REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001370
Vista la anterior pretensión contentiva de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana María Alejandra Goitia Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.827.569, domiciliada en la Calle Santa Bárbara III, casa S/N, Sector los Potocos, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado Oscar José Fernández Guiacara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.802, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 28 de septiembre del 2015, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa :
Señala el Parágrafo Primero, en su literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materia
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de materia contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos, específicamente del folio 08 donde cursa Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana Lesimar Alejandra Chavez Goitia, quien es menor de edad, hija de la demandante ciudadana María Alejandra Gotilla Rivas y del de cujus ciudadano Lester Robert Chavez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.246.143, el cual falleció en fecha 23 de agosto del año 2014; y por estar involucrado una menor de edad, es por lo que, en atención al espíritu de la norma citada supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma, al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir junto con oficio, a los fines de su distribución.- Así se decide.-
EL JUEZ PROV.,
ABG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ DÍAZ. .
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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