REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000861

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA MARBELIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.215.142, domiciliada en la Calle Venezuela, Casa Nº 73, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARY GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 223.586.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos GLORIA MERCEDES SALAZAR BARRIOS, MARIA AUXILIADORA SALAZAR BARRIOS, ROSA ELENA SALAZAR BARRIOS Y FRANCISCO JOSE SALAZAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.341.932, V.-11.415.855, V.-11.415.273 y V.-14.189.402, respectivamente, domiciliados en la Calle Bella Vista, Casa Nº 53, Sector Bella Vista, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Pretensión: ACCIÓN MERO DECLARATIVA


SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de Junio del 2.015, este Tribunal admitió la Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana ANA MARBELIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.215.142, domiciliada en la Calle Venezuela, Casa Nº 73, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 223.586, en contra de los ciudadanos GLORIA MERCEDES SALAZAR BARRIOS, MARIA AUXILIADORA SALAZAR BARRIOS, ROSA ELENA SALAZAR BARRIOS Y JOSE SALAZAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.341.932, V.-11.415.855, V.-11.415.273 y V.-14.189.402, respectivamente, domiciliados en la Calle Bella Vista, Casa Nº 53, Sector Bella Vista, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:

Que desde el año 1955, inició una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano FRANCISCO SALAIA SALAZAR MARCANO, (fallecido), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 463.380, estableciendo como residencia la siguiente dirección: Calle Venezuela, Casa Nº 73, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui que mantuvieron durante 60 años en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares y amigos, hasta su fallecimiento el Siete (07) de Marzo del año 2015. Que procrearon durante su relación cuatro (4) hijos los cuales llevan por nombres GLORIA MERCEDES SALAZAR BARRIOS, MARIA AUXILIADORA SALAZAR BARRIOS, ROSA ELENA SALAZAR BARRIOS Y FRANCISCO JOSE SALAZAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.341.932, V.-11.415.855, V.-11.415.273 y V.-14.189.402. Que por lo tanto solicita al Tribunal que la presente Acción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.

En fecha 26 de Junio del 2.015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARY GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó 04 juegos de copias simples del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas.

En fecha 26 de Junio de 2015, se libró el Edicto, el cual deberá publicarse en el diario EL NORTE, a fin de llamar a todas las personas que pudieran tener interés en el presente juicio, se hagan parte del mismo.

En fecha 29 de Junio de 2015, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadanos GLORIA MERCEDES SALAZAR BARRIOS, MARIA AUXILIADORA SALAZAR BARRIOS, ROSA ELENA SALAZAR BARRIOS Y FRANCISCO JOSE SALAZAR BARRIOS.

En fecha 03 de Julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARY GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó Cartel publicado en fecha 01/07/2015 en el diario EL NORTE, asimismo, consignó recibo de Consignación de emolumentos.

Mediante auto de fecha 7 de Julio de 2015, se agregó a los autos el Cartel de Citación, publicado en fecha 01 de Julio de 2015.

En fecha 07 de Julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARY GONZALEZ, mediante la cual solicita que se le entregue las copias del libelo de la demanda y las Boletas de Citación de los demandados

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2015, se ordenó la entrega de las Compulsas libradas para la Citación de los demandados en el presente Juicio; solicitadas por la Abogada MARY GONZALEZ.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARY GONZALEZ, mediante la cual consigna cuatro (4) Recibos de Citación, debidamente firmados por la parte demandada.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, se recibió Escrito suscrito por los Ciudadanos MARIA AUXILIADORA SALAZAR, GLORIA MERCEDES SALAZAR, FRANCISCO JOSÉ SALAZAR Y ROSA ELENA SALAZAR Asistidos por el Abogado FREDDY REQUENA por una parte y por la otra la Ciudadana MARIA MARBELIA BARRIOS asistida por la Abogada MARY GONZÁLEZ, en el cual manifiestan ser hijos naturales de la ciudadana ANA MARBELIA BARRIOS y del ciudadano FRANCISCO SALAIA SALAZAR MARCANO, (fallecido), y realizan un Acuerdo entre las partes.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
” Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…

Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien, en vista de que en fecha 23 de Septiembre del año 2.015, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos GLORIA MERCEDES SALAZAR BARRIOS, MARIA AUXILIADORA SALAZAR BARRIOS, ROSA ELENA SALAZAR BARRIOS Y FRANCISCO JOSE SALAZAR BARRIOS, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDY ANTONIO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.465 y por la otra parte la Ciudadana ANA MARBELIA BARRIOS, asistida por la Abogada en ejercicio MARY GONZALEZ, antes identificada, mediante el cual declararon convienen que existió una la unión concubinaria entre su difunto padre ciudadano FRANCISCO SALAIA SALAZAR MARCANO, y la ciudadana ANA MARBELIA BARRIOS, plenamente identificada en autos, Impartido en el dispositivo del presente fallo el correspondiente acto de composición procesal de homologación, y así expresamente se declara.
III
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada, en su Escrito de fecha 23 de Septiembre del año 2.015, en la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ANA MARBELIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.215.142, en contra de los ciudadanos GLORIA MERCEDES SALAZAR BARRIOS, MARIA AUXILIADORA SALAZAR BARRIOS, ROSA ELENA SALAZAR BARRIOS Y JOSE SALAZAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.341.932, V.-11.415.855, V.-11.415.273 y V.-14.189.402, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en dicho Escrito; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre ANA MARBELIA BARRIOS, antes identificada y el ciudadano FRANCISCO SALAIA SALAZAR MARCANO, (fallecido), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 463.380 la cual se inició en el año 1955, hasta su fallecimiento el Siete (07) de Marzo de 2015, Así se decide asimismo, expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 28 días del mes de Septiembre de Dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta (2:30 p.m) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-