REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-001035

Se contrae la presente pretensión del Cumplimiento de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoado por el ciudadano Aníbal José Catalán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.045.405, debidamente asistido por el abogado Ángel Ramírez Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514, en contra de los ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. 8.260.899 y 6.555.124, domiciliados en el Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.
Expuso la parte actora, en su libelo de demanda, entre otros que: En fecha 02 de agosto del año 2.012, autenticaron por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, un Contrato de Opción de Compra venta, el cual quedo asentado bajo el Nº 01, Tomo 132; que los ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, antes identificados, ofrecieron en opción a compra venta un inmueble de su propiedad, ubicado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja, cuyas características son apartamento distinguido con las siglas B-4-5, Piso 4, Torre B, ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Aventura Plaza en Lecherías, Estado Anzoátegui; que en dicho acto se pacto la opción de compra venta en la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00) de los cuales el ciudadano Aníbal Catalán, antes identificado, hizo entrega de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (350.000,00), tal y como se evidencia en el anexo marcado “A”; que los ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, le manifestaron la posibilidad de dejar sin efecto el mencionado contrato de opción compra-venta, el cual aceptó con la condición de que le pagaran el total del dinero más los daños y perjuicios ocasionados; que le propusieron firmar una resolución de contrato de opción a compra-venta, el cual se encuentra notariado en fecha 08 de diciembre del año 2012, por ante la Notaria Segunda de la ciudad de Barcelona, bajo el Nº 059, Tomo 139, tal y como se evidencia en el anexo marcado con la letra “B”; que en dicho acto fue pactado ciertas condiciones a fin de dejar sin efecto la opción a compra venta sobre el bien inmueble antes descrito, y el pago del dinero entregado como adelanto; que el monto pactado en dicho contrato de Resolución entregado por ella a los ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, antes identificados, es de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (350.000,00), mas una penalización por daños la cual fue establecida en el primer contrato de opción a compra venta de treinta mil bolívares (30.000,00); que los ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, deben reintegrarle la cantidad total de trescientos ochenta mil bolívares exactos (380.000,00); que los referidos ciudadanos le entregaron en el acto de la firma de la resolución de contrato de opción a compra venta, y como parte de pago la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00), representado por un bien mueble (vehículo), el cual aceptaron; que el resto de la cantidad de ciento ochenta mil (180.000,00), los referidos ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, se comprometieron a entregarlo en fecha 30 de enero del año 2013, tal y como dispone la clausula Primera del referido contrato, mas una penalización por daños y perjuicios por retardo en el pago a la fecha antes mencionada equivalente a un mil (1.000,00), por cada día de retardo en el incumplimiento del referido pago; que todas esas condiciones fueron aceptadas por su parte en consideración que los ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, iban a cumplir a la fecha establecida el pago definido en el contrato de resolución antes mencionado; manifestó que ha realizado innumerables gestiones a fin de que los mencionados ciudadanos cancelen el monto establecido, sin haber logrado ningún resultado; que en virtud de haber sido imposible lograr el pago de lo adeudado, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, antes identificados, por el cumplimiento de resolución de contrato de opción de compra venta, a los fines de que convengan o a ello sean condenados.-
Fundamento la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.277 del Código Civil.- Solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 646 del Código Civil.-
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre por ante este Tribunal para demandar por Cumplimiento de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, a los ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, para que convengan o a en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs 180.000,00), por concepto de suma adeudada según contrato de resolución de compra-venta anexado marcado con la letra “B”.
Segundo: La cantidad de doscientos treinta y nueve mil bolívares (239.000,00) por concepto de daños y Perjuicios según clausula segunda del contrato de resolución de compra-venta anexado marcado con la letra “B”, más lo que se siga generando con posterioridad hasta el pago definitivo, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo.
Tercero: La cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00) por concepto de intereses generados desde el día veintisiete de enero de 2013, hasta la fecha de inserción de la presente demanda, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, asimismo los que sigan ocasionando hasta el pago definitivo de la obligación.-
Cuarto: Solicitó que las cantidades demandadas en virtud de la devaluación monetaria sean indexada mediante experticia complementaria del fallo
Quinto: Solicitó sean condenados a cancelar los gastos judiciales ocasionados, así como los honorarios profesionales de abogados, los cuales solicita sean estimados en un 25% del valor de la demanda con su montos indexados.
Estimó la pretensión en la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 433.400,00), equivalentes a cuatro mil ciento veintisiete con sesenta y un céntimos de Unidades Tributarias (4.127,61 U.T.).
II
En fecha 18 de septiembre de 2013, se le dio entrada a la presente causa, y se admitió, ordenando la citación de la parte demandada ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco. Librándose en fecha 26 de septiembre del año 2013, las correspondientes compulsas, y gestionándose la citación personal y cartelaria de los demandados.
En fecha 14 de enero de 2014, el abogado Ángel Ramírez Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de Reforma de la demanda, manteniendo incólume el escrito primigenio y reformando solo en cuanto a la solicitud de la medida preventivas solicitada en el libelo de la demanda, siendo reformada por medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes sobre el inmueble objeto del presente juicio; y en cuanto al petitorio en relación a su particular quinto suscrito en el libelo de la demanda, el cual fue reformado solicitando sean condenados en costa.-
En fecha 16 de enero 2014, se admitió el escrito de reforma, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco.
En fecha 27 de enero del 2014, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de reforma sobre el inmueble objeto de la presente causa.- En esa misma fecha 27 de enero del año 2014, se libraron las compulsas de los demandados, procediéndose a gestionarse la citación personal y posteriormente la cartelaria de los demandados.

En fecha 03 de abril de 2014, compareció la ciudadana Wendy Elena Pérez, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.594, a quien le confirió poder Apud Acta.-
En fecha 28 de abril de 2014, a solicitud de la parte demandante, se dictó auto nombrando defensor judicial de la parte co-demandada ciudadano Francisco Roz, a la abogada Laura Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.935, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de Ley; quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley.-
En fecha 15 de mayo del 2014, compareció el abogado Luis Alberto Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Wendy Pérez Bello, y presentó escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos: Adujo que es cierto que su representada celebró con el ciudadana Francisco Roz Pacheco, un contrato de opción a compra venta con el demandante, sobre un apartamento, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, por un monto de 700.000,00 Bs., de los cuales recibieron la cantidad de 350.000,00 Bs, al momento de la firma de la opción, y el resto se cancelaría al momento de la firma definitiva; que es cierto que se estableció como cláusula penal, que si por causa imputable a los vendedores la venta no se llegara a concretar estos tendrían que devolver al comprador la cantidad entregada, es decir 350.000,00 Bs., más 30.000,00 Bs. por concepto de indemnización.-
Que es cierto que no se pudo concretar la venta definitiva y se firmó un documento por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Anzoátegui, en donde su representada, de manera individual y quedando suscrito en el documento, entregó al ciudadano Aníbal Catalán, un vehículo por la cantidad de 200.000,00 bolívares, es decir, su representada la ciudadana Wendy Elena Pérez Bello, entregó la parte que le correspondía, es decir la suma de Bs. 190.000.00 mas la cantidad de Bs.10.000.00. Que en virtud de que su representada y el ciudadano Francisco Roz Pacheco, están debidamente casados y dicho compromiso tiene que ser asumido con el 50% para su representada y con el otro 50% por el referido ciudadano; que con la entrega del vehículo otorgado por la ciudadana Wendy Elena Pérez Bello, al ciudadano Aníbal Catalán, su representada cumplió perfectamente con el compromiso para el demandante. Por último solicitó que la pretensión sea declarada sin lugar.-
En fecha 20 de junio de 2.014, fue debidamente citada la abogada Laura Cristina Hernández, en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano Francisco Roz, quien en fecha 22 de julio del 2014, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Como punto previo informó al Tribunal, que en varias oportunidades se dirigió al domicilio del demandado, señalado en el libelo de la demanda, y por cuanto le fue imposible encontrar a su representado, procedió a enviarle telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), los cuales están identificados con los Nros. 4436 y 4437, respectivamente, tal y como consta en el original marcado con la letra “A”, a los fines de cumplir con la defensa de los mismos. Asimismo, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que su representado, tenga que cancelar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por concepto de suma adeudada según contrato de resolución de compra venta. Negó, rechazó y contradijo que su representado, tenga que cancelar la cantidad de doscientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 239.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios. Negó, rechazó y contradijo que su representado, tenga que cancelar la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), por concepto de intereses generados desde el día veintisiete (27) de enero de 2013 hasta la fecha. Negó, rechazó y contradijo que su representado, tenga que cancelar las costa y gastos judiciales.- Negó, rechazó y contradijo que en definitiva su representado, tenga que cancelar el monto total de cuatrocientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 433.000,00), que comprende la estimación total de la demanda. Por último solicitó que la pretensión sea declarada sin lugar en la definitiva en todas y cada una de sus pretensiones.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, cuyos escritos fueron agregados mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.014, y promovieron en los siguientes términos:
En cuanto a la parte demandante: Reprodujo el mérito favorable de los autos; y promovió la documental marcada “A”, contentiva del contrato de opción a compra venta, celebrado entre los ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco y el ciudadano Aníbal José Catalán; y la documental marcada “B”, contentiva del contrato de Resolución del contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco y el ciudadano Aníbal José Catalán.-
En cuanto a la Defensora Judicial de la parte co-demandada Francisco Isaías Roz Pacheco: Invocó el principio de la comunidad de la prueba y todos y cada uno de los recaudos que acompañan al escrito libelar y su escrito de contestación, en cuanto favorezcan a su representado.-
Por auto de fecha 07 de octubre del 2014, se admitieron las pruebas promovidas; y en fecha 14 de enero del 2015, vencido el término para presentar informes, sin haber hecho uso las parte intervinientes, se dijo “visto” y entró en fase de sentencia.-
El Tribunal estando dentro de la oportunidad a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La causa puesta bajo estudio de este Tribunal se contrae a la pretensión de Cumplimiento de Contrato mediante el cual se resolvió la opción de Compra Venta suscrito entre el demandante Aníbal José Catalán y los demandados Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco; alegó el accionante que suscribió un contrato de opción de compra venta con los demandados por un inmueble de su propiedad distinguido con las siglas B-4-5 piso 04, torre B, Conjunto Residencial Aventura Plaza, ubicado en Lechería, que se estableció como precio de la Opción la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs), que el entregó la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.); pero que transcurrido cierto tiempo los demandados le manifestaron dejar sin efecto dicha opción y él aceptó siempre y cuando se le cancelara el total del dinero que entregó más los daños y perjuicios, que ellos, es decir, los demandados le propusieron firmar un documento de resolución de contrato de opción de compra venta, que dicha firma se realizo el 08 de diciembre del año 2012, que se condicionó la devolución de la cantidad entregada por la firma de la opción, más una penalización por daños por la suma de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.); que le entregaron como parte de pago un vehiculo valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs. ) y el restante, es decir, la suma de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs.) los demandados se comprometieron a entregársela el 30 de enero del año 2003, también establecieron que como retardo del pago en la fecha establecida se cancelaría un mil bolívares (1.000,00 Bs.) por cada día de retardo, que los demandados hasta la fecha de interposición de su demanda no habían cumplido con el pago antes descrito y por eso procedió a demandarlos para que le fuera cancelada la suma de ciento ochenta mil bolívares exactos (180.000,00 Bs), por concepto de suma adeudada según resolución de compra venta. La cantidad de doscientos treinta y nueve mil bolívares exactos (239.000,00 Bs) por concepto de Daños y Perjuicios según cláusula segunda del contrato de Resolución de compra – venta. Calculados a la fecha de la inserción de la demanda y los que se generen con posterioridad hasta el pago definitivo de la obligación las cuales solicitó sean calculadas a través de una experticia complementaria del fallo. La cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares exactos (14.400,00 Bs.) por concepto de Intereses Generados desde el día 27 de enero de 2013 hasta la fecha de inserción de la presente demanda, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y los que se sigan ocasionando hasta el pago definitivo de la obligación.
Admitida la demanda y practicada la citación de Wendy Elena Pérez Bello y la designación de un Defensor Judicial a Francisco Isaías Roz Pacheco; la ciudadana Wendy Elena Pérez Bello, procedió a contestar la demanda por su parte, reconociendo que conjuntamente con el ciudadano Francisco Roz Pacheco, celebraron la opción de compra con Aníbal José Catalán, por el apartamento identificado en el libelo de la demanda por el monto de setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs.), también reconoció que recibieron la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.), por la firma de la opción, reconoció también que no se concreto la venta del referido inmueble y que ellos firmaron un documento privado de manera individual en la que ella se comprometía a entregar un vehículo por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.), alegando que con la entrega del vehículo descrito en la contestación, ella había cumplido perfectamente con su compromiso asumido con el demandante y solicitó la demanda se declarara sin lugar; por su parte la defensora judicial Laura Cristina Hernández, rechazó, negó y contradijo en nombre de su representado todas y cada una de los alegatos expresados por el demandante en su libelo.

En el lapso probatorio la parte demandante, como elementos de prueba consignó los documentos de contrato de opción de compra venta y el contrato resolutorio de la opción de compra venta, por su parte la defensora judicial invocó el principio de la comunidad de la prueba e hizo valer los documentos públicos consignados en este proceso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio a las copias de los instrumentos autenticados, que fueron acompañados tanto con el libelo de la demanda como con la promoción de pruebas de la parte demandante, en vista que dichas copias fotostáticas no fueron ni desconocidas, ni impugnadas, ni tachadas de falso por los demandados, sino que por el contrario la ciudadana Wendy Elena Pérez Bello, en el acto de la contestación de la demanda convino en la existencia de dichos contratos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante probó las aseveraciones hechas por él en su libelo de demanda, probando igualmente, que la parte demandada no demostró en este proceso haber cumplido con el pago de las obligaciones, que asumió en el contrato de resolución de opción de compra venta, es decir, que no pagaron el resto de la cantidad asumida por ellos en el referido contrato, en consecuencia este Tribunal, debe inexorablemente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Anibal José Catalán contra Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, cuya pretensión es el pago de las sumas de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs.), también se condena en cancelar la suma de un mil bolívares (1.000,00 Bs.), desde el día 21 de enero del año 2013, hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir 16 de septiembre de 2013, la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares exactos (14.400,00 Bs.), por concepto de Intereses desde la fecha del 21 de enero de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2013, e igualmente, se condena al pago de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el día de la publicación de la presente sentencia. Y en virtud de que la parte demandante solicitó en su libelo fueran indexadas las cantidades de dinero demandadas y por ser un hecho notorio que el índice inflacionario en el país aumenta cada día más este Tribunal condena también a que las referidas cantidades de dinero se les realice la corrección monetaria. Así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo para que se realicen los cálculos de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
DECISION

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de Cumplimiento de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoado por el ciudadano Aníbal José Catalán en contra de los ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, en consecuencia se declara:
Primero: Se ordena a la parte demandada ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, cancelar a la parte demandante ciudadano Aníbal José Catalán, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs.) por concepto de suma adeudada según el contrato de Resolución de Compra Venta.
Segundo: Se ordena a la parte demandada ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, cancelar a la parte demandante ciudadano Aníbal José Catalán, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil bolívares (239.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios estipulados en la cláusula segunda del contrato de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
Tercero: Se ordena a la parte demandada ciudadanos Wendy Elena Pérez Bello y Francisco Isaías Roz Pacheco, cancelar a la parte demandante ciudadano Aníbal José Catalán, la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (14.400,00 Bs.) por concepto de intereses generados desde el 21 de enero del 2013 hasta el 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue interpuesta la presente pretensión. Asimismo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses generados estipulados en el contrato relativos la suma de un mil bolívares (1.000,00 Bs.) desde el día 18 de septiembre del año 2013 fecha en la que se admitió la presente demanda hasta la fecha en la que se publica esta sentencia. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, así como también dejar copia del presente fallo a los fines de su archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código antes referido.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y se publicó a presente sentencia, siendo las 11:20 a.m. Previa las formalidades de Ley, conste.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas