REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000064



Se da inicio al presente Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO RUIZ RAMIREZ y ZULEIDA JOSEFINA URBANEJA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.997.302 y 8.224.012, respectivamente, conyugues entre sí, domiciliados en Camino Nuevo II, vereda 11, casa N° 5, Barcelona estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana HILDA SERRANO DE GUILLEN Titular de la Cédula de identidad N° 1.197.762, quienes en su escrito libelar expusieron:

Que en fecha 23 de Abril de 2010, el ciudadano ARMANDO ANTONIO RUIZ RAMIREZ, celebró con la ciudadana HILDA SERRANO DE GUILLEN, contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble de su propiedad para ser ocupado por su persona, esposa e hijos, constituido por una casa signada con el N° 5, ubicado en la vereda 11 de la Urbanización Camino Nuevo II de la ciudadana de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuyas especificaciones se encuentran señaladas en el contrato el cual fue anexado al expediente.
Que han venido poseyendo el inmueble en forma pacifica hasta que en el año 2011, familiares de la ciudadana HILDA SERRANO llegaron al inmueble antes señalado, pediendo la desocupación del mismo, profiriendo amenazas, incluso de muerte.
Que acudieron a la Fiscalía Sexta del Estado Anzoátegui interponer la denuncia respectiva. Que posteriormente a ello continuaron las amenazas por parte de una persona que se presentó como sobrino de la ciudadana HILDA SERRANO quien insistía en que desalojaran el inmueble, hasta que el día 03 de Septiembre de 2015, encontrándose sus hijos y la novia de uno de ellos dentro del inmueble, escucharon mandarriazos y golpes fuertes y cuando se asomaron vieron a varios hombres dándole golpe a la reja que da acceso al inmueble, quienes al ser visto dijeron ser familiares de la ciudadana HILDA SERRANO y pidieron en forma violenta la desocupación del inmueble, por lo que dadas las amenazas, los ocupantes de dicho inmueble procedieron a salir del mismo.
Que en esa oportunidad acudieron a POLIVOLIBAR a interponer la denuncia, siendo acompañados de dos funcionarios de esa institución al inmueble del cual fueron desalojados, lo cual hicieron en varias oportunidades sin tener resultados positivos a los fines de ocupar nuevamente el inmueble. Asimismo, manifiestan que acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público.
Manifestaron que todos sus enseres, ropas, etc quedaron dentro del inmueble, ya que al momento de ser desalojados no les fueron entregadas sus pertenencias.-
Que ocurren a interponer el presente amparo fundamentados en los artículos 26, 27, 46 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la ley de desalojo Arbitrario de Viviendas.

Que por todo lo narrado solicitan sea reestablecido de forma inmediata la situación jurídica infringida, restituyéndolos en el inmueble que legítimamente ocupan en calidad de arrendatario, que les sea restituida todos los enseres, ropa, artículos personales y todo aquello que se encontraba dentro del inmueble y que son de su propiedad, las cuales no les fueron entregadas al momento de del desalojo.-

Ahora bien, celebrada la audiencia oral y pública en fecha 14 de septiembre de 2015, comparecieron tanto la parte accionante como la parte accionada, así como la representación Fiscal, por lo que concedido el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS AZOCAR defensor Segundo en materia Civil, administrativa e Inquilinaria para el derecho a la Vivienda, éste expuso:
“Siendo esta audiencia de amparo Constitucional la oportunidad legal y procesal para que los ciudadanos Agraviados ARMANDO ANTONIO RUIZ RAMIREZ y ZULEIDA JOSEFINA URBANEJA, acudan ante este órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la protección de los derechos contemplados en nuestra máxima norma, siendo estos mismos los referentes al goce y disfrute pacifico de la vivienda, tal articulado podemos entrarlo en los artículos 26, 27, 46 y 82 de nuestra Constitución Nacional, tal acción de Amparo es justificable en virtud de la conducta desplegada por la ciudadana Hilda Serrano, con colaboración de entorno familiar la misma tuvo como acción el desalojo fáctico o violento de los accionantes y su grupo familiar, es por tal razón que los mismos haciendo uso de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratifican en su totalidad el petitorio expuesto en el escrito de acción de Amparo”

Seguidamente cuando correspondió el uso del derecho a la palabra por parte de los abogados asistentes de la parte presunta agraviante, estos expusieron:
“… Punto previo con relación al amparo: Primeramente, en toda actuación donde exista un delito necesariamente u obligatoriamente debe ser definida el imputado o en este caso el agraviante para poder ser señalado del delito en cuestión. Tanto en el libelo de la demanda como en la exposición del defensor publico, se habla que la señora HILDA SERRANO, a los que conforman esta familia, asimismo que de una forma grosera los desalojó. Ciudadano Juez, la ciudadana HILDA SERRANO, posee setenta y Dos (72), sufre una deficiencia en su pierna que le requiere de un bastón para desplazarse, lo cual le hace imposible cometer las cosas horrorosas de las cuales se le acusa, también como punto previo debo dejar sentado que el ciudadano agraviado ARMANDO ANTONIO RUIZ RAMIREZ, le miente descaradamente a este Tribunal, cuando en su acta levantada en este Tribunal dice que el no puede estar asistido de abogado y que no tiene conocimiento porque el no es abogado, toda esa falsa ya que es un abogado litigante que desempeña en el estado Anzoátegui y otras partes del País, por lo que esta defensa considera y así lo solicito al Tribunal que dicho amparo no es procedente… (omissis) Ahora bien, si vamos a la contestación de dicha acción de amparo, negamos rechazamos y contradecimos cualquier tipo de imputación en contra de mi asistida ya que en ningún momento ha procedido violentamente, ni desalojo alguno…(omisiss), donde afirman entre otras cosas que los hijos y la novia de uno de ellos abandonaron pacíficamente el inmueble donde se encontraban, como puede observar este Tribunal a confesión de parte relevo de pruebas . Ahora bien, solicitamos a este Tribunal se pronuncie en busca de la verdad de estos actos señalados, ya que mi asistida HILDA SERRANO DE GUIILEN, es un apersona seria, abuela y propietaria de la casa en la casa en la que los inquilinos han violado toda norma del contrato de arrendamiento”

Concedido el derecho de replica el defensor Público Abg. JUAN CARLOS AZOCAR, el mismo expuso:
”Nuestro estamento jurídico establece las formas legales y administrativas sobre los cuales deben realizarse los procesos de desalojo, en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de arrendamiento de viviendas establece cinco condiciones para ejercerse dicha acción, la ley in comento fue promulgada con la finalidad de dar termino a una sucesión de acciones arbitrarias y violentas que se presentaban en nuestro País… (Omissis), es decir que la parte accionada no puede incoar ignorancia o una situación semejante para retomar u obtener la posesión de su inmueble….(Omissis)”

Seguidamente, concedido el derecho de replica a la presunta agraviante, sus bogados asistentes expusieron:
“Refutamos todo lo planteado por la defensa en vista de que jamás hemos negado el desconocimiento de la ley en relación a los procesos que deben ser efectuados en este tipo de acción, ya que ha procedido durante casi 4 años a conseguir que dichos ciudadanos entreguen el inmueble en forma pacifica, en dicho lapso de tiempo no han cumplido con ninguna normativa establecida en el contrato de arrendamiento, y lo que acredita con el derecho de posesión sobre dicho inmueble, dicha ciudadana se ha visto privada del goce de sus derecho como propietaria del inmueble, así como también lo establece el Código Civil y Procedimiento Civil el propietario de la cosa tiene el derecho de rescatar la propiedad en manos de quien sea, y por esa parte no han logrado los accionantes que mi representada o asistida sea la persona sobre quien recaiga la acción de amparo por lo que solicitamos a este Tribunal la nulidad de la acción”

Por su parte el representante del Ministerio Público expuso:
”La Constitución Nacional en su artículo 27 consagra el derecho de todos los ciudadanos de ser acaparados por los Órganos jurisdiccionales en el goce y disfrute de los derechos Constitucionales y de igual manera que sean esto los encargados de reestablecer la situación jurídica infringida en caso de violencia sobre estos derechos, por otra parte el estado a través de la función jurisdiccional y administrativa cumple un rol importante que es solventar los conflictos ínter subjetivos que se suscitan entre los particulares, facultad que corresponde exclusivamente al estado, asimismo, nuestro máximo tribunal en innumerables ocasiones ha señalado la imposibilidad de los particulares hagan justicia por cuenta propia y la inconveniencia de que los órganos encargados de administrar justicia consientan dichas actuaciones. A juicio de esta representación fiscal, en el presente caso se ha materializado un desalojo forzoso sin que medie actuación administrativa o judicial alguna, conducta antijurídica que menoscaba los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, circunstancias por la cual la acción de amparo debe ser declarada con lugar”.-

En ese sentido, siendo la oportunidad a los fines de de resolver lo que es objeto de controversia planteado en el presente amparo Constitucional, este Tribunal actuando en sede Constitucional, observa:

II
PUNTO PREVIO:
En cuanto al punto previo aducido por la representación de la agraviante relativa a que el ciudadano co-agraviado ARMANDO ANTONIO RUIZ RAMIREZ, le miente descaradamente a este Tribunal, cuando en su acta levantada en este Tribunal dice que el no puede estar asistido de abogado y que no tiene conocimiento porque el no es abogado, lo cual es una falsa ya que es un abogado litigante que desempeña en el estado Anzoátegui y otras partes del País, este Juzgador hace resaltar que la Ley de Abogados o cualquier ley así como el reglamento que rige el ejercicio de la Abogacía, no determinada como apremiante u obligatorio ejercer o brindar el concurso privado o publico de su cultura como abogado, ya que tal ejercicio depende de la voluntad y disponibilidad que le asista a cualquier abogado en dichas circunstancias ya planteadas, evidenciándose de esta manera que la representación de la parte agraviada esta ajustada a la ley y tal alegato de defensa por parte del abogado Jesús Guzmán Villasmil, para este Tribunal no surte ningún efecto valedero en esta causa Constitucional, pues de ser abogado el accionante, bien pudo representarse en interés de sus derechos, ó bien pudo hacerse asistir de otro abogado como en efecto lo hizo, lo cual es completamente viable jurídicamente y así se declara.
III
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Se observa de autos, que solo la parte accionante se sirvió consignar con su escrito libelar, elementos probatorios a los fines de demostrar su pretensión sin embargo, la parte accionada, a pesar de haber asistido a la audiencia Constitucional en dicha oportunidad no promovió ningún medio probatorio a los fines de enervar las pretensiones sostenidas por la parte actora. En ese sentido, este Tribunal observa que corre inserto a los autos, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana HILDA SERRANO DE GUILLEN y el ciudadano ARMANDO RUIZ RAMIREZ, ambos plenamente identificados, el cual versa sobre una casa distinguida con el N° 5, ubicada en la vereda 11 de la urbanización Camino Nuevo dos, Barcelona Estado Anzoátegui, es decir, el mismo inmueble que es objeto del presente Amparo Constitucional, cuya relación arrendaticia no fue desconocida por la parte accionada, siendo todo lo contrario, pues durante la audiencia Constitucional reconoció dicha parte que le fue arrendado el referido inmueble a los accionantes, en ese sentido, se le otorga valor probatorio a dicho contrato, quedando demostrado la existencia de dicho negocio jurídico y así se decide.-

Asimismo, cursa a los autos denuncia realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, de fecha 04 -09 de 2015, relacionada con el despojo de la vivienda que fue objeto de arrendamiento, la cual no fue impugnada por la parte accionante, por lo cual se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la parte accionante realizó tramites de tipos administrativos, a objeto de agotar las vías que considerara pertinentes, antes de acudir a la vía Judicial a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida, y así se decide.-

Igualmente, cursa a los autos acta levantada por los vecinos de la Urbanización Camino Nuevo 2, en rechazo a las agresiones que fueron objeto los integrantes de la familia que habitan en la casa N° 5 de dicha urbanización, vale decir, la misma vivienda que es objeto del presente Amparo Constitucional, así como igualmente consta en autos constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal de Camino Nuevo II, cuyas documentaciones emanan de terceros los cuales debieron ratificar dichas actuaciones en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podrían tener pleno valor probatorio, sin embargo; este Tribunal, actuando en sede constitucional, el cual debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, mas aun cuando se trata el presente juicio de la violación de un derecho relacionado con el disfrute, goce pacifico de una vivienda dada en arrendamiento, no puede dejar de apreciar dichas pruebas como un indicio, ya que guardan estrecha relación con los hechos alegados por los accionantes y así se declara.-

Valoradas las pruebas y pasando los hechos controvertidos, tenemos que sostiene en principio el ciudadano ARMANDO ANTONIO RUIZ RAMIREZ, que celebró con la ciudadana HILDA SERRANO DE GUILLEN, contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble de su propiedad para ser ocupado por su persona, esposa e hijos, constituido por una casa (INMUEBLE) signada con el N° 5, ubicado en la vereda 11 de la Urbanización Camino Nuevo II de la ciudadana de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a cuyo contrato este Tribunal le otorgó valor probatorio, lo que implica que al ser realizada tal contratación, considera este juzgador que la arrendadora de autos debía en todo momento velar por la buena y pacifica posesión del arrendatario en el inmueble, y la parte arrendataria cumplir con sus obligaciones, todo lo cual no se discute en el presente juicio, pues ello es materia de juicio ordinario, por lo que, lo que debe determinarse en el presente Amparo, es la condición de arrendatarios de los accionantes y el despojo forzoso por parte de la accionada, lo que implicaría el incumplimiento de normativas que regulan la materia arrendaticia y decisiones de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento dictadas por nuestro máximo Tribunal de Justicia y así se deja establecido.-
Así las cosas, los arrendatarios agraviados afirman en todo el recorrido del proceso y del mismo libelo de Amparo Constitucional, que han venido poseyendo el inmueble en forma pacifica, hasta que en el año 2011 familiares de la ciudadana HILDA SERRANO llegaron al inmueble antes señalado, pidiendo la desocupación del mismo, profiriendo amenazas, incluso de muerte.
Que acudieron a la Fiscalía Sexta del Estado Anzoátegui para interponer la denuncia respectiva. Que posteriormente a ello continuaron las amenazas por parte de una persona que se presentó como sobrino de la ciudadana HILDA SERRANO quien insistía en que desalojaran el inmueble, hasta que el día 03 de Septiembre de 2015, encontrándose sus hijos y la novia de uno de ellos dentro del inmueble, escucharon mandarriazos y golpes fuertes y cuando se asomaron vieron a varios hombres dándole golpe a la reja que da acceso al inmueble, quienes al ser visto dijeron ser familiares de la ciudadana HILDA SERRANO y pidieron en forma violenta la desocupación del inmueble, por lo que dadas las amenazas, los ocupantes de dicho inmueble procedieron a salir del mismo.
Ante esta premisa de violencia por parte de la propietaria y sus familiares, observa este Tribunal Constitucional que existen en autos indicios que demuestran el desalojo o despojo de la vivienda ocupada por los accionantes en calidad de arrendatarios, lo cual incluye el acta que recoge la Audiencia Constitucional donde se puede evidenciar que efectivamente los accionantes no se encuentran dentro del inmueble que les fue dado en arrendamiento y que actualmente en el mismo se encuentra la ciudadana HILDA SERRANO y sus familiares, quién además en la audiencia a través de su abogado asistente manifiesta que “tiene cuatro años tratando de que los accionantes le entreguen el inmueble pacíficamente ya que estos no han cumplido con la normativa establecida en el contrato y que su representada tiene derecho a rescatar su propiedad de manos de quien sea” es decir, dicha aseveración denota que efectivamente la accionante perseguía desalojo, como en efecto se materializó de forma forzosa, lo que llevó a los accionantes a interponer la presente Acción de Amparo y a realizar las denuncias respectivas antes los Organismos señalados en autos.

Asimismo, observa este Tribunal, que los accionantes acudieron por ante la Fiscalía del Ministerio Público, POLIBOLIVAR, Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, una vez mas aprecia este tribunal el hecho de que los agraviados agotaron las vías administrativas, buscando reestablecer una situación jurídica infringida, así como también para reestablecer situaciones derivadas de la violación de normas de rango constitucional tales como las señaladas en este proceso, todo lo cual es un indicativo valedero para este tribunal de que el agraviado a través de la tutela judicial efectiva pretenda resarcir su situación, y de manera accesoria la devolución de sus enseres y demás pertenencias que le fueron despojados al momento del desalojo, constituyendo así por parte de la agraviante una violencia tanto en el proceso de desalojo, como transgresión a los estamentos constitucionales respectivos, por lo que este juzgado los condena, y así se declara.
Estando en la celebrada Audiencia Constitucional, la representación de la parte agraviada alega en defensa de su representación los artículos 26, 27, 46 y 82 de nuestra Constitución Nacional, por cuanto considera que estamos en presencia de un desalojo forzoso, que no se han cumplido con los procesos administrativos y jurisdiccionales, defensa que este sentenciador acoge por ser una realidad fáctica lo que se desprende de dichos articulados y que son cónsonos con la acción propuesta.-
Asimismo, la parte agraviante a través de su representación Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, entre su defensa hace resaltar que …”en toda actuación donde exista un delito necesariamente u obligatoriamente debe ser definida el imputado o en este caso el agraviante para poder ser señalado del delito en cuestión. Tanto en el libelo de la demanda como en la exposición del defensor publico, se plantea que la señora HILDA SERRANO, y a los que conforman esta familia, asimismo que de una forma grosera los desalojó. Ciudadano Juez, la ciudadana HILDA SERRANO, posee setenta y Dos (72), sufre una deficiencia en su pierna que le requiere de un bastón para desplazarse, lo cual le hace imposible cometer las cosas horrorosas de las cuales se le acusa, también como punto previo debo dejar sentado que el ciudadano agraviado ARMANDO ANTONIO RUIZ RAMIREZ, le miente descaradamente a este Tribunal, cuando en su acta levantada en este Tribunal dice que el no puede estar asistido de abogado y que no tiene conocimiento porque el no es abogado, toda esa falsa ya que es un abogado litigante que desempeña en el estado Anzoátegui y otras partes del País, por lo que esta defensa considera y así lo solicito al Tribunal que dicho amparo no es procedente… (omissis).- Ahora bien, si vamos a la contestación de dicha acción de amparo, negamos rechazamos y contradecimos cualquier tipo de imputación en contra de mi asistida ya que en ningún momento ha procedido violentamente, ni desalojo alguno…(omisiss), donde afirman entre otras cosas que los hijos y la novia de uno de ellos abandonaron pacíficamente el inmueble donde se encontraban, como puede observar este Tribunal a confesión de parte relevo de pruebas . Ahora bien, solicitamos a este Tribunal se pronuncie en busca de la verdad de estos actos señalados, ya que mi asistida HILDA SERRANO DE GUIILEN, es un apersona seria, abuela y propietaria de la casa en la casa en la que los inquilinos han violado toda norma del contrato de arrendamiento”.

Con respecto a este alegato hecho en su exposición, considera este tribunal que el hecho de determinarse quien es la persona o personas a quienes se le imputa la presunta comisión de hechos generadores de transgresión o violación de normas inminentemente Constitucionales, está por demás presente y notorio en el libelo de Amparo Constitucional, y así ha sido acogido por la parte agraviante en el contenido de sus alegatos, razón suficiente por la cual este despacho constitucional no tiene nada que apreciar, ya que es un hecho notorio, que los agraviantes resultan ser HILDA SERRANO DE GUILLEN y sus hijos EDWIN Y DOUGLAS SERRANO GUILLEN, y los hechos que se le imputan son los que esgrimen ambas partes en el presente juicio de amparo Constitucional, y así se declara.

Asimismo con respecto al estado físico de la agraviante HILDA SERRANO DE GUILLEN, al que hace referencia en su exposición el Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, Cabe aclarar que el tribunal ni la parte agraviada ha sostenido que fuera HILDA SERRANO DE GUILLEN, quien tomara un objeto contundente para lograr acceder violentamente a la vivienda que le fuera arrendada a los agraviados, lo cual ante tal defensa el tribunal no le atribuye valor de defensa o prueba alguno, pues no surge evidenciada tal circunstancia de los autos, y así se decide.
Para ahondar hilvanadamente el alegato de defensa de la parte agraviante en lo relativo al estado de salud de la Agraviante HILDA SERRANO DE GUILLEN, este tribunal no le confiere valor alguno en cuanto a derecho, ya que el mismo no es objeto de controversia en el presente Amparo Constitucional y así se declara.
Así las cosas y tocando finalmente la defensa de fondo hecha por la parte agraviante, se limito a negar, rechazar, y contradecir todos y cada uno de los argumentos que dieron acción al presente recurso de amparo, los cuales este tribunal los aprecia y concatena a los hechos sometidos a este sentenciador pero que a criterio mismo no fueron probados en la presente causa, y así se declara.

Hecha la intervención del Ministerio Publico en la que sostuvo que a su juicio, en el presente caso se ha materializado un desalojo forzoso sin que medie actuación administrativa o judicial alguna, conducta antijurídica que menoscaba los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, circunstancias por la cual la acción de amparo debe ser declarada con lugar. En razón de ello, Este tribunal Constitucional Habiendo analizado la intervención antes enunciada, se apega al contenido expuesto por la representación fiscal en todas y cada una de sus partes, siendo que es del mismo criterio de este sentenciador y consecuencia de lo que establecen las normas y leyes vigentes al respecto, Y Así lo declara.

En ese sentido, analizadas todas y cada unas de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes y la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, este sentenciador puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre un derecho o garantía expresamente contemplada en nuestra Carta Magna, tal como el goce pacifico y disfrute de una vivienda que fue dada en arrendamiento y cuyos ocupantes fueron desalojados sin haber agotados los procedimientos legales que establece la ley, los cuales para la interposición del amparo y para la ocurrencia de los hechos se encontraba en total vigencia, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente que el procedimiento de desalojo o bien sea la perdida de la posesión de un inmueble, está previsto como un proceso residual en la Ley de Desalojos Arbitrarios de viviendas, ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y otros instrumentos legales, los cuales prevén el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para habilitar la vía judicial en forma subsidiaria y en el caso que nos ocupa, la actuación de la agraviante, carece de de todo carácter legal, violentando al mismo tiempo normas de Rango Constitucional, y desconociendo el Principio del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la potestad del estado en brindar un amparo a los ciudadanos incursos en dicha situación, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia y así se decide.-
No obstante a ello, tampoco observó la agraviada lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de reciente data, es decir, de fecha 17 de Agosto 2015, expediente: 15-0484, mediante la cual se acordó: “se suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI”, En consecuencia, en acatamiento de las medidas preventivas dictadas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, la cual es acatamiento obligatorio y de reciente data, dejando sin aplicación lo dispuesto por la Jurisprudencia de fecha 26 de Junio del año 2013, o cualquier otra de similar contenido, resulta concluyente para este Juzgador declarar tales actuaciones ilegales y por demás Inconstitucional, debiendo restablecer la situación jurídica infringida e instando a las partes, dirimir la controversia con ocasión a la relación arrendaticia existente, en la oportunidad que cesen las medidas antes señaladas y por ende cuando sean dictadas nuevos lineamientos a los fines de resolver tales conflictos, no quedando otra alternativa a este Juzgado, que declarar con Lugar el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de mantener la incolumidad de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la Ciudadana ARMANDO ANTONIO RUIZ RAMIREZ y ZULEIDA JOSEFINA URBANEJA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.997.302 y 8.224.012, respectivamente, en contra de la ciudadana HILDA SERRANO DE GUILLEN Titular de la Cédula de identidad N° 1.197.762, por lo que en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se ordena de manera inmediata la restitución de la posesión en calidad de arrendatarios, en beneficio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO RUIZ RAMIREZ y ZULEIDA JOSEFINA URBANEJA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.997.302 y 8.224.012, respectivamente, en la vivienda Número 05 de la Urbanización Camino Nuevo II, Barcelona, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Se ordena la restitución o devolución de todos los enseres, vestido, o cualquier objeto que son propiedad de los accionantes ARMANDO ANTONIO RUIZ RAMIREZ y ZULEIDA JOSEFINA URBANEJA y que les fueron despojados para el momento del desalojo.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada agraviante.-


El Juez Provisorio;

Abg. Joaquín Bello Figuera
La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella
En esta fecha, 17 de Septiembre de 2015, siendo las 11:30 a.m, se publicó el texto integro de la anterior decisión. Conste;

La secretaria