REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000541
Vistos los Escritos de Promoción de Pruebas, ambos de fecha 07 de Agosto del 2.015, presentado el primero por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en su carácter Apoderado Judicial de la parte demandante; y el segundo por la Abogada ADAYELIS GUERRERO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa a resolver la oposición planteada por la parte demandada a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2.015 y hace las siguientes observaciones:
En fecha 09 de junio de 2015, exclusive, la secretaria accidental designada en la presente causa, ciudadana Luisa Rivero, dejo constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando a transcurrir el lapso de 20 días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda, el día 10 de junio e 2015, hasta el día 14 de julio de 2.015, es decir: 10,12,15,16,17,22,25,26,29 y 30 de junio de 2.015; 01,02,03,06,07,08,09,10,13 y 14 de Julio de 2015; iniciando el lapso de promoción de pruebas el día 15 de julio de 2.015 hasta el día 10 de agosto de 2.015, a saber: 15,16,20,21,22,23,27,28,29,30 de julio de 2015; 03,04,06,07 y 10 de agosto de 2.015.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal declara extemporáneo por tardío el escrito de oposición de fecha 21 de septiembre de 2.015
Ahora bien, por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de la Prueba testimonial contenida en el Capítulo II, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: Se fija las nueve, diez y once de la mañana del tercer (3º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos LESVIA FIGUERA DE GONZALEZ, JOSE GONZALEZ BELLORIN y SULAY LUZARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 485.019, 1.168.684 y 8.202.275, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus testimonios. Se fija las nueve, diez y once de la mañana del cuarto (4º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos ALICIA OSCAÑO DE SIMOZA, JOSE CORREA y ASDRUBAL SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.168.103, 3.956.188 y 5.984.531, respectivamente, comparezcan a por ante este Tribunal, a rendir sus testimonios. Se fija las nueve y diez de la mañana del quinto (5º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos JENIS BELLORIN y EDECIA DE ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.221.060 y 1.915.065, respectivamente, comparezcan a por ante este Tribunal, a rendir sus testimonios.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento contenida en el capitulo II de dicho escrito: Se ordena la intimación, mediante Boleta, de la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.693.008, para que comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana del quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha, bajo apercibimiento, a exhibir el original del titulo supletorio, que le fuera otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 1989, el cual es objeto de la presente acción, y fue acompañado con el libelo de la demanda.
Para la evacuación de la Prueba testimonial contenida en el Capítulo II, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada: Se fija las nueve, diez y once de la mañana del septo (6º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA HABANERO, ANGEL INFANTE TORO y HAROLD MARIN GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.496.241, 5.070.667 y 13.165.866, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus testimonios. Se fija las nueve, diez y once de la mañana del séptimo (7º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos MARCOS MARIN, YELITZA MATA y LILIANA DE JESUS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.165.892, 12.254.911 y 9.819.611, respectivamente, comparezcan a por ante este Tribunal, a rendir sus testimonios.
Para la evacuación de la Prueba de Ratificación de documento contenida en el Capítulo III, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada: Se fija las 09:00 y 10:00, de la mañana del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de los ciudadanos ANGEL DIONISIO BETANCOURT y EDECIA DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.172.948 y 1.915.065, respectivamente, en su condición de testigos, cuya declaración fue evacuada en el mencionado titulo supletorio, para que comparezcan por ante este Juzgado a ratificar el contenido y firma del Documento contentivo de Declaración de Testigo que consta en el titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 1989, tal como fue requerido en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense boletas. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Acc.
Eva Velásquez Montezuma
AP/mm.-
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