REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000063



Se dio inicio al presente Amparo Constitucional propuesto por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.490.893, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.651, en contra de los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.341.390, VICTORIA ELENA LEON CEPEDA, MAITE YANET LEON CEPEDA, DAVID RENE NATERA GARCIA, MARTA CECILIA CEPEDA DE REYES, WILFREDO JOSE REYES, ORLANDO FUENTES RIPOLL, ANTOINE MOUZABER JUBI Y MERCEDES SALAZAR PACHECHO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 24.873.192, 16.478.484, 17.674.007, 24.231.123, 11.905.677, 29.793.410, 13.766.078 y 6.356.364, respectivamente, al cual se le dio entrada en fecha 09 de septiembre de 2015, siendo presentado en esa misma oportunidad escrito denominado “Escrito de subsanación”, sobre lo cual este Tribunal debe referir, que de la revisión de dicho escrito se puede evidenciar claramente que el mismo se trata de una reforma de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, la cual debió presentarse una vez admitida la demanda primigenia, por lo que al haber sido presentada sin haber una admisión previa, dicho escrito no tiene Ningún tipo de eficacia jurídica y por ende debe tomarse como no presentado y así se declara.-
Ahora bien, tomando como base el escrito libelar presentado en fecha 07 de Septiembre 2015, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su procedencia de la siguiente manera:

“Que en fecha 12 de Junio de 2015, el Tribunal de juicio de Niñas, Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por su persona en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, quedando definitivamente firme. En dicha sentencia quedó declarado que el inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno que conforman un (01) solo lote y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguida con el N° 48 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la calle Buenos aires entre las Calles Girardot y Avenida 5 de Julio de Puesto La Cruz, Estado Anzoátegui y que sobre ella se ha construido el edificio MARVI.-
Que el ciudadano Marco Aurelio Villalobos Barrera y los ciudadanos antes señalados como agraviantes, se niegan rotundamente a reconocer voluntariamente sus derechos y por ende realizar una liquidación amistosa, pese a las innumerables oportunidades que se ofrecieron para acordar algún arreglo. Que el ciudadano realizó contratos de compra-venta de los apartamentos y los locales que conforman el inmueble a pesar de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución de Niñas, Niños y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Que por todas esas ventas solicitó Nulidad de ventas la cual se encuentra en juicio en espera de sentencia Que existiendo una sentencia, no debe permitirse la realización de ventas por ante el registro Subalterno de Sotillo, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, ni más ventas realizadas por antes las diferentes Notarías Públicas.
Que los terceros están realizando remodelaciones , demoliciones, construcciones que están entorpeciendo el proceso y causando daño patrimonial local N° 2 donde se han desplegado la vaya publicitaria, como residuos de cementos, trozos de metales y escombros, violando el derecho una vez mas de la ciudadana Yadira Randon.
De igual manera denunció a todas estos ciudadanos mencionados anteriormente ya que el 31 de Agosto de este año en horas de la mañana le impidieron el acceso a su propiedad, instalando sin su consentimiento una reja y negándole la llave, motivo por el cual se encadenó mientras llegaba seguridad ciudadana,

Agotada la vía administrativa siendo infructuosa a pesar de que los terceros habitantes no cuentan con los permisos para construir, demoler o remodelar, establecidos por la ley, no con documentos de propiedad, violándose los derechos de la ciudadana YADIRA RONDON.
Fundamentó su acción de amparo en los artículo 26, 27, 51 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 5, 14, 15, 12, Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y los artículos 1,2,5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
En consecuencia, solicitó: Libre acceso, si amenazas ni agresiones de estas terceras personas ni del ciudadano MARCO VILLALOBOS, al inmueble anteriormente ya que es propietaria del 50% de los derechos de propiedad tal como quedó ratificado en sentencia de Partición y Liquidación
Se le restituya y respete sus derechos patrimoniales en la comunidad conyugal.
Se la medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, Se libre oficio al Registros Subalterno de Sotillo, se soliste al ciudadano David Natera restaurar la Valla de su propiedad que despegó de la parte superior, Se ordene paralización de construcción, remodelación demolición o cualquier cambio de estructura física de los apartamentos y locales comerciales del edificio en litigio Se oficie a la Alcaldía de Sotillo para que indique paralización de la obra .-

En ese sentido, este Juzgador, pasa a dilucidar lo pertinente con relación a la admisión o no de la presente Acción de Amparo y ese sentido tenemos lo siguiente:

Se observa del presenta Amparo Constitucional, que fue dictada sentencia por el Juzgado de Juicio de Niñas, Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual versó sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por la accionante en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, quedando definitivamente firme. En dicha sentencia quedó establecido la propiedad del inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno que conforman un (01) solo lote y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguida con el N° 48 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la calle Buenos aires entre las Calles Girardot y Avenida 5 de Julio de Puesto La Cruz, Estado Anzoátegui y que sobre ella se ha construido el edificio MARVI., razón por la cual, sobre dicho particular este Juzgador no tiene nada sobre la cual disentir ya que no es de su competencia la materia decidida por el Tribunal de Niños, Niñas y del Adolescente, y así se declara.

De igual manera con respecto a lo expuesto en el escrito de Amparo Constitucional de que el ciudadano Marco Aurelio Villalobos Barrera y los ciudadanos antes señalados como agraviantes, se niegan rotundamente a reconocer voluntariamente sus derechos y por ende realizar una liquidación amistosa, pese a las innumerables oportunidades que se ofrecieron para acordar algún arreglo. Que el ciudadano realizó contratos de compra-venta de los apartamentos y los locales que conforman el inmueble a pesar de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución de Niñas, Niños y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal Constitucional que existen vías de acceso a la Justicia previos a esta acción de amparo, para hacer efectivos los derechos que no quieren ser reconocidos por los particulares, y que no debe olvidarse el principio de la Tutela Judicial efectiva consagrado en al articulo 26 de la Constitución Nacional, pues de ser admitido tal pedimento se estaría obviando en agotamiento previo de otras acciones judiciales, y así se declara.

Asimismo, en cuanto a los argumentos relacionados con las remodelaciones a los bienes cuya propiedad le fue adjudicado el 50% de la propiedad de los mismos, cabe destacar como antes se ha establecido que la vía para hacer efectiva las prohibiciones de venta y de construcción en el inmueble objeto de esta pretensión, son materia propia del juicio de nulidad propuesto y que se encuentra en fase de decisión por otro tribunal que conoce de la causa, ya que es el juicio principal quien debe dilucidar el desconocimiento de las prohibiciones acordadas, y es dicho tribunal a quien se le debe instar a prohibir como medida cautelar innominada la prosecución de dichas remodelaciones o construcciones, y no así pretender por vía de Amparo Constitucional que es una vía de acceso a la justicia cuando no existe otro remedio judicial, para obtener que se le autorice el libre acceso a su propiedad ( Propiedad declarada por un tribunal de niños, niñas y adolescentes), por lo que de este tribunal admitir o proveer sobre el referido amparo constitucional estaría desconociendo lo que seria el proceso y las resultas de un juicio previo ya incoado y violentándose derechos como el debido proceso y la misma Tutela Judicial efectiva, así como también el hecho de que hayan sido efectuadas algunas ventas por ante cualquier Notaria publica o registro, teniendo conocimiento previo de que el Tribunal de la causa competente las haya prohibido, también aclara este Tribunal, que existen medios o vías procesales de acuerdo a la ley, para lograr anular o dejar sin efectos las mismas e inclusive lograr establecer responsabilidades, por lo que por tales hechos este Juzgado no tiene otra decisión mas que negar la admisibilidad de tal acción, y así se debe declarar en su dispositivo final, todo a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de existir otras vías ordinarias para hacer valer su pretensión, la cual de hecho ya fue intentada y encontrándose una de dichas acciones en ejecución de sentencia y la otra por decisión y así se declara.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentando por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.490.893, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.651, en contra de los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.341.390, VICTORIA ELENA LEON CEPEDA, MAITE YANET LEON CEPEDA, DAVID RENE NATERA GARCIA, MARTA CECILIA CEPEDA DE REYES, WILFREDO JOSE REYES, ORLANDO FUENTES RIPOLL, ANTOINE MOUZABER JUBI Y MERCEDES SALAZAR PACHECHO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 24.873.192, 16.478.484, 17.674.007, 24.231.123, 11.905.677, 29.793.410, 13.766.078 y 6.356.364, respectivamente de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-
El Juez Provisorio;


Abg. Joaquín José Bello Figuera
La secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella