REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001151

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES MARQUEZ,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.225.216, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nª 13-34, sector 29 de Marzo Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar de Estado Anzoátegui

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR JOSE FERNANDEZ GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.802

PARTE DEMANDADA: ciudadano ABRAHAM DE JESUS GUZMAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.387.465

PRETENSIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA



SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 16 de Julio del 2.015, este Tribunal admitió la Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.225.216, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nª 13-34, sector 29 de Marzo Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE FERNANDEZ GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.802, en contra del ciudadano ABRAHAM DE JESUS GUZMAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.387.465.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:

Que desde el año 2002, inició una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano ABRAHAM ALFONSO GUZMAN FLORES, (fallecido), venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 8.240.928, que mantuvieron durante 13 años en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares y amigos, hasta su fallecimiento el Veintinueve (29) de Mayo de 2015. Que el ciudadano ABRAHAM ALFONSO GUZMAN FLORES, tuvo un hijo que lleva por nombre ABRAHAM DE JESUS GUZMAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.387.465. Que por lo tanto solicita al Tribunal que la presente Acción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.

En fecha 16 de Julio del 2.015, se libró el edicto, a fin de llamar a todas las personas que pudieran tener interés en el presente juicio, se hagan parte del mismo.

En fecha 21 de Julio de 2015, se recibió escrito suscrito por la parte actora asistida por el Abogado OSCAR J. FERNANDEZ, mediante la cual solicita la devolución de la planilla original de Certificado de Defunción, consignando la misma en copia simple.

En fecha 21 de Julio de 2015, se recibió escrito suscrito por la parte actora asistida por el Abogado OSCAR J. FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.802, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta al referido Abogado.

Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2015, se ordenó la devolución a la parte actora de los documentos originales que fueron consignados al presente expediente, previa su certificación en autos

En fecha 27 de Julio de 2015, se certificaron copias cursantes al folio Nº 5, solicitadas por el Apoderado actor, asimismo se dejó constancia de la devolución de originales cursantes del folio del 05 al 08, del presente expediente.

En de fecha 12 de Agosto de 2015, se recibió escrito del ciudadano ABRAHAM DE JESUS GUZMAN MALDONADO, asistido por el Abogado HENRY RAFAEL LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 198.897, en el cual se da por citado en la presente causa, asimismo declaró reconocer la unión concubinaria que mantuvo su difunto padre ciudadano ABRAHAM ALFONSO GUZMAN FLORES, con la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES MARQUEZ,

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

II
Motivos de hecho y de Derechos
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…

Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien, en vista de que en fecha 12 de Agosto de 2015, el ciudadano ABRAHAM DE JESUS GUZMAN MALDONADO, asistido por el Abogado HENRY RAFAEL LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 198.897, declaró reconocer la unión concubinaria que mantuvo su difunto padre ciudadano ABRAHAM ALFONSO GUZMAN FLORES, con la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES MARQUEZ, plenamente identificada en autos, será impartido en el dispositivo del presente fallo el correspondiente acto de composición procesal de homologación, y así expresamente se declara.

III
Dispositiva

En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada, en su escrito de fecha 12 de Agosto del 2.015, en la Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.225.216, en contra del ciudadano ABRAHAM DE JESUS GUZMAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.387.465, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en dicho Escrito; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre MARIA AUXILIADORA MORALES MARQUEZ, antes identificada y el ciudadano ABRAHAM ALFONSO GUZMAN FLORES, (fallecido), venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 8.240.928, la cual se inició en el año 2002, hasta su fallecimiento el Veintinueve (29) de Mayo de 2015. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 23 días del mes de Septiembre de Dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Abog. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Una y Treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abog. Judith Milena Moreno Sabino


AP/yh.-