REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000344
PARTE DEMANDANTE: EDDY DEL VALLE MOYA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.487.864 y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ BASTIDAS RODRÍGUEZ, FREDDY SANOJA PÁEZ y ARTURO RAFAEL SABINO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros 94.698, 79.775 y 80.894, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALVIS GABRIELA GONZÁLEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.965.212, de este domiciliado.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA SONIA LEOPARDI M. y
SAMUEL DARIO RAMIREZ POTELLA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros 42.142 y 19.962, respectivamente.
ACCION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
Se contrae la presente causa a la pretensión de Resolución de Contrato, intentado por la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.864, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial abogado Arturo Rafael Sabino Fernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 80.894, contra la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.965.212, de este domicilio; expone la arte actora en su libelo de demanda que: “…tal y como se evidencia y desprende de instrumento público, debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 05 de diciembre de 2013, anexado al escrito marcado “B”, su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 4-NO, ubicado en la Planta Nivel Oficinas del Centro Comercial Los Corales, situado en la antigua Calle Santiago Mariño, hoy Avenida Fabricio Ojeda, de la ciudad de Lechería, en jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; que el precio estipulado por la constructora de dicho inmueble y pagado por su mandante en su totalidad lo conformó la cantidad de ochocientos noventa y seis mil novecientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 896.970,ºº); que en tiempo posterior a la celebración del referido documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, del inmueble a que se ha hecho referencia, su mandante decidió suscribir en forma privada un acuerdo asociativo con la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.965.212, cuyo original consignó marcado “D”, y que opone bajo toda forma de derecho a la demandada; que el objetivo principal de dicho acuerdo lo constituyó el hecho de hacerse socias en igualdad de condiciones, en el pago del saldo deudor restante del precio del local comercial, convenido en el referido instrumento, cuya propiedad detenta hoy su mandante; y además de ello el pago a favor de su representada de la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,ºº), por parte de la ya mencionada ciudadana Alvis Gabriela González Rosario; que cumplida en su totalidad ambas condiciones, procederían las partes a suscribir en forma conjunta el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario competente y así convertirse en propietarias en igualdad de condiciones del inmueble ya identificado; que todo ello se desprende del contenido del acuerdo suscrito en forma privada, específicamente en la cláusula Segunda, el cual se da aquí por reproducido; que en este momento al saldo deudor de bolívares seiscientos veintiséis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 626.970,ºº) que se señala en el Convenio Asociativo Privado, se le abonó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,ºº), por lo que en realidad el saldo definitivo deudor a pagar para completar el precio pactado del local comercial fue de quinientos veintiséis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 526.970,ºº), así se desprende del contenido del documento definitivo de venta del inmueble, hoy propiedad de su mandante, que se anexó marcado “B”; que en ese mismo orden de ideas, trae a colación el contenido de la Cláusula Tercera del Acuerdo Asociativo suscrito en forma privada, el cual se da aquí por reproducido; que por un error material involuntario en el contenido de la cláusula se obvió colocar seguido del monto “cincuenta” la palabra Mil; que tal aclaratoria es de vital y capital importancia hacerla, por cuanto la misma constituye la primera violación grave a una de las cláusulas contentivas de las obligaciones asumidas por la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, frente a su cliente; que su representada pagó la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,ºº), totalidad abonado por su cliente para la fecha del acuerdo asociativo, y la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, solo canceló para la fecha la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,ºº), que es por ello, que se obligó de acuerdo al contenido de la cláusula tercera, a cancelar o pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,ºº), a su cliente, a los fines de estar en igualdad de condiciones con los montos efectivamente pagados de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,ºº), cada una, cuya sumatoria ha debido dar como resultado la inicial cancelada del precio pactado, que según acuerdo asociativo suscrito en forma privada fue de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,ºº), obligación esta que la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, incumplió por cuanto jamás pagó a su representada la susodicha cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,ºº), lo que como ya se ha dicho representa la primera inobservancia grave a las obligaciones asumidas para con su representada en el Acuerdo Privado. Que la precitada ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, también inobservó su irrelajable obligación de llegado el momento de la firma del documento definitivo de venta sobre el local comercial a que ya se ha hecho referencia, no suministró ni puso a disposición de su representada su cuota parte correspondiente al saldo deudor del precio pactado del inmueble (local comercial) tal y como se obligó en el literal “c” de la cláusula segunda del convenio asociativo suscrito en forma privada; circunstancia esta que obligó a su representada a pagar con dinero de su propio peculio la totalidad del saldo deudor del precio del inmueble, es decir, la suma de quinientos veintiséis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 526.970,ºº); por lo cual procedió a protocolizar a nombre propio la venta definitiva del inmueble hoy de su propiedad, en cumplimiento del documento de Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito entre ella y la constructora; que habida cuenta de lo narrado supra, en nombre de su representada pone a disposición del Tribunal las cantidades de dinero dadas por la demandada, para que cuando lo ordene el Tribunal sean entregadas a la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario. Que visto el flagrante incumplimiento por parte de la demandada de sus principales obligaciones, conforme así se comprometió, todo lo cual, se evidencia de lo estipulado en la cláusula segunda y tercera del referido acuerdo asociativo suscrito en forma privada, y visto que a pesar de la paciencia y buena fe de su representada, tratando de resolver en forma amistosa, no ha sido posible lograr una solución extrajudicial, en virtud de la negativa de la demandada a cumplir con sus obligaciones y compromisos; que es por ello que ocurre ante esta competente autoridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1258, 1264, 1269 y ss. del Código Civil Venezolano, para demandar formalmente, como en efecto demando en nombre y representación de la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, antes identificada, en su carácter de única propietaria del inmueble (local comercial) ya identificado y co-suscriptora del Acuerdo Asociativo privado, a la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, identificada supra, en su carácter de co-suscriptora del acuerdo asociativo privado, para que convenga, o en su defecto a ello, le condene el Tribunal, a lo siguiente: 1º) En la resolución del Acuerdo Asociativo suscrito en forma Privada, entre su representada y la hoy demandada Alvis Gabriela González Rosario, anexado en original al escrito libelar signado con la letra “D”, y que opone bajo toda forma de derecho a la demandada, habida cuenta del incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la ciudadana demandada para con su representada, contenidas en las cláusulas segunda y tercera del referido acuerdo asociativo cuya resolución se demanda; asimismo manifestó en forma clara y diáfana que su representada coloca a disposición de este Tribunal las cantidades de dinero dadas por la demandada y que hasta la fecha asciende a la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,ºº), para que cuando este órgano jurisdiccional así lo ordene sean entregados a la demandada; 2º) Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales.-
Estimó prudencialmente la pretensión en la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,ºº), lo que equivale a setecientas noventa y cuatro con treinta y nueve unidades tributarias (794,39 UT).-
Señalo el domicilio procesal de las partes intervinientes, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho, y que fuera declarada con lugar en la definitiva con todas las formalidades de ley, a favor de su representada.-
En fecha veinte (20) de febrero de 2014, se admitió la pretensión y se ordenó la citación de la parte demandada
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, fue presentado escrito por la ciudadana Alvis González Rosario, antes identificada, debidamente asistida por los abogados Giovanna Sonia Leopardi M. y Samuel D. Ramírez Pottella, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 346, Ordinal Octavo, 884, 885, 886 todos del Código de Procedimiento Civil, opusieron cuestiones previas, alegando que en fecha 13/12/13, interpuso por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta jurisdicción, Denuncia en contra de la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, la cual fue debidamente distribuida en fecha 17/12/13, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, signada bajo la nomenclatura MP-532917-13, como consecuencia de los hechos y circunstancias derivados de un Acuerdo Asociativo suscrito en forma privada, entre mi persona Alvis Gabriela González Rosario y Eddy del Valle Moya Hernández; asimismo acompañó al escrito copia recibida de la denuncia con su respectiva orden de inicio, a efectum videndi, junto con fotocopia de la misma, solicitando se declarara con lugar la cuestión previa planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, ordinal octavo, 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, fue presentado escrito por el abogado Arturo Sabino Fernández, mediante el cual expone que lo alegado por la parte demandada mediante escrito de contestación donde invoca la prejudicialidad, no contiene las condiciones necesarias, no obstante a que solo consigna copia de la denuncia recibida por parte de la fiscalía y la orden de investigación de esa denuncia; que de igual manera la parte demandante no se encontraba ni citada ni imputada para ese momento y mucho menos en la actualidad y solo se observa una orden de inicio de investigación por arte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, que el Código Orgánico Procesal Penal dispone de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, que no existe un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público; solicitando que la cuestión previa planteada por la parte demandada sea declarada sin lugar por no ser acorde con lo probado en autos para su alegación.-
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, fue presentado escrito por la ciudadana Alvis González Rosario, debidamente asistida por el abogado Samuel Ramírez Pottella, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, por cuanto para que haya prejudicialidad, lo que debe existir es un proceso pendiente debidamente iniciado, tal y como se evidencia de la orden de inicio acordada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta jurisdicción y vinculado directamente con el asunto que se ventila; que se le dio el respectivo inicio al proceso penal, en su primera fase, es decir la fase de investigación; que el proceso penal está conformado por distintas fases, dentro de las cuales están, la fase de investigación, intermedia, juicio y conclusiva, que se encuentran en la primera fase, para poder determinar la existencia o no de responsabilidad penal; que mal podría considerarse que es excluyente el hecho de que no se le ha adjudicado la condición de imputada a la denunciada para colegir que no se ha iniciado aún un proceso penal, el cual es prejudicial y está directamente vinculado con el presente asunto, solicitando por último que se declare con lugar la cuestión previa planteada.-
En fecha dos (02) de abril de 2014, el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, antes identificada, ordenando la notificación de las partes intervinientes, para lo cual se libraron boletas de notificación; siendo notificadas las partes para la continuación del proceso.-
En fecha doce (12) de junio de 2014, fue presentado por el abogado Samuel Ramírez Pottella, escrito de contestación de demanda de la siguiente manera: Punto Previo: Que en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato introdujera la representación de la demandante y la cual fue admitida, mediante la cual acciona la resolución de un contrato de forma privada que el demandante denomina Acuerdo Asociativo, donde el objeto del referido acuerdo es participar conjuntamente en la compra de un local comercial, donde expresa textualmente que el bien adquirido por su mandante conformó la cantidad de ochocientos noventa y seis mil novecientos setenta bolívares (Bs.896.670,ºº), acompañando al libelo de demanda el Contrato Privado suscrito entre su representada Alvis Gabriela González Rosario, donde ambas partes se comprometen a adquirir el referido local comercial en la cantidad supra indicada; que es insuficiente desde todo punto de vista real y jurídico la estimación de la cuantía por parte del demandante; que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo determinado por la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia número 0006-2009, procedió formal y expresamente a impugnar la cuantía estimada por la demandante por ser insuficiente, la cual fue estimada en la suma de ochenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 85.000,ºº), cuando el valor del contrato de compra venta del local referido supra, es por la cantidad de anteriormente referida, y en el peor de los casos el cincuenta (50) por ciento de esa cantidad, que equivale a cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 446.483,ºº), cantidad esta que debió ser aportada por cada socia, la cual fue admitida por ese Tribunal mediante el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 al 884; que de lo anteriormente narrado se deduce: Primero: La demanda no debió ser admitida mediante procedimiento de juicio breve; Segundo: De ser el caso que dicha demanda hubiese sido planteada ante ese Tribunal, con la estimación debida, ese Tribunal no es competente para conocerla por la cuantía; Tercero: Declaró formal y expresamente impugnada la cuantía estimada por el demandante por ser insuficiente por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas; procedieron a estimar la cuantía de la referida demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,ºº), o lo que es lo mismo traducir este monto a veintisiete mil quinientas cincuenta y nueve con cero cinco unidades tributarias (27.559,05 UT); que la cantidad referida sería tomando en cuenta solo el interés de su representada que es el cincuenta por ciento (50%) del contrato en comento, y en su defecto la estimación sería por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,ºº), o lo que es lo mismo traducir este monto a cincuenta y cinco mil ciento dieciocho con once unidades tributarias (55.118,11 UT), cantidad esta que equivaldría al monto total aproximado del valor del inmueble objeto de los contratos acompañados al libelo de demanda; igualmente exigieron la corrección monetaria o experticia para definir la cuantía que se impugna y se estima por ser insuficiente, con todas las consecuencias legales que de esta se derivan, es decir el desprendimiento de la causa, lo cual pidieron así se declarara, previo a la definitiva y de conformidad con las normas procesales de Ley. Contestación de la Demanda: Rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Primero, es cierto que ambas partes suscribieron un contrato privado con el objeto de adquirir conjuntamente un inmueble que esta descrito en el folio número uno del libelo de la demanda, así como se acompañó a la demanda el acuerdo asociativo de forma privada suscrito por las partes. Segundo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el dicho de la demandante en su escrito libelar, donde expresa que su representada solo canceló ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,ºº), del esquema de pagos acordados por las partes en el contrato referido y se reservó en el lapso oportuno el promover las pruebas pertinentes. Tercero, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, que su representada haya dejado de poner a disposición de la demandante la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,ºº), como lo alega ésta en su escrito de demanda, ya que dicha cantidad fue abonada por su representada, lo cual comprobarían en el lapso procesal correspondiente. Cuarto, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, el dicho expresado por la demandante donde alega que su representada incumplió con el referido acuerdo asociativo privado, y que solo cumplió con un aporte de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,ºº), el cual ofrecen y colocan a disposición del Tribunal , por cuanto su representada cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones, hasta el momento previo a la protocolización del documento de compra-venta, oportunidad esta en que su representada se vio imposibilitada de hacer el pago final, vista las instrucciones expresas impartidas por la demandante a la constructora-vendedora, de que no recibiera el último aporte de su representada, así como su voluntad de modificar el acuerdo inicial informándole su decisión de protocolizar únicamente a su nombre, lo cual probarían en su oportunidad legal correspondiente. Por último pidieron que la contestación fuera admitida y sustanciada conforme a la ley.-
En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, fue presentado escrito por el abogado Arturo Sabino Fernández, mediante el cual manifiestan al Tribunal, que la parte demandada yerra en su apreciación en cuanto a la base del cálculo al momento de cuantificar la demanda propuesta; que están en presencia de una demanda que busca o pretende resolver el contrato privado asociativo suscrito por las partes; que ello significa que lo que se persigue es dejar sin efecto legal o jurídico alguno las consecuencias legales que encierran dicho negocio jurídico, ello en virtud del flagrante incumplimiento por parte de la hoy demandada a sus deberes contractuales y legales; que habida cuenta del referido incumplimiento de la parte demandada del precio del bien inmueble en la forma, lugar y tiempo convenido, es que procede su representada a solicitar la resolución del mencionado contrato privado asociativo; que por cuanto el único monto aportado por la demandada fue la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,ºº), esa cantidad de dinero fue la utilizada para la base del cálculo de la valoración económica de la acción legal intentada; que el carácter de única, legal, legitima y documental propietaria, de su representada sobre el bien inmueble referido, no ha sido objetado por la demandada; que otro caso distinto sería si la acción intentada hubiese sido el Cumplimiento de Contrato Asociativo de Naturaleza Privada, por cuanto la pretensión entonces sería ya no de anulabilidad del mismo, sino exigirle a la parte demandada que cumpla con su obligación de pagar el cincuenta por ciento del precio pactado de venta del inmueble; por cuanto en ese escenario habría efectivamente haber expresado el precio del inmueble adquirido por su mandante y exigirle a la demandada que pague el cincuenta por ciento (50%) de dicho precio; que entonces y solo así, la cuantía de esa demanda si sería al menos el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien inmueble en referencia; que no es dable ni factible haber utilizado como base del cálculo para la cuantía de la demanda el valor actual o documental del bien inmueble propiedad exclusiva de su mandante, porque tal carácter no está en discusión, ni ha sido objetado, porque no se pretende que se declare propietaria a su representada, porque jamás se ha pretendido el cumplimiento del ya mencionado contrato privado por parte de la demandada, no se pretende ni se exige que la hoy accionada pague a su representada suma alguna de dinero por el concepto cual fuere; que resultaría forzoso concluir de forma impretermitible, que al no ser esta una demanda de cumplimiento de contrato privado asociativo, y al no estar en litigio el carácter de única, legítima, legal y documental propietaria de su representada, entonces no es posible fáctica o legalmente darle una valoración económica distinta a la equivalente a la suma de dinero entregada por la hoy demandada, y así debe ser declarado con todos los pronunciamientos de ley. Que la parte demandada también pretende la incompetencia ipso iure con la sola impugnación realizada a la cuantía de la demanda, que ello no es posible porque de ser así ha debido proponer la demandada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que esta incidencia debe resolverse en el Capitulo Previo a la sentencia definitiva, que ese Tribunal debe seguir conociendo de la causa hasta agotarse la etapa probatoria. Alegó el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2002, bajo el Nº 280, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, fue presentado escrito por el abogado Samuel Ramírez Pottella, contentivo de promoción de pruebas, lo cual hizo en la siguiente manera: I: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la integridad de las actas procesales que constan en el asunto Cc-1920-14, con e objeto de probar la veracidad de la relación contractual la cual derivó en la intención de las partes de adquirir de manera conjunta un local comercial, identificado suficientemente en autos, con el objeto de probar que la demandante altera la verdad expresando que su representada solo aportó la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,ºº), los cuales le entregó directamente a la empresa Inversora Civita C.A., mediante cheques librados por su representada contra sus cuentas corrientes de los Bancos Banesco y Provincial, respectivamente, cheques números 318851304, del Banco Banesco, de fecha 10/03/2011, por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,ºº), y cheque Nro. 00000017, de fecha 10/03/2011, del Banco Provincial por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,ºº), los cuales reconoce la demandante en su libelo, que asimismo la demandante en su escrito de fecha 18/06/2014, donde manifiesta su rechazo a la cuantía pero no rechaza la contestación de la demanda en ninguna de sus partes, lo cual pidió al Tribunal apreciara y valorara. II: Consignó marcado “A” fotocopia de la declaración realizada por la ciudadana María Lourdes Espinoza Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.499.528, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, así como sus anexos, consistentes en copias de los cheques librados, los estados de cuentas del Banco Banesco, los recibos de pagos emitidos, para que confrontados con sus originales que también acompañó Ad Efectum Videndi sean certificados y devueltos sus originales, donde se desprende el movimiento bancario y el débito de las cantidades pagadas a Inversora Civita C.A., por la ciudadana María de Lourdes Espinoza Salazar, así como los recibos emitidos por dichos pagos, con el objeto de probar con su declaración la veracidad del hecho que realizó en nombre y a favor de su representada a la Empresa Inversiones Civita C.A., pagos por concepto de la adquisición de un local comercial de su propiedad, identificado en autos; asimismo, consignó copias fotostáticas de los recibos de pago emitidos por la empresa Inversora Civita C.A., conforme a los pagos realizados, para que sean confrontados con sus originales que acompañó Ad Efectum Videndi, con el objeto de probar el haberse recibido dichos pagos. Que asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de testigos ciudadana María de Lourdes Espinoza Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 4.499.528, de este domicilio. III: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara a la institución bancaria Banesco, Banco Universal Departamento de Seguridad, a los fines de que informe en relación a los movimientos de la ciudadana María de Lourdes Espinoza Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 4.499.528, durante los periodos señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos; que informen sobre qué persona o institución fue el beneficiario de dichos cheques, y si fueron cobrados o debitados y porque. IV: Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes o copia, y solicitó se oficiara a la sociedad mercantil Inversora Civita C.A., identificada en autos, a los fines de que informe: Primero: la relación que tuvo con la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.864, y cuál fue el fundamento de la misma. Segundo: De conformidad con el cronograma de pagos efectuado entre las partes, como se recibieron los pagos y por quienes fueron realizados, y a cual local definitivamente fueron imputados. Tercero: Que informen quien canceló el pago final del referido local, y si hubo por parte de la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, alguna instrucción al respecto para que el documento definitivo de compra-venta fuera protocolizado a su nombre. V: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de documento, para que la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, exhiba apercibida de intimación, los documentos o pruebas fehacientes de pago que le hizo a la Empresa Inversiones Civita C.A., según el cronograma de pagos que efectuó para la compra del local identificado en autos, y asimismo la relación de movimientos bancarios de los cheques librados por ella a favor de Inversiones Civita, C.A.; acompañó marcado “B”, relación al cronograma de pagos realizados al local.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, fue presentado escrito por el abogado Samuel Ramírez Pottella, mediante el cual, entre otros, que como quiera que hay dos procedimientos pendientes sobre el mismo asunto, es decir, un asunto penal y el presente asunto, y por cuanto existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de cualquier fallo derivado de las acciones en litigio, procedió formal y expresamente a caucionar de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el Tribunal decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato y que ha derivado la traba de la litis, del cual anexó en copia simple marcado “A”.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, se libraron los oficios correspondientes al banco Banesco, Banco Universal, sociedad mercantil Inversora Civica C.A., previa intimación de la parte demandante ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, se fijó el acto de exhibición de documentos, y asimismo, mediante auto complementario dictado el día 30 de junio de 2014, se fijó el día para la declaración de la testigo ciudadana María de Lourdes Espinoza Salazar, identificada en autos.-
En fecha dos (02) de julio de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana María de Lourdes Espinoza Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.499.528; con la presencia del abogado Samuel Ramírez Pottella, identificado en autos; quien expuso que la razón por la cual estaba presente era para ratificar documento que firmó en Notaría el 25 de junio, donde efectuó pagos a favor de Alvis Gabriela González Rosario, por la cantidad de ciento setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 175.000,ºº), en tres cheques de Banesco para el abono del local ubicado en el Centro Comercial Los Corales, nivel 2; que introdujo copia de los tres cheques, copia de los estados de cuenta, donde se verifica el cobro de los cheques, copia de acta de matrimonio y copia de partida de nacimiento; y que además consignó recibos de pago emanados de Inversora Civita, C.A.-
En fecha dos (02) de julio de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado Arturo Rafael Sabino Fernández, lo cual hizo de la siguiente manera: Capitulo Primero: De las Pruebas Instrumentales: Reprodujo el merito favorables de los autos que favorecieran a su representada que se desprenden de: 1. Instrumento Público de propiedad debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 05 de diciembre de 2013, con e Nº 2013.1553, Asiento Registral 1, de inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.2600, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual anexó al escrito de demanda marcado “B”. 2. Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrado y autenticado entre su representada y la constructora de dicho local comercial, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 20 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 38, Tomo 226, el cual anexo a la demanda signada con la letra “C”. 3. Instrumento recibo, emanado de la sociedad mercantil Inversora Civita C.A., fechado 13 de enero de 2011, donde consta que su representada pagó como abono de la segunda cuota de la inicial acordada, el cual consignó marcado “1”. 4. Instrumento recibo, emanado de la sociedad mercantil Inversora Civita C.A., fechado 22 de febrero de 2011, donde consta que su representada pagó como abono de la segunda cuota de la inicial acordada, el cual consignó marcado “2”. 5. Instrumento recibo, emanado de la sociedad mercantil Inversora Civita C.A., fechado 15 de marzo de 2011, donde consta que su representada pagó como abono de la tercera cuota de la inicial acordada, el cual consignó marcado “3”. 6. Instrumento recibo, emanado de la sociedad mercantil Inversora Civita C.A., fechado 25 de abril de 2011, donde consta que su representada pagó como parte de pago de la inicial acordada, el cual consignó marcado “4”. 7. Instrumento recibo, emanado de la sociedad mercantil Inversora Civita C.A., fechado 14 de junio de 2011, donde consta que su representada pagó como parte de pago de la inicial acordada, el cual consignó marcado “5”. 8. Cheque Nº 2483809, contra la cuenta corriente 0105-0046-01-1046-566539, del Banco Mercantil, perteneciente a la Sra. Eddy Moya, de fecha 26 de noviembre de 2.013, por la cantidad de quinientos veintiséis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 526.970,ºº), el cual anexó marcado “6”. 9. Acuerdo asociativo suscrito en forma privada entre su poderdante Eddy del Valle Moya Hernández y la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, cuyo original consignó junto al escrito de demanda marcado con la letra “D”, y que se opuso bajo toda forma de derecho a la demandada. Capitulo Segundo: Promovió la prueba de informes a la sociedad mercantil Inversora Civita C.A., en su carácter de constructora y promotora del local comercial, a los fines de que informe lo siguiente: 1. Si reposa en sus archivos, recibo de pago de fecha 13 de enero de 2011, como abono de la segunda cuota acordada en el contrato de promesa bilateral de compra venta. 2. Si reposa en sus archivos, recibo de pago de fecha 22 de febrero de 2011, como abono de la segunda cuota acordada en el contrato de promesa bilateral de compra venta. 3. Si reposa en sus archivos, recibo de pago de fecha 15 de marzo de 2011, como abono de la tercera cuota acordada en el contrato de promesa bilateral de compra venta. 4. Si reposa en sus archivos, recibo de pago de fecha 25 de abril de 2011, como parte de pago de la inicial acordada en el contrato de promesa bilateral de compra venta. 5. Si reposa en sus archivos, recibo de pago de fecha 14 de junio de 2011, como parte de pago de la inicial acordada en el contrato de promesa bilateral de compra venta. 6. Si existe algún otro recibo a nombre de la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández y que indique sus montos y fechas de pago.-
En fecha dos (02) de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, se libró el oficio correspondiente a la sociedad mercantil Inversora Civita C.A., a los fines de que informara al Tribunal lo solicitado en el escrito de pruebas presentado por el promovente.-
En fecha catorce (14) de julio de 2014, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, con la presencia del abogado Arturo Rafael Sabino Fernández, el cual expuso que los documentos motivos de la exhibición, se encontraban en el expediente, los cuales rielan a los folios 142, 143, 144, 145, 146 y 147, los cuales forman parte de las pruebas promovidas por esa representación, que igualmente se evidencia en el documento de propiedad de la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, el cual cursa a los folios 15 y 16 y 17.-
En fecha cinco (05) de agosto de 2014, fue presentado escrito por el abogado Samuel Ramírez Pottella, mediante el cual expuso y solicitó: I, Previo: ratificó en todas y cada una de sus partes, escrito presentado en fecha 12/06/14, tanto en su punto previo como en su contestación de demanda, y especialmente la impugnación y rechazo de la cuantía estimada por el demandante, en consecuencia solicitó el pronunciamiento previo a la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. II Consideraciones: que la demandante en su escrito libelar, alegó recibir de su representada la cantidad de ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 85.000,ºº), y lo pone a disposición de la demandada; que alega haber pagado una cantidad de dinero que por lo visto no se lo entregó a la constructora Civita, C.A., por cuanto riela al folio 151 y 152, de la prueba de informes evacuado por la Inversora Civita C.A., donde consta quien, como, cuando se hicieron los pagos y que instrucción dio la demandante para que su representada no pudiera protocolizar conjuntamente, de lo cual se desprende que la demandante incumplió el acuerdo asociativo del cual demanda su resolución; que el demandante en su escrito de pruebas y durante todo el juicio alega haber pagado la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,ºº), que nunca logró probar el haber hecho tal pago; que en la exhibición promovida su apoderado ratificó que los documentos se encontraban en el expediente, lo cual ratifica el informe de Inversora Civita C.A., el cual riela al folio 151 al 161, de la presente causa, prueba que solicitó se valore y aprecie como plena prueba para decidir; que como quiera que la demandante no probó lo alegado y que por cuanto se desprende de los actos procesales que su representada logró probar el haber cumplido con sus obligaciones derivadas del acuerdo asociativo, es por lo que solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada por la demandante en contra de su representada.-
En fecha once (11) de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia declarando: Improcedente la impugnación, por insuficiente, planteada por la accionada; en consecuencia, quedó firme la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar. Con lugar la demanda que por Resolución de Acuerdo Asociativo, fuere incoada por la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández contra la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, ambas identificadas, en consecuencia, declaró judicialmente resuelto el acuerdo asociativo suscrito en forma privada por las ciudadanas antes señaladas; asimismo el Tribunal ordenó a la parte demandante ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández; Primero: reintegrar en forma inmediata y total a la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, la cantidad de Bs. 85.000,ºº, que fueron entregados por ésta a la sociedad mercantil Inversora Civita C.A., tal como quedo demostrado en autos; Segundo: se ordenó que la parte actora reintegre de forma inmediata y total a la ciudadana María de Lourdes Espinosa Salazar, la cantidad de Bs. 175.000,ºº, que fueron entregados por ésta a la sociedad mercantil Inversora Civita C.A., tal como quedo demostrado en autos.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se recibió comunicación del banco Banesco, Banco Universal, mediante el cual remitió copia certificada de los cheques seriales 28768812 y 27833207, debitados de la cuenta corriente 0134-0019-99-0193021794, donde se evidencia a quien fue emitido, el monto y el banco en el cual fue depositado, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, fue presentado escrito por el abogado Samuel Ramírez Pottella, mediante el cual; Primero: Apelo íntegramente de la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de 2014, incluyendo el aspecto relativo a la impugnación de la cuantía insuficiente, estimada por la actora como valor de su acción deducida en estrados, de modo que sea examinada y juzgada por la Alzada competente; Segundo: ratificó la actuación precedente y nuevamente Apeló íntegramente de la misma por no estar conforme en absoluto con sus motivos y dispositivos, pidió asimismo la remisión del expediente a la alzada competente, para resolver el recurso ordinario propuesto.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por el abogado Samuel Ramírez Pottella, en ambos efectos y ordenó remitir íntegramente el expediente al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos que conozca y decida sobre la apelación intentada. En esa misma fecha se libró oficio Nº 4.322-14, remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No penal), a los fines de su distribución.-
En fecha 25 de noviembre del 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando: Primero: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto del 2014, dictada por el Tribunal A-quo.- Segundo: CON LUGAR la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, y ordenó la remisión del presente expediente por ante cualquiera de los Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.- Tercero: Revocó la sentencia apelada.-
En fecha tres (03) de marzo de 2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto dándole entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa emanada de la URDD (No Penal), asimismo el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes y se les concedió el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de notificación en esa misma fecha.-
El Tribunal a los fines del dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la demandante que era propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 4-NO, ubicado en la Planta Nivel Oficinas del Centro Comercial Los Corales, situado en la antigua Calle Santiago Mariño, hoy Avenida Fabricio Ojeda, de la ciudad de Lechería, en jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, que el precio estipulado y pagado fue por la cantidad de ochocientos noventa y seis mil novecientos setenta bolívares (Bs.896.970,°°) y la cual pago trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,°°) como inicial, y el restante al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, que en tiempo posterior a la celebración a la promesa de compra del inmueble procedió en forma privada a suscribir un acuerdo asociativo con la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, acuerdo que tenía el objeto de hacerse socia en igualdad de condiciones ambas y que Alvis González Rosario, se comprometía al pago del saldo deudor restante del valor del inmueble, convenido en la promesa de compra venta, que además de ello tenía que pagarle la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) a la demandante y que una vez cumplido lo pactado procederían ambas partes a suscribir en forma conjunta el documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario. Que en la cláusula segunda del acuerdo suscrito en forma privada establecieron que el precio del local comercial serian cancelado de la siguiente manera la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,°°) entregados en calidad de reserva, la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,°°) que serian pagados en tres cuotas de la siguiente manera a la constructora: 20.000 Bs. cancelado el 10/01/2011; la segunda 20.000 Bs. cancelado el 10/02/2011; y los 220.000,°° Bs. cancelados el 10/03/2011; y pactaron que serian cancelados ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,°°) por Alvis González Rosario y ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,°°) por la demandante, que el restante serian cancelados al momento de la firma.- Acotó la demandante en su libelo, que al momento de la interposición de la demanda era el saldo deudor de seiscientos veintiséis mil novecientos setenta bolívares (Bs.626.970,°°); que se señaló en el convenio privado que se había abonado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,°°) y que la cantidad restante era la suma de quinientos veintiséis mil novecientos setenta bolívares (Bs. 526.970,°°); que el saldo restante serian cancelados en la firma del documento, la cual se estimó para el 14 de julio del 2011, la cual se cancelaría mediante un crédito bancario.- Establecieron ambas ciudadanas en el convenio suscrito por ellas, en participar conjuntamente en la compra del descrito local, en las condiciones y cargas estipuladas en el contrato de promesa bilateral de venta en forma de igualdad, aún cuando la que suscribió el contrato de promesa bilateral de venta fue Edy del Valle Moya Hernández; alegó que la socia Alvis González Rosario, restaba por cancelarle a ella cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,°°) de la inicial, y que debía cancelarlo antes de la fecha estimada para la firma del documento.
La demandante manifestó que pagó la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.185.000,°°), y que la ciudadana Alvis González Rosario, solo canceló la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,°°), cuando en realidad debían pagar ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,°°) cada una, y de cuya sumatoria era la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,°°) que era el resultado de la inicial cancelado por el inmueble, y que Alvis González Rosario, jamás le canceló los cincuenta mil bolívares (Bs. 50:000,°°), como se había asumido tal obligación en el acuerdo privado; que tampoco suministró la demandada Alvis González, ni puso a disposición de ella la cuota correspondiente al saldo deudor del precio pactado, circunstancia esta que la obligó a pagar con dinero de su propio peculio la totalidad del inmueble que ascendía a la suma de quinientos veintiséis mil novecientos setenta bolívares (Bs.526.970,°°) procediendo a protocolizar el documento a su nombre. Que en razón del incumplimiento por parte de la demandada y en su carácter de única propietaria del inmueble (local comercial) ya identificado y co-suscriptora del Acuerdo Asociativo privado se vio en la obligación de acudir ante esta competente autoridad, para demandar en base a los artículos 1159, 1160, 1167, 1258, 1264, 1269 y siguientes del Código Civil Venezolano, formalmente, como en efecto lo hizo a la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, para que convenga, o en su defecto a ello, le condene el Tribunal, a lo siguiente: 1º) En la resolución del Acuerdo Asociativo suscrito en forma Privada, entre ella y la hoy demandada Alvis Gabriela González Rosario, anexado en original al escrito libelar signado con la letra “D”, y que opuso bajo toda forma de derecho a la demandada, habida cuenta del incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la ciudadana demandada, contenidas en las cláusulas segunda y tercera del referido acuerdo asociativo cuya resolución se demanda; puso a disposición de la demandada la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,ºº), correspondiente al dinero dado por la demandada, para que cuando este órgano jurisdiccional así lo ordene sean entregados a la demandada; 2º) Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales.-
Citada la demandada, en el acto de contestación, el representante de la misma, como punto previo impugnó la cuantía, cuestión que fue decidida en fecha 25 de noviembre del 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, y por ello esta causa se encuentra cursando por ante este Despacho de Primera Instancia. También rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de Resolución de Contrato o Acuerdo Asociativo, presentada en contra de su representada. Alegó que es cierto que ambas partes suscribieron un Contrato Privado con el objeto de adquirir conjuntamente un inmueble que esta descrito en el libelo de la demanda.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el dicho de la demandante, donde expresa que su representada solo canceló la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,°°) del esquema de pagos acordados por las partes. Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes que su representada haya dejado de poner a disposición de la demandante la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,°°).- Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, que su representada incumplió el acuerdo asociativo privado, y que solo cumplió con el aporte de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,°°), por cuanto ella cumplió con todas sus obligaciones del contrato suscrito hasta el momento previo a la protocolización del documento de venta oportunidad ésta en que su representada se vio imposibilitada de hacer el pago final, vistas las instrucciones realizadas por la demandante a la constructora-vendedora de que no recibiera el último pago por parte de la demandada; así como su voluntad de modificar el acuerdo inicial existente entre las partes, informándole su decisión de protocolizar únicamente a su nombre.-
Pasa este Tribunal a realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, y a tal efecto observa:
El Tribunal, observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial en el lapso de promoción de pruebas trajo a este proceso los siguientes elementos probatorios:
Reprodujo el mérito de los autos que a su decir, se desprendía de las actas procesales que constan en este expediente, y lo hacía con el objeto de probar la veracidad de la relación contractual la cual derivó en la intensión de las partes de adquirir de manera conjunta el inmueble suficientemente descrito, y que con el objeto de probar que la demandante altero la verdad verdadera, alegando que su representada solo aportó la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,°°).
Consignó copia del instrumental de declaración realizada por la ciudadana María de Lourdes Espinoza Salazar, titular de la cédula de identidad N° 4.499.528, debidamente autenticada por la Notaría Pública de Lechería con sus anexos de los cheques librados de la cuenta del Banco Banesco y de los recibos de pagos emitidos, estados y movimientos de debitos pagados a Inversoras Civita, C.A., por la ciudadana María de Lourdes Espinoza Salazar, así como los recibos emitidos por dichos pagos, a los fines de probar con su declaración la veracidad de los hechos que hizo en nombre de su representada Alvis González, a la empresa Inversiones Civita, C.A. los pagos por concepto de adquisición del identificado local comercial, conforme al contrato asociativo suscrito en forma privada en fecha 15 de enero del 2011 con la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández; promoviendo conforme al artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, como testigo a la ciudadana María de Lourdes Espinoza Salazar.- Que de acuerdo a lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informe, para que se oficiara al Banco Banesco para que ésta institución informara en relación a los movimientos bancarios de la ciudadana María de Lourdes Espinoza Salazar, del periodo de junio del 2011, de los debitos de su cuenta corriente N° 0134-0019-99-0193021794, por los cheques emitidos y las cantidades con ellos cancelados de fecha 10 de junio del 2011, 15 de junio del 2011, 17 de septiembre del 2013.- Promovió la prueba de informe a los fines de que se oficiara a la sociedad Mercantil Inversora Civita, C.A. para que esta empresa informara al Tribunal la relación que tuvo con la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández; el cronograma de pagos efectuados del local anteriormente identificado, como se recibieron los pagos y por quienes fueron realizados y a cual local fueron definitivamente imputados los pagos, información que se realizara de manera pormenorizada, incluyendo cheque, banco, monto de cada uno y fecha y a nombre de quien fueron emitidos los respectivos recibos, expresando a favor de que persona y el monto por el cual fueron emitidos; que informara quien canceló el pago final del referido local y si hubo por parte de la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, alguna instrucción para que el documento definitivo de venta fuera protocolizado a su nombre. Promovió la prueba de exhibición de documento para que la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, exhibiera los documentos o pruebas de pago que le hizo a la empresa Inversiones Civita, C.A. por la compra del local en cuestión, y finalmente solicitó la admisión de dichas pruebas.-
Promovió la parte demandante los siguientes elementos probatorios: Invocó el merito de los autos, que a su decir favorecían a su representada, el instrumento público de propiedad donde le fue dado en venta el local comercial tantas veces mencionado, y con el objeto de demostrar que su representada Eddy del Valle Moya Hernández, es la única y legitima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 4-NO, ubicado en la Planta Nivel Oficinas del Centro Comercial Los Corales, situado en la antigua Calle Santiago Mariño, hoy Avenida Fabricio Ojeda, de la ciudad de Lechería, en jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, documento que contiene el precio pactado, la forma de pago y nuevamente alegando que ella era la única propietaria del referido local. El contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre ella Eddy del Valle Moya Hernández y la Constructora de dicho local comercial, expresando que el documento no fue atacado en forma alguna por la parte demandada.- Los recibos emanados de la sociedad Inversora Civita, C.A. que los datos identificatorios reposan suficientemente en los dos documentos públicos señalados anteriormente, de fecha 13 de enero del 2011, recibo de fecha 22 de febrero del 2011, recibo de fecha 15 de marzo del 2011, recibo de fecha 25 de abril del 2011, recibo de fecha 14 de junio del 2011, y copia del cheque N° 72483809 contra la cuenta corriente 0105-0046-01-1046566539 del Banco Mercantil, perteneciente a Eddy del Valle Moya Hernández, de fecha 26 de noviembre de 2013, por la cantidad de quinientos veintiséis mil novecientos setenta bolívares (Bs.526.970,°°), y ello para demostrar de manera fehaciente que canceló parte de la inicial del local comercial cuya titularidad detenta.- El acuerdo asociativo firmado en forma privada entra Eddy del Valle Moya Hernández y Alvis Gabriela González Rosario, cuyo contenido no fue objetado por la parte demandada. Promovió la prueba de Informe para que se solicitara a la constructora Inversora Civita, C.A.., si en sus archivos reposaban los recibos de pagos de 13 de enero del 2011, recibo de fecha 22 de febrero del 2011, recibo de fecha 15 de marzo del 2011, recibo de fecha 25 de abril del 2011, recibo de fecha 14 de junio del 2011, y si existía algún otro recibo por los pagos efectuados por la ciudadana Eddy Moya Hernández, solicitando que sus pruebas fueran admitidas y sustanciadas.-
En fecha 02 de julio del 2014, todas estas pruebas también fueron admitidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 02 de julio tuvo lugar el acto de evacuación de testigo de la ciudadana María de Lourdes Espinoza Salazar, quien compareció ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial y ratifico en su contenido y firma el instrumento emanado de ella, el cual fue promovido por la parte demandada; en cuanto a este instrumento, el Tribunal, por ser un documento autenticado emanado de un tercero, le atribuye todo su valor probatorio y da como fehaciente el contenido del mismo en vista que la tercera que los suscribió compareció al Tribunal y lo ratifico conforme a lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado plenamente que la ciudadana María de Lourdes Espinoza Salazar, actuando en nombre de Alvis Gabriela Gonzáles Rosario, cancelo a la Sociedad Mercantil Inversora Cívita C.A pagos por la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.175.000,°°), por concepto de la adquisición de un local situado en el Centro Comercial Los Corales, Nivel 2, Oficina 3, Avenida Santiago Mariño del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, conforme al contrato asociativo suscrito con la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández.
En relación al instrumento público donde Inversora Cívica C.A le da en venta pura y simple a la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, un local Comercial identificado con el numero 4-NO, ubicado en la planta Nivel Oficina del Centro Comercial Los Corales , se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, cuyo instrumento dentro del debate procesal no fue ni impugnado, ni tachado de falso quedando plenamente demostrado que efectivamente se realizo la negociación tal cual y como se expreso en dicha instrumental.- Así se decide.-
En cuanto al documento fundamental de esta pretensión que no es otro que el contrato privado asociativo suscrito entre Eddy del Valle Moya Hernández y Alvis Gabriela González Rosario, el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, en vista que el mismo fue reconocido tanto por la parte demandante como por la parte demandada, Instrumento que de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como legalmente reconocido tanto en su contenido como en su firma, así se decide.-
Seguidamente, el Tribunal pasa a realizar un análisis de la prueba de Informe emanadas del Banco Banesco según oficio sin numero de fecha 06 de agosto de 2014, en el cual suministro copia certificada de los cheques con seriales Nros: 28768812 y 27833207, debitados de la cuenta corriente N° 0134-0019-99-0193021794, evidenciándose a quien fue emitido, el monto y el banco en el cual fue depositado, acompañado de la copia del cheque emitido por María de Lourdes Espinoza Salazar, con el número de cuenta 0134-0019-99-019321794, cheque N° 2783207 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,°°) y otro cheque con el N° 28768812, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,°°) ordenado a pagar a Inversora Civita, C.A, quedando demostrado con tal prueba que la ciudadana María de Lourdes Espinoza Salazar, cancelo a Inversora Civita C.A., las cantidades de dinero especificadas en dichos cheques.
En cuanto a los recibos consignados por la parte demandante, en la cual supuestamente Eddy Moya canceló a Inversora Civita C.A, las cantidades en los recibos especificados, este Tribunal, en concordancia con la prueba de informe emanada de Inversora Civita C.A., le otorga su valor probatorio quedando demostrado que cancelaron tales cantidades de dinero, a la empresa antes mencionada.-
Igualmente, con la prueba de informe emanada de Inversora Civita C.A quedo demostrado que la ciudadana Alvis González, a través de la ciudadana María Espinoza Salazar, canceló a Inversora Civita, C.A., la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,°°), pero que los recibos de los pagos realizados por Alvis González, identificados el primero con el cheque Nro.318851304 de fecha 10/03/11 del banco Banesco por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,°°), el segundo con el cheque Nro.00000017 de fecha 10/03/11 del Banco Provincial, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,°°); ambos cheques emitidos por la ciudadana Alvis González; el tercero con el cheque Nro.23745944, de fecha 10/06/11 del Banco Banesco por el monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,°°) el cuarto con el cheque Nro 28768812 de fecha 15/06/11 del Banco Banesco, por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,°°), el quinto con cheque Nro. 27833207, de fecha 17/09/13 del Banco Banesco por un monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,°°) ; estos tres cheques emitidos por la ciudadana María Espinoza Salazar, lo cual da un total de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,°°) de tales pagos se emitieron recibo dejando constancia que dichos pagos se recibían a cuenta del local comercial de la ciudadana Eddy Moya; también se desprende de dicha prueba que la ciudadana Eddy Moya, dio instrucción a la empresa Inversiones Civita, C.A., para que el documento definitivo de venta del inmueble fuera realizado solo a su nombre y así protocolizarlo solo ella sin la presencia de su socia, considerando este Tribunal que la ciudadana Eddy Moya, actuó de mala fe e incumpliendo ella con el acuerdo asociativo suscrito con la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario y así se decide.-
Del acervo probatorio de este proceso se desprende que la parte demandante no narró los hechos de acuerdo a la verdad, tal y como lo estable el numeral primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues en su libelo de demanda estableció que la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,°°) fueron pagados por ella y que la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, solo cancelo la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,°°), cuando lo cierto según las pruebas aportadas por las partes al proceso y en especial el informe emanado de la Sociedad Mercantil Inversora Civita C.A, la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, canceló la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,°°), en tal razón queda desvirtuado el hecho de que la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, no cumplió con el pago por ella pactado, es decir, los doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,°°), tal y como se estableció en el acuerdo privado asociativo suscrito entre Eddy del Valle Moya Hernández y Alvis Gabriela González Rosario.
Es preciso señalar que la parte demandante, trato de hacer ver al Tribunal de manera premeditada, que fue ella la que canceló las cuotas, pues los recibos emitidos por Inversora Civita C.A. estaban a su nombre, pero en realidad la que cancelaba, según los cheques y las pruebas de informe tanto como la emanada de Inversora Civita C.A., como del Banco Banesco, la que cancelaba dichas cuotas era la ciudadana Alvis González Rosario, por lo que considera este sentenciador, que la ciudadana Alvis del Valle González Rosario, si cumplió con las obligaciones contraídas por ella en el contrato asociativo que suscribió de manera privada con Eddy del Valle Moya Hernández, por lo que inexorablemente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por Eddy del Valle Moya Hernández contra Alvis Gabriela González Rosario y así quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, en contra de la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, en consecuencia se mantiene incólume el Contrato Asociativo Privado, que suscribieran las partes intervinientes ciudadanas Eddy del Valle Moya Hernández y Alvis Gabriela González Rosario, en fecha 15 de marzo del 2011. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en razón de haber sido pronunciada fuera de lapso, todo de conformidad con el artículo 251 eiusdem.- Asimismo, se ordena dejar copia certificada a los fines de su archivo de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., precia las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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