REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH01-X-2015-000032

Por auto de fecha 21 de Septiembre del 2.015, este Tribunal admitió la presente Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los Abogados RICARDO BELLORIN OJEDA Y PEDRO BELLORIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.295.541 y V-13.318.329, actuando en nombre propio y en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JUAN RAFAEL VELASQUEZ RIVAS, SERGIO FRANCISCO OREJANERA TORRENTE, JUAN CARLOS VALDEMAR SALAZAR MOY Y FRANCISCO JOSE TABLANTE ARMADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.168.087, V- 11.910.357, V-8.283.394 Y V-13.374.236, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A (ELVEN, C.A), domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero de 1981, bajo Nº 113, Tomo 105-C, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-075269110, representada por RAMON CAMPOS PEREZ; venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.550.095.

En esta misma fecha 21 de Mayo del 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Escrito mediante el cual ratifica la solicitud que hiciera en su Escrito de Libelo de Demanda de que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte demandante en el precitado Escrito:
Que el 10 de Agosto de 2015, los suscribientes y sus mandantes; ciudadanos JUAN RAFAEL VELASQUEZ RIVAS, SERGIO FRANCISCO OREJANERA TORRENTE, JUAN CARLOS VALDEMAR SALAZAR MOY Y FRANCISCO JOSE TABLANTE ARMADA, celebraron un Contrato de Opción de Compra con la Sociedad Mercantil ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A (ELVEN, C.A), representada por su Presidente ciudadano RAMON CAMPOS PEREZ; venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.550.095. Según consta en el Contrato Opción de Compra sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una (1) parcela de terreno ubicada en la Calle Trinidad con Calle Arismendi, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie de Mil metros cuadrados (1.000.000,00 mts ) fijando el precio de Venta en la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 139.400.000,00) que su cancelaron la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a la parte demandada, y la cantidad restante, es decir CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 138.400.000,00) seria pagada al momento de suscribirse el documento definitivo de Compraventa por ante la correspondiente Oficina Inmobiliaria de Registro Publico: para lo cual se Estipuló un lapso de Treinta (30) días continuos, contados a partir del momento de suscribir el contrato, asimismo el propietario estaba obligado dentro del lapso de Veinte (20) a obtener y suministrar todos los documentos y recaudos necesarios que solicite la oficina de Registro correspondiente para poder tramitar el otorgamiento del documento definitivo de Compraventa.
Es el caso que el vendedor hasta la presente fecha no ha hecho entrega a los compradores de los documentos necesarios para la inscripción en el Registro Publico correspondiente para otorgar el referido documento.-

Que es por ello que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Observa este Tribunal que en el caso de especie los demandantes solicitan se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si se llegare a vender el inmueble en litigio, así como el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, la misma se evidencia del instrumento fundamental de la presente acción, por ser este un documento público; por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 588 ejusdem, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una (1) parcela de terreno ubicada en la Calle Trinidad con Calle Arismendi, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie de Mil metros cuadrados (1.000.000,00 mts 2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: su frente en Veinticinco metros lineales (25,00 Mts) con calle Trinidad; SUR: su fondo en Veinticinco metros lineales (25,00 Mts) con parcela Nº 5, que es o fue de la Municipalidad; ESTE: en Cuarenta metros lineales (40,00 Mts) con calle Arismendi; y OESTE: Cuarenta metros lineales (40,00 Mts) con parcela Nº 3, que es o fue de CECILIA CARMONA PEREZ Y MORELIA CELESTINA CAMPOS PEREZ y le pertenece al propietario según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Octubre de 1992, bajo el Nº 27, folios 109 al 110, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1992, y le corresponde el Codigo Catastral 032101UR020704000000.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, se libró el Oficio, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-