REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000124
RESCUSO: BP02-R-2015-000409

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho, abogado RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.884, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 30 de junio de 2015, que declaró improcedente la impugnación de la sustitución de poder que hizo la representación judicial de la parte demandada, en el Juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentó el ciudadano ANTONIO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.999.743, contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1979, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 4-A.-

En fecha 23 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.884, apoderado judicial de la parte actora recurrente; quien expuso oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo en esa misma oportunidad, del cual fue impuesto el recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que insurgió contra la sentencia del Tribunal A-quo, que declaró improcedente la impugnación del poder presentado por quien se atribuyó la representación de la empresa demandada al comparecer a la audiencia preliminar, por cuanto en su criterio, dicho poder carece de legitimidad, toda vez que la sustitución hecha por el abogado JOANDERS JOSE HERNANDEZ (apoderado judicial de la parte accionada), en la abogada ZULEIMA GONZALEZ , no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir-, se evidencia de los estatutos de la empresa demanda que el otorgamiento del poder está reservado de manera exclusiva sólo al Presidente, Vicepresidente y Director de la empresa accionada, por lo que, sostiene, el abogado sustituyente debió tener facultad expresa para sustituir el poder en la abogada ZULEIMA GONZALEZ.

Continua alegando, que una vez hecha la impugnación del poder, el Tribunal A-quo concedió a la parte cinco (05) días de despacho para que acreditara su capacidad para obrar en este juicio, y la parte demandada sólo se limitó a consignar una copia simple del mismo poder que fue impugnado y no consignó los estatutos de la empresa donde se verificaría ésta limitante, por lo que a su decir, no subsanó ni acreditó su capacidad para obrar en el juicio y a pesar de ello el Tribunal A-quo consideró que era suficiente la consignación de esa copia simple para declarar improcedente la impugnación hecha por la parte actora hoy recurrente.

Asimismo, alega que al no tener el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOANDERS JOSE HERNANDEZ, la capacidad expresa para sustituir poder, no debe tenerse como valida dicha sustitución, por lo que solicita al tribunal que declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, con la consecuencia jurídica que ello acarrea.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Se trata el presente asunto de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de junio de 2015, que declaró improcedente la impugnación de la capacidad de postulación de la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, en razón de la sustitución realizada por el abogado JOANDERS JOSE HERNANDEZ.

La parte actora recurrente en su oportunidad para fundamentar su recurso, alegó que la sustitución hecha en la abogada ZULEIMA GONZALEZ, carece de legitimidad por cuanto el abogado a quien la empresa demandada le otorgó poder no tenía facultad expresa para sustituirlo, y a que además en el artículo 18º del acta constitutiva y estatutaria de la mencionada empresa, se estableció que sólo el presidente, vicepresidente y el director principal, obrando conjunta o separada podrían conferir poderes generales o especiales.

Para el caso que hoy nos ocupa, el régimen de las sustituciones de poderes esta previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 162 y 159, que textualmente expresan:

“Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes. “

“Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia…. “

De la interpretación del mencionado artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que, si en el poder nada consta sobre la prohibición de sustitución, como interpretación en contrario para el primer supuesto, que es cuando se ha facultado en forma expresa para la sustitución, el apoderado podrá sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia, de manera que, para que no pueda darse la sustitución, tiene que establecerse una condición previa (como aprobación de la junta directiva) o una prohibición expresa, para que sea nula dicha sustitución, de lo contrario, en caso de ni facultarse en forma expresa la sustitución en el mandato conferido, la ley permite que el apoderado pueda sustituir en abogado de su confianza.
De la revisión de las actas procesales, consta a los folios 54 al 58 copia simple de la sustitución del poder conferido por el abogado JOANDERS HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 56.872, a la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 32.299, quien compareció a la instalación de la audiencia preliminar de fecha 12 de junio de 2015, momento en el que, el apoderado actor hoy recurrente, impugna la sustitución hecha a la abogada compareciente y solicita la declaratoria de la admisión de los hechos.
Así las cosas, al revisar el poder conferido al abogado JOANDERS HERNÁNDEZ, - folios 59 al 61 del expediente – se observa que el mismo fue conferido a un grupo de abogados, entre ellos el abogado JOANDERS HERNÁNDEZ, por la ciudadana ANNA NAPOLITANO DE MERCURIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.860.051, actuando en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), parte demandada en la presente causa, según lo establecido en el artículo Décimo Octavo: “…El Presidente, Vice-Presidente y el Director Principal, obrando conjunta o separadamente, tendrá los derechos y obligaciones de todo administrador….Conferir poderes generales o especiales….” , dicho poder fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, el 15 de noviembre de 2001, anotado bajo el N º 55, tomo 72 de los libros respectivos. En el referido poder, si bien es cierto que no se observa que le confieren facultades a los referidos abogados para sustituir poder en abogados de su confianza, también lo es que, tampoco lo prohibieron ni lo sometieron a condición previa, de manera que, conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal de alzada, que el abogado JOANDERS HERNÁNDEZ, tenía la posibilidad de sustituir poder válidamente en la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ, al no prohibírselo expresamente su mandante en el poder a él conferido, siendo además que, las facultades conferidas son amplias y suficientes, señalando el mandante, que las facultades tienen carácter enunciativo más no limitativo.
En sintonía con lo señalado, así se ha establecido en materia de poderes, es doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la facultad de sustituir es inherente a todo poder en el que no se haya prohibido expresamente, al respecto, mediante sentencia No. RC-000633, de fecha 29 de octubre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, dispuso lo siguiente:
Ahora bien, la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante. En el presente caso de la transcripción del instrumento poder que acredita la representación del abogado Pablo Savelli, se constata que no existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, por el contrario, se expresa que las facultades conferidas tienen carácter enunciativo y no limitativo, por lo que dichas facultades en criterio de la Sala, deben ser interpretadas de manera amplia y no limitativa, siempre en beneficio del derecho a la defensa del poderdante, no en su contra.

De igual manera, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N º 396 de fecha 23 de abril de 2010, dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, según se lee del cuerpo del instrumento poder original presentado por el abogado Werner Hamm Abreu, la cláusula 28 del documento constitutivo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., delatada como infringida, prevé que “El Representante Judicial, por virtud de la naturaleza misma de su cargo, otorgará los poderes judiciales, generales o especiales, que requiera la sociedad con las facultades que considere pertinentes para la mejor defensa de los derechos e intereses de ésta. El Representante Judicial informará a la Junta Directiva acerca de los poderes que hubiere otorgado en el ejercicio de esta facultad”, de la cual no se colige la prohibición implícita de sustitución del poder a que hace alusión la parte formalizante, pues, tal y como lo exige la norma general que regula la sustitución de poder, prevista en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sustitución procede aun cuando nada se hubiere dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente, cuyo requisito no se verifica del contenido de la cláusula en cuestión, ni del texto del instrumento poder conferido al referido profesional del derecho”.


Siendo así, se reitera, para que sea nula la sustitución, la facultad de sustituir debe estar prohibida en forma expresa en los estatutos sociales o en el mismo poder que se confiere al sustituyente, también, en caso de someter la sustitución a condición previa, tiene que aparecer en el propio instrumento que se le ha conferido al apoderado de manera expresa o en los estatutos, cuestión que no se evidencia en el caso de autos, por lo que, al no evidenciarse de las actas procesales, que expresamente se haya sometido la sustitución a una condición previa o se haya limitado o prohibido en forma expresa, este Tribunal de alzada considera que estuvo ajustada a derecho la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de junio de 2015, que declaró improcedente la impugnación hecha por la representación judicial de la parte actora hoy recurrente y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.884, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de junio de 2015, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoare el ciudadano ANTONIO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.999.743, contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa para que continúe su curso de ley.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000124
RECURSO: BP02-R-2015-000409