REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2013-000121

Se contrae la presente pretensión a la Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Lucely Herrera Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.429, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, asistida por la abogada Francys Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.000, en contra del ciudadano Heriberto Vargas Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.689.421, domiciliado en el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual fue sustanciada por ante este Tribunal hasta la fase de dictar sentencia.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa, se desprende de la misma que el tribunal, mediante auto de fecha 23 de abril del año 2014, designó a la abogada Zarina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.157, como Defensora Judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia de fecha 17 de julio del año 2014, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, igualmente se evidencia de autos, que en fecha 10 de febrero del año 2015, previa reposición de la causa; ésta presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual en nombre de su representado se opuso a la liquidación de la pretendida comunidad conyugal, referida por el actor en su demanda. Así mismo se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar a la que también hace mención la demandante.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, sólo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.

Ahora bien, de autos se desprende con meridiana claridad que la referida defensora judicial designada, no dio cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo, al no ejercer las defensas pertinentes en el lapso de promoción de pruebas.
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de enero de 2004 (Caso: Luís Manuel Díaz Fajardo), en el cual hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De Allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
…Omissis…
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.(subrayado del Tribunal).
…Omissis…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”. (Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo citado anteriormente, y visto que la defensora ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta falta de ejercicio de la defensa demostrada con la no demostración de los hechos, mediante escrito de pruebas, por la abogada Zarina García, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del demandado Heriberto Vargas Fermín; por lo que en consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal, que siendo el Juez rector del proceso, debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal, debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
En tal sentido, evidenciando este Tribunal, que la referida defensora Judicial, no consignó a los autos escrito de pruebas; es decir no probó los hechos esgrimidos en su escrito de contestación, no ejerció las defensas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley; en pro de los derechos de su representado, con lo cual incumplió con las obligaciones inherentes al cargo que le fuere designado; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa; al estado de que la defensora judicial, abogada Zarina García, de cumplimiento a las funciones inherentes al cargo asumido, es decir proceda a promover pruebas en el presente proceso, conforme a los supuestos contenidos en la Ley; y por cuanto es obligación para este Tribunal, garantizar a las partes el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, ordena notificar a la defensora judicial designada de la presente decisión, así como a la parte demandante, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, se considerará abierto el lapso de promoción de pruebas y comenzará a computarse un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a objeto de que el defensora ad litem designada consigne escrito de promoción de pruebas en el presente proceso. Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.