REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000872
Se contrae la presente pretensión de Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana Ligia Osorio de Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.740.736, domiciliada en apartamento Nº. 488, Condominio Doral Beach Villas, Tennis &Golf Club, situado en parcela H-234. Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Acquavilla, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, asistida del abogado Jorge Acosta Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 88258, contra el ciudadano Mario Grandin Godolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.477.989, domiciliado en Sector Guaraguao, Calle La Marina con Calle Maneiro, frente al Boulevard Rómulo Gallegos, al lado del Comando de la Guardia Costera, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha 25 de julio de 2.013. Una vez admitida la misma fue reformada mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2.013.
Expuso la demandante en su reforma de demanda, entre otras que en fecha 05 de enero de 1.993, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., sobre un inmueble propiedad del ciudadano Mario Grandini, antes identificado, consistente en un apartamento tipo B, distinguido con el Nº. 488, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en parcela H-234. Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Acquavilla, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (94.92 mts2), alinderado Norte: En aproximadamente cuatro metros ( 4 mts) con pasillo de acceso; Sur: En aproximadamente cuatro metros (4mts) con espacio libre; Este: En aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento Nº. 486 y Oeste: en aproximadamente trece metros (13 mts) con fachada Oeste, el cual ha venido ocupando ininterrumpidamente hasta la presente fecha, en forma pacífica, con intención de tenerla como suya propia, como su vivienda principal, en cuyo tiempo ha realizado mejoras internas en el mismo, las cuales se encuentran especificadas en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas (vto.folio 28), ejerciendo la posesión legítima por mas de veinte años.
Que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,ºº) que se cancelaban los primeros cinco días de cada mes, a la persona que enviaban a ejercer el cobro en el descrito inmueble.
Que la relación arrendaticia finalizó en virtud de que Hoteles Doral,C.A., no envió persona alguna a ejercer los cobros aunado al hecho de que el propietario se mudó de donde vivía desde los primeros días del mes de marzo del año 1993, sin dejar persona ni administrador legitimado encargado de cobrar los canones de arrendamiento desde el viernes 05 de marzo de 1.993.
Fundamentó la demanda en los artículos 772, 796, 1952, 1953, 1977 del Código Civil y 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones expuestas acudió a demandar al ciudadano Mario Grandini Godolo, identificado supra, con domicilio en, según el Consejo Nacional Electoral, en Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que conviniera o así lo declare el Tribunal en que la demandante es propietaria, por prescripción adquisitiva, del inmueble antes señalado, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1.979, bajo el Nº. 77, folios 212 al 125, Protocolo Primero, Tomo Sexto Adicional, Cuarto Trimestre del mencionado año.
Estimó la cuantía de la demanda en la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,ºº) equivalente a 7.943,93 unidades tributarias.( 1 UT.Bs. 107)
Anexó documentos siguientes: Marcado A: copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Marcado B: Original de certificación de gravámenes, Marcado C: documento original de declaración jurada de testigos y Marcado D: impresión de pantalla de la página del Consejo Nacional Electoral, donde consta domicilio del demandado. Solicitó la admisión de la demanda y sea declarada con lugar la pretensión, condenando en costas a la demandada.
En fecha 17 de octubre de 2.013, el Tribunal admitió la pretensión y su reforma, y ordenó la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación más tres días que se le concedió como término de distancia. Asimismo una vez que constara en autos la citación practicada, se ordenó librar Edicto correspondiente, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a todas las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de litigio a fin de que comparecieran a darse por citados dentro de los quince días de despachos siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto referido, y a fines de practicar la citación ordenada se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuya compulsa se libró en fecha 01 de noviembre de 2.013 y se remitió al Juzgado comisionado, junto con despacho y oficio; cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 27 de enero de 2.014, resultando infructuosa la localización personal de la parte demandada, por lo que, a petición de parte mediante auto de fecha 27 de enero de 2.014, se ordenó la citación por carteles de las misma, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para su fijación al Juzgado antes señalado, y cuyas resultas se agregaron a los autos mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.014, habiendo cumplido con el trámite de Ley. Consta de autos la consignación de los carteles de citación publicados en fechas 19 y 20 de febrero de2.014, en los diarios ordenados y en relación a la publicación el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en fecha 31 de marzo de 2.014, repuso la causa al estado de publicar nuevamente los mismos, por cuanto la parte demandante no dio cumplimiento al intervalo de Ley establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron nuevos carteles de citación, siendo consignados los mismos en fecha 19 de mayo de 2.014, debidamente publicados. Consta de autos nota de la Secretaria del Tribunal, de fecha 21 de mayo de 2.014, mediante la cual dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de Ley, contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2.014, a petición de parte, el Tribunal por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada en la causa, el Tribunal le designó a fines de su representación, como Defensora Judicial, a la abogada Zezarina Guevara Bastardo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 62.571, quien una vez notificada, aceptó el cargo designado y prestó el juramento de Ley en fecha 08 de julio de 2.014. En fecha 18 de julio de 2.014, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora Judicial mediante compulsa, la cual se libró en esa misma fecha.
Consta de autos diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial designada.
En fecha 02 de octubre de 2.014, la parte actora reformó nuevamente la demanda, en lo relacionado con los siguientes hechos: En que en fecha martes cinco de enero de 1993 su representada celebró contrato de uso préstamo, verbal y a tiempo determinado, por un periodo de treinta (30) días continuos, con el ciudadano Mario Grandini, de este domicilio para el momento de su celebración y que el objeto del contrato de préstamo o uso era el inmueble identificado supra. Que el préstamo o uso del inmueble conllevaba a una contraprestación dineraria que se pagaría al propietario por el disfrute del inmueble por el periodo de treinta días contínuos.
Que la cantidad a ser pagada era de seiscientos bolívares (Bs. 600,ºº) que se pagarían al terminar el disfrute del inmueble, en fecha 04 de febrero de 1993, cuando el mismo propietario se encargaría personalmente de cobrar la contraprestación por el uso o en su defecto, enviaría a una persona a ejercer su cobro en el mismo descrito inmueble, pudiendo prorrogarse el disfrute del mismo por un periodo igual de treinta días contínuos, luego de finalizado el anterior.
Que para el momento de celebración del contrato, el inmueble se encontraba dentro del Hotel Doral Beach, C.A., tuviéndose de notificar a dicha sociedad de la ocupación temporal del inmueble por parte de la ciudadana Ligia Osorio de Natera. Que dicho hotel quebró como sociedad mercantil hotelera en el año 1993 y actualmente existe solo como Conjunto Residencial llamado Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Que la demandante ha pagado puntualmente las cuotas ordinarias mensuales de condominio e incluso las cuotas extraordinarias de condominio tanto de remodelación de áreas comunes, como la cuota extraordinaria de estacionamiento. Que aun sigue ocupando el inmueble y que se le notificó a la sociedad mercantil Hotel Doral,C.A., pero sin pagar contraprestación alguna por el uso desde el cinco de enero de 1.993, ya que no existía ni existe para esta fecha, persona autorizada por el propietario o por la extinta sociedad Mercantil Hoteles Doral,C.A, para recibir la contraprestación por el uso ni menos para solicitar desocupación alguna.
Que su representada ha ejercido la posesión legítima del inmueble referido por más de veinte años, y que por cuanto el Defensor Judicial designado para representar a la parte demandada ya fue citado, solicitó conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, s ele concedan otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
En fecha 10 de octubre de 2.014, el Tribunal admitió la nueva reforma de demanda y, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la Defensora Judicial designada otros veinte días de despachos siguientes contados a partir de la citada fecha, para su comparecencia a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2.014, la abogada Zezarina Guevara, inscrita en el Inpreabogado con el Nº.62.571, en su carácter de Defensora Judicial designada, contestó la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en su totalidad lo afirmado por la demandante en su escrito de demanda y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas a la accionante y señaló su domicilio procesal.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Pruebas presentadas por la parte demandada, a través de su Defensora Judicial designada:
Reprodujo el mérito de los autos que le favorecen, especialmente los que rielan a los folios 115 y 116, relativos al telegrama enviado por la misma al demandado y el correspondiente recibo emitido por Ipostel. Solicitó se le concede el derecho de repreguntar a los testigos y que las pruebas fueran admitidas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva.
Pruebas presentadas por la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de autos, en informe que cursa de autos, en especial todo lo que favorezca a sus intereses, solicitó se le conceda el derecho de repreguntar testigos.
Hizo valer todas y cada una de las documentales anexos al libelo de demanda, especialmente los documentos marcados A, B, C Y D.
Promovió Informe y solicitó se oficiara a la sociedad mercantil Hoteles Doral,C.A., administradora del Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, a fin de que informaran al Tribunal sobre los particulares especificados en escrito de pruebas y que se dan aquí por reproducidos.(vto folio 123 y 124).
Promovió Informe y solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, requiriéndoles informaran a este Tribunal sobre los particulares especificados en el escrito de pruebas y que se dan aquí por reproducidos ( folio 124 y vto).
Promovió las testimoniales de los testigos, ciudadanos Nicolás Campos, José Antonio Guillén y Almida Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.1175959, 11.417.413 y 4.035.117, respectivamente.
Solicitó que la demanda sea declarada con lugar y condenado en costas al accionado.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2.015, el Tribunal admitió e inadmitió pruebas de las partes, de la manera siguiente:
En cuanto a las promovidas por la parte demandada, en fecha 29 de octubre del 2014, a la prueba contenida en el Capítulo I, relacionada al merito favorable de los autos, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal, en cuanto a la prueba contenida en el Capítulo I, relacionada al merito favorable de los autos, el Tribunal negó su admisión por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno. En cuanto a las promovidas en el Capitulo II, relacionadas a las documentales, el Tribunal las admitió por no ser manifiestamente impertinentes, ni ilegales, salvo sus apreciaciones en la definitiva.
En cuanto a las promovidas en el Capitulo III, relacionada a las pruebas de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de evacuación ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil “Hoteles Doral, C.A., Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, ubicado en la Av. Américo Vespucio, Edificio “Aloha” de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares especificados en el escrito de pruebas
1. Si es cierto y consta que la Sociedad Mercantil “Hoteles Doral, C.A., Administradora del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, mantiene un archivo de los propietarios y de los ocupantes de los inmuebles desde la fecha de creación de la misma, es decir, desde el año 1979.-
2. Si es cierto y consta en sus archivos que desde la fecha 05 de enero de 1993, aparece ocupando el inmueble Nº 488, la ciudadana Ligia Osorio de Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.740.736, y bajo que figura.
3. Si es cierto y consta que la referida ciudadana ha pagado las cuotas ordinarias de condominio y las cuotas extraordinarias de condominio tanto de remodelación como de puesto de estacionamiento.
4. Si es cierto y consta que el ciudadano Mario Grandin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.989, aparece como propietario del inmueble signado con el Nº 488, y si es cierto que tuvo que dar alguna autorización para el ingreso de la ciudadana Ligia Osorio de Natera a dicho inmueble.
5. Si es cierto que la actuial ocupante del inmueble a pedido pases de permisos especiales para la remodelación interior del inmueble.
6. De ser posible remitir copia de la documentación archivada sobre el inmueble anteriormente descrito, que avale lo aquí señalado.
7. Si es cierto y consta que los ciudadanos Nicolas Campos, José Antonio Guillen y Almida Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.175.959, 11.417.413, 4.035.117, respectivamente, tienen más de veinte (20) años trabajando en dichas instalaciones.
Asimismo, se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a objeto de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Si es cierto y consta que el ciudadano Mario Grandin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.989, es propietario de un apartamento Tipo “B”, distinguido con el Nº 488, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en la parcela H-234, según consta de documento anotado en fecha 14 de diciembre del año 1979, bajo el Nºº 77, Folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Sexto adicional, Cuarto Trimestre del mencionado año.
En cuanto a la promovida en el Capitulo IV, relacionada a las pruebas testimoniales, el Tribunal las admitió por no ser manifiestamente impertinentes, ni ilegales, salvo sus apreciaciones en la definitiva y a los fines de su evacuación, fijó la oportunidad para que comparecieran ante este Tribunal, los ciudadanos Nicolás Campos, José Antonio Guillen, Almida Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.175.959, 11.417.413, 4.035. 117, respectivamente, a las a las 9:30, 10:00, 10:30, a.m., a objeto de deponer sobre los particulares que le serían expuestos en su oportunidad.
Consta de autos oficios Nºs. 934-15 y 035-15, ambos de fecha 21 de enero de 2.015, dirigidos al Representante legal de la sociedad mercantil Hoteles Doral,C.A., y al Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, solicitándoles Informes requeridos. Consta asimismo las declaraciones de los testigos, ciudadanos Antonio José Guillén y Almida Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.417.413 y 4.035.117, respectivamente, quienes comparecieron ante este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2.015.
Consta de autos oficio S/N, sin fecha, recibido por la unidad de recepción de documentos En fecha 02 de febrero de 2.015, emanado del Representante Judicial de Hoteles Doral,C.,A., dando respuesta al oficio Nº. 034-15 de fecha 21 de enero de 2.015. Asimismo consta de autos oficio Nº. 0261-025, de fecha 15 de abril de 2.015, emanado del Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, dando respuesta al oficio Nº. 035-15.
En fecha 11 de junio de 2.015, diligenció la parte actora, solicitando se procediera a decir vistos y dictar sentencia.
El Tribunal previo a decidir, hace las siguientes observaciones:
La demandante como instrumentos fundamental de su pretensión consignó en su libelo la copia certificada del documento de propiedad mediante el cual el ciudadano Mario Grandi adquirió el inmueble objeto de la Prescripción Adquisitiva e igualmente consignó la certificación de Gravamen de dicho inmueble donde se deja constancia que el ciudadano Mario Grandi es el actual propietario del inmueble en cuestión y que sobre el cual pesa Medida de Embargo Ejecutivo; el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz en la cual los testigos Petra Romero Amaricua, Alejandra Victoria Wittwer y Carlos Pérez declararon en dicha Notaría que Ligia Natera había vivido en la Villa distinguida con el N° 488 desde el año 1993.
A los instrumentos públicos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse los mismos de documentos públicos, en cuanto al justificativo de testigo el Tribunal lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno por no haber sido ratificado en las secuelas del proceso, es decir, en la etapa probatoria. En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos Antonio José Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.417.413 y la testigo Almida Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.035.117, este Tribunal les da pleno valor probatorio a las deposiciones dadas por estos testigos en vista de que fueron contestes al declarar que conocían a la señora Ligia Natera desde hacía más de veinte (20) años y que venía habitando el inmueble objeto de la Prescripción desde hacía, igualmente, más de veinte (20) años y que de acuerdo al informe emanado del Doral Beach dando respuesta al oficio 034-15, información que también concuerda con las declaraciones rendidas o dadas por los testigos antes descritos este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga plena prueba tanto a las declaraciones de los testigos arriba mencionados como a la prueba de informe emanada del Doral Beach y que de acuerdo a lo contenido en dichos elementos probatorios el Tribunal las considera idóneas llegando a la convicción de que la pretensión de Prescripción Adquisitiva ejercida por Ligia Osorio de Natera debe prosperar y ser declarada con lugar en la definitiva tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana Ligia Osorio de Natera en contra del ciudadano Mario Grandi Godolo, en consecuencia se declara como única propietaria, por Prescripción Adquisitiva, a la ciudadana Ligia Osorio de Natera sobre el siguiente inmueble un apartamento tipo B, distinguido con el Nº. 488, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en parcela H-234. Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Acquavilla, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (94.92 mts2), alinderado Norte: En aproximadamente cuatro metros ( 4 mts) con pasillo de acceso; Sur: En aproximadamente cuatro metros (4mts) con espacio libre; Este: En aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento Nº. 486 y Oeste: en aproximadamente trece metros (13 mts) con fachada Oeste, cuyo inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1979, bajo el N° 77, folio 121 al 125, Protocolo I, Tomo VI adicional, IV Trimestre del mencionado año. Asimismo se ordena que una vez definitivamente firme la presente sentencia se ordena oficiar al Registro subalterno arriba mencionado a objeto de que se sirva estampar la Nota Marginal correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, asimismo se ordena notificar a las partes conforme a lo preceptuado en el Articulo 251 del Código adjetivo. Igualmente se ordena expedir copia certificada del presente fallo a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
|