REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000447
Visto el escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2015, por la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 126.650, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, fundamentando su petición en el hecho de que en la presente demanda una vez admitida sólo se libraron las notificaciones del Ministerio Público y de la parte demandada. Que se desprende que la demanda recae sobre un documento público que se intenta tachar.- Que igualmente se desprende, que es fecha 27 de mayo de 2015, que se oficia a la Sindicatura Municipal a los fines de dar respuesta sobre unos puntos particulares promovidos por la parte actora. Que la presente tacha versa sobre un título de propiedad de un lote de terreno que presuntamente la municipalidad le vendió a la ciudadana Lisbeth Enoide Marcano Barrios. Que en tal sentido solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que el Municipio pueda ejercer las defensas a las que hubiera lugar de ser el caso, y garantizar así los intereses del mismo. Fundamentó su solicitud en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa hecha al libelo de la reforma de la presente demanda, se desprende claramente que el documento que se pretende tachar se refiere a un titulo de propiedad de un lote de terreno que presuntamente la municipalidad le vendió a la ciudadana LISBETH ENOIDE MARCANO BARRIOS.-
Ahora bien, mediante auto de fecha 5 de junio de 2014, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada, obviándose a todas luces, la notificación de la ciudadana Síndico Procuradora Municipal, y del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar, a quien correspondía su notificación por estar evidentemente involucrados los intereses de dicho municipio.-
En este orden de ideas, y siendo necesario destacar que los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, las cuales prevé cómo deben ser practicadas las citaciones y notificaciones de aquellas demandas donde se encuentren involucrados de manera directa o indirectamente los intereses de los municipios, tal como ocurre en el caso de marras, y en ese sentido el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, preceptúa lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
Dicho lo anterior, es de advertir que efectivamente resulta un vicio procedimental la omisión de las notificaciones tanto del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como del ciudadano Alcalde del mismo municipio, el cual debe ser corregido a través de la reposición de la presente causa, tal y como fue solicitado por la apoderada judicial del antes mencionado Municipio Simón Bolívar, arriba identificada, pero no al estado de nueva admisión, toda vez que la misma como se dijo anteriormente, fue admitida por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pero si al estado de subsanar el auto de admisión, en el sentido de que sean ordenadas las notificaciones tanto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como del ciudadano Alcalde del mismo municipio, dando así cumplimiento a lo establecido en la norma antes citada.
En consecuencia de las consideraciones antes descritas, este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con la norma supra citada y de conformidad a lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la presente causa al estado de que sea subsanado el auto de admisión, en el sentido de que sean ordenadas las notificaciones tanto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como del ciudadano Alcalde del mismo municipio, y es ese sentido se declara nulo y sin efecto alguno, todo lo actuado en la presente causa posterior al auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado el día 05 de Junio de 2014.- Así se decide.
Se ordena la notificación de esta decisión a las partes, así como a la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio Simón Bolívar de este Estado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia y Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).-
El Juez Provisorio
Abg, JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
JJBF/mónica
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