 128,00 Bs. 640,00
Agosto Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 3,80 Bs. 17,53 Bs. 128,00 Bs. 640,00
Septiembre Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 3,80 Bs. 17,53 Bs. 128,00 Bs. 640,00
Días adicionales Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 3,80 Bs. 17,53 Bs. 128,00 Bs. 1.792,00
Octubre Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 4,09 Bs. 17,53 Bs. 128,29 Bs. 641,46
Noviembre Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 4,09 Bs. 17,53 Bs. 128,29 Bs. 641,46
Diciembre Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 4,09 Bs. 17,53 Bs. 128,29 Bs. 641,46
2008 Enero Bs. 3.800,00 Bs. 126,67 4,86 Bs. 20,82 Bs. 152,35 Bs. 761,74
Febrero Bs. 3.800,00 Bs. 126,67 4,86 Bs. 20,82 Bs. 152,35 Bs. 761,74
Marzo Bs. 3.800,00 Bs. 126,67 4,86 Bs. 20,82 Bs. 152,35 Bs. 761,74
Abril Bs. 3.800,00 Bs. 126,67 4,86 Bs. 20,82 Bs. 152,35 Bs. 761,74
Mayo Bs. 3.800,00 Bs. 126,67 4,86 Bs. 20,82 Bs. 152,35 Bs. 761,74
Junio Bs. 3.800,00 Bs. 126,67 4,86 Bs. 20,82 Bs. 152,35 Bs. 761,74
Julio Bs. 3.800,00 Bs. 126,67 4,86 Bs. 20,82 Bs. 152,35 Bs. 761,74
Agosto Bs. 3.800,00 Bs. 126,67 4,86 Bs. 20,82 Bs. 152,35 Bs. 761,74
Septiembre Bs. 3.800,00 Bs. 126,67 4,86 Bs. 20,82 Bs. 152,35 Bs. 761,74
Días adicionales Bs. 3.800,00 Bs. 126,67 4,86 Bs. 20,82 Bs. 152,35 Bs. 2.437,55
Octubre Bs. 3.800,00 Bs. 126,67 5,21 Bs. 20,82 Bs. 152,69 Bs. 763,47
Noviembre Bs. 3.800,00 Bs. 126,67 5,21 Bs. 20,82 Bs. 152,69 Bs. 763,47
Diciembre Bs. 3.800,00 Bs. 126,67 5,21 Bs. 20,82 Bs. 152,69 Bs. 763,47
2009 Enero Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 5,48 Bs. 21,92 Bs. 160,73 Bs. 803,65
Febrero Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 5,48 Bs. 21,92 Bs. 160,73 Bs. 803,65
Marzo Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 5,48 Bs. 21,92 Bs. 160,73 Bs. 803,65
Abril Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 5,48 Bs. 21,92 Bs. 160,73 Bs. 803,65
Mayo Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 5,48 Bs. 21,92 Bs. 160,73 Bs. 803,65
Junio Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 5,48 Bs. 21,92 Bs. 160,73 Bs. 803,65
Fracción Días adicionales Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 5,48 Bs. 21,92 Bs. 160,73 Bs. 5.304,11
Total por Prestación de Antigüedad: Bs. 64.671,99
Por concepto de intereses por prestación de antigüedad, literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 48.013,41

Por bono de alimentación:
Año Días Hábiles
2000 86
2001 256
2002 256
2003 256
2004 256
2005 256
2006 256
2007 256
2008 256
2009 116

Total de días: 2.250 (x 0,50 U.T).
Total por bono de alimentación: Bs. 73.125,00

Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días * 160,70 = Bs. 24.105,00

Indemnización sustitutiva del preaviso:
60 * 152,68 = Bs. 9.642,00

Total monto…………………………………………………………..Bs. 300.050,40
Menos cantidad recibida (folios 126 y 127 pieza 2)…………….Bs. 3.991,26
Total condenado…………………………………………………….Bs. 296.059,14

En virtud de lo expuesto, se condena a la demandada HISPANA DE SEGUROS, C. A., a pagarle al ciudadano REINALDO ZAPATA, la cantidad de Bs. 296.059,14. Así se decide.-

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE GONZALEZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 228.665, apoderado judicial de la parte actora; 2) SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el abogado RAUL MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano REINALDO ZAPATA, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., en consecuencia: 3) Se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, ordenándose a la demandada pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 296.059,14 ), más los intereses moratorios e indexación que se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto en estado de ejecución por cuenta de la demandada. Así se decide.-

Se condenada en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que quede firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2009-001085
RECURSO: BP02-R-2015-000368