REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000055
Se dio inicio al presente Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano ELOY LEAL MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.235..678, a través de su apoderado Judicial, Abogado en ejercicio VICTOR RANIERI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.096 y su respectiva adhesión presentada en fecha 03 de Agosto de 2015, por el abogado en ejercicio IVAN BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.184, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “PROMOTORA EL PEÑONAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 07 de Septiembre del año 1993, en contra del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS JUAN ANTONIO SOTILLO, GUANTA, SIMÓN BOLIVAR Y URBANEJA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION, alegando la parte actora a través de su escrito libelar, lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra la amenaza inminente de actuación desarrollada por el Juzgado Noveno de los Municipios Juan Antonio Sotillo , Guanta, Simón Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de Ejecutar Deslinde Provisorio en perjuicio de su representada sobre terreno de su propiedad en violación al debido proceso, sin haber realizado examen y pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del auto de admisión de la acción de deslinde que se ventila según expediente N° BP02-V-2014-000466, de la nomenclatura llevada en ese Tribunal, actuaciones estas que violan el debido proceso y propiedad en perjuicio de su representada .-
Que en fecha 03 de Agosto de 2014, el ciudadano NELSON CONTRERAS DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.839.163, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.D.D.D) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, libelo demandando a su patrocinado por Deslinde, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de primera instancia en lo Civil, Mercantil agrario y Transito y en fecha 04 de agosto de 2014, fue admitida la demanda.-
Que fue admitida la demanda sin verificar previamente las copias simples consignadas como sustento de la demanda y que de la lectura del libelo se desprende clara e irrevocablemente que este ha desnaturalizado de buena o mala fe el procedimiento de Deslinde , pues de acuerdo a oficio emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se puede evidenciar que la parcela señalada no tiene manera de delimitarse sin un levantamiento topográfico debido ya que a su alrededor solo se observa la parte llana del cerro .
Que accionante pretende por medio del uso indebido del procedimiento de Deslinde, reivindicar la propiedad no solo de parte del terreno, sino de las mejoras por él descritas, lo cual hace improcedente la acción de deslinde, por lo que debía reponerse la casual y declararse inadmisible el referido deslinde.-
Que el ciudadano Nelson Contreras Delgado, haciendo uso fraudulento del proceso de deslinde pretende reivindicar una parte de una propiedad y lo mas paradójico, hasta las bienhechurias, que se están alegando en pro de su representada, lo cual es improcedente por inadmisibilidad, ya que el objeto de la pretensión no es deslindar limites de propiedades contiguas por desconocimiento o confusión de sus linderos, sino reivindicar mediante la utilización fraudulenta del procedimiento de deslinde, parte de un inmueble y hasta de unas mejoras, que por vía de amparo ante la amenaza inminente de la ocurrencia de ese acto donde se violentan los derechos de propiedad y posesión de mi mandante y el debido proceso orne al Juez de la causa se abstenga de ejecutar el acto y se pronuncie sobre la solicitud presentada en fecha 15 de Julio de 2015, en los términos solicitados ya se demuestra que el demandante en la acción de deslinde tiene fijado su claro objetivo de reivindicar, no de deslindar por eso debe procederse a a suspender el acto y se anule la admisión.-
Alega la violación al debido proceso y derecho a la propiedad, artículos 49 y 115 de la Constitución Nacional
Que n virtud de todas las consideraciones expuestas en el libelo y la amenaza inminente que representa el auto de fecha 21 de Julio de 2015 por el tribunal de la causa , realizada como agraviante en la persona de su titular Dr. José Nichols González, cercenan el debido proceso y la probidad de su representado.-
Que en razón de todo ello solicita se ordene mandamiento de amparo a los fines de que el Juez de la causa en el procedimiento de Deslinde que cursa según expediente N° BP02-V-2014-000466, se abstenga de ejecutar el acto de deslinde provisorio fijado en auto de fecha 21 de Julio de 2015 y se pronuncié sobre la inadmisibilidad del procedimiento, reestableciendo el debido proceso y derecho a la propiedad de su representado.-
Finalmente solicitó que este Tribunal se declare competente para conocer del presente Amparo, que se ordene la prohibición de ejecutar el acto de Deslinde provisorio fijado según auto de fecha 21 de julio de 2015 así como la nulidad del procedimiento y se ordene la suspensión y/o revocatoria del deslinde provisional, reponiéndose la causa la estado de pronunciase sobre la admisbilidad de la acción.-
Notificadas como fueron las partes, y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional, estuvieron presente la parte accionante en Ampara así como la parte accionate del Juicio que dio origen al presente Amparo, la Fiscal del Ministerio Público, no compareciendo el Dr, JOSE NICHOLS , Juez del Juzgado contra el cual se intenta el presente Amparo Constitucional.-
En dicho acto la parte accionante, a través de su apoderado Judicial expuso:
“Insisto en la acción de amparo intentada por mi patrocinado contra el juzgado de noveno de municipio por la violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49, 115 y 26 , en razón de que se violento el debido proceso al continuar una acción de deslinde cuyo procedimiento colide con los hechos denunciados por el presunto agraviado en la presente acción , recordamos que la acción de deslinde consiste en la discusión sobre determinados linderos entre dos fundos colindantes y los hechos que señala el presunto agraviado en dicha acción de deslinde se corresponden con otro tipo de acciones que en nada tiene que ver en la discusión por donde pasa mi lindero colindante, pues el demandante en dicha acción y ser mas explicito es como si yo tuviera mi casa y alguien quiera decir que la sala de mi casa le pertenece y utiliza la acción de deslinde cuando lo procedente es la acción reivindicatoria siendo que el actor debía probar su pertenencia, este planteamiento se le señalo al ciudadano juez, de la causa, debía pronunciarse sobre toda petición de las partes en juicio, ya sea a favor o en contra y esta obligado en cualquier estado de la causa a revisar el debido proceso, a fin de no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes en el proceso y en el caso especifico revisar EL AUTO DE ADMISION para ver si el mismo no viola garantías constitucionales o el debido proceso, con la decisión del tribunal de la causa, sin pronunciarse sobre lo solicitado, así se violenta el articulo 115 que es el derecho a la propiedad que nos asiste”
Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la parte codemandada Abogado Iván Borges España, quien expuso:
“Ratifico en todas sus partes lo alegado en el escrito de adhesión al presente recurso de amparo constitucional en efecto se evidencia de lo consignado en autos que mi representada promotora el peñonal, codemandada en el proceso de deslinde que se sustancia por ante el juzgado noveno de municipio accionado en la causa que también a mi representada se le han violado con el proceder del juez del mencionado tribunal derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso el derecho de propiedad entre otros , en consecuencia me adhiero a los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente recurso quien me antecedió en el derecho de palabra por lo cual hago causa común en el mismo”
Asimismo, le fue concedido el derecho de palabra a la parte demandada Abogado NELSON CONTRERAS, quien expuso:
“Como primer planteamiento se observa la falta de representación de la parte quejosa por cuanto el poder al cual se refiere el Dr. Borges indica los mismos datos del poder que le corresponde al Dr. Ranieri, los cuales se dan por reproducidos en el libelo de amparo, es decir el Dr. Borges no tiene representación ya que quiere aprovecharse de un poder otorgado al Dr. Ranieri por sus representados, en cuanto al Poder del Dr. Ranieri se observa que del mismo se desprende de sustituciones de poder que originalmente se otorgaron como poder general y es el caso que de acuerdo al articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de justicia, que los poderes en esta materia deben ser otorgados de manera especial, especial por lo especialísimo de la materia, pero también debe serlo para que el otorgante del poder tenga conocimiento exacto de lo que se esta disponiendo, ya que la ley de amparo en su articulo 28 establece una sanción de arresto hasta por diez días, cuando se interponga esta acción tan temeraria como lo es el presente caso y así lo pido al tribunal. En cuanto a lo relativo al amparo debemos señalar someramente lo que entendemos como jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, así el Dr. La roche en su obra Comentarios al código de procedimiento civil, considera que la jurisdicción voluntaria tiene una función preventiva y en la contenciosa lleva una función de cosa juzgada con fuerza de ley, en la primera no hay conflictos ni contendores en la relación sino que la parte acude al tribunal para buscar que se le compruebe algún hecho y en la contenciosa existe contrariedad. En el caso de acción de deslinde se trata de un proceso que se divide en dos etapas, la primera es voluntaria sin conflictos y dependiendo de ello pasa a formar parte de la jurisdicción contenciosa ya explicada, y el juez de la causa de acuerdo al articulo 341 del código de procedimiento civil, no puede hacer mas nada sino admitir la acción propuesta.
En la oportunidad de las replicas, la parte actora, expuso lo siguiente:
“En primer lugar ratifico mi cualidad como apoderado judicial , siendo que el poder se encuentra consignado en copia en el expediente, y en segundo lugar ratifico los alegatos expresados en el libelo contentivos en contra del tribunal por la violación de derechos y garantías y así sea ordenado al tribunal agraviante para que de respuesta oportuna según la constitución nacional para que se pronuncie sobre la revisión del auto de admisión de la causa de deslinde signada con el numero BP02- V- 2014-000466, y en consecuencia se declare la presente acción de amparo que no va mas allá sino restituir a mi representado sus derechos y granitas constitucionales”
Seguidamente la parte co demandante expresó lo siguiente:
“Rechazo y niego los alegatos postulados por el Dr. Contreras en cuanto a que no tengo poder para actuar en el presente juicio, toda vez que de autos consta que mi poder que me fuera otorgado por promotora el peñonal por ante la notaria publica primera de Barcelona, copia del mismo acompañada en oportunidad de consignar el escrito de adhesión al presente recurso y consta en el expediente de manera física y palpable por lo demás ratifico los argumentos esgrimidos en mi primera intervención”
En este sentido lo parte demandada manifestó:
“Ambos quejosos en el presente proceso no pueden asimismo ratificarse su supuesta representación ya que eso le corresponde a sus patrocinados. En el caso que los quejosos pretenden alegar como violación a un derecho Constitucional no lo es tal , puesto que el juez que le toca el deslinde de propiedades contiguas solo debe cotejar en el libelo de demanda se cumplan con los requisitos del C.P:C, y proceder tal cual como reza la norma del articulo 720 Ejusdem, de allí en adelante con el proceso de deslinde., y es si la parte en el proceso de deslinde que una vez que el juez de dicha causa haya hecho el levantamiento provisional o definitivo que pueda recurrir, lastimosamente esta representación ve falta de lealtad por parte de los quejosos en el proceso , ya que en forma leguleya tratan de retardar el proceso de deslinde , tanto es así que su argumento el Dr. Ranieri, no trata de violación constitucional sino del proceso de deslinde en si, y ante tal temereridad y con el aprecio que me invade por los colegas, mas se lo tengo a la justicia y a lo previsto en el articulo 2 de la Constitucional Nacional, y es por ello alegando el principio de la igualdad de las partes previa su argumentación en su escrito de queja, y alegando nuestro deber de ayudar al juez en la búsqueda de la verdad me permito consignar en éste acto escrito emanado del Dr. Nelson Contreras, contentivo de once folios útiles(11)”
Finalmente se le cedió el derecho de Palabra a la fiscal del Ministerio Público quien así expuso:
“Con fundamento a lo previsto en el articulo 285 numeral 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales , actuando como parte de buena fe en el presente proceso paso a efectuar las consideraciones siguientes: Primero: la presente acción se ejerce contra auto de fecha 21 de julio 2015,emanado del juzgado noveno de municipios Urbaneja, guanta y sotillo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, ello así se observa que se contrae a una decisión emanada de un juez de la republica el cual para que proceda dicha acción deben proceder los requisitos establecidos en el articulo 4 de la citada ley, es decir que el juez actúe fuera de su competencia cabe decir con extralimitación y abuso de poder seguidamente que viole directamente un derecho o garantía constitucional y que se hayan agotado todos los recursos ordinarios , en este contexto cabe señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción se evidencia que el juez presuntamente agraviante actúo de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 720 al 725 del Código de procedimiento Civil, es decir que actúo en ejercicio de la normativa establecida , por otro lado es preciso señalar que no procede amparo constitucional cuando se invoca violación de normas de rango legal, así lo ha señalado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia , en sentencia de 27 de Julio del año 2000, caso SEGUCORP, C.A, en es e mismo orden de ideas se observa que la parte presuntamente agraviada tiene a sus disposición en el proceso de deslinde los recursos ordinarios tal como lo señala el articulo 722 y 725 del la ley in comento procesal civil, es decir puede objetar los linderos y ejercer la oposición señalada en el articulo 725 ejusdem. Finalmente cabe concluir que la presente acción debe declararse inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la ley orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales”.
De la Competencia de este Juzgado para conocer el presente amparo:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero del año 2.000, (caso: Emeri Mata Millán Vs. El Viceministro del Interior y Justicia), en relación a la Competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Asimismo, dispone el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) “.
De este modo, en atención a la sentencia antes mencionada así como de la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia concluir, que el mismo es Competente para conocer del presente amparo y así se deja establecido.
DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN
Declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la Acción de Amparo intentad, pasa de seguidas este Juzgador dictaminar lo correspondiente al fondo del Amparo Constitucional intentado, analizando asi lo referente a las pruebas, y en este sentido no surge probado en cuanto a la acción de deslinde que ha causado la interposición del presente recurso constitucional, que el mismo pueda através de su sustanciación ser generadora de derechos de propiedad o lo que es lo mismo determinar que los solicitantes del deslinde y ahora demandados por amparo constitucional pudieran otorgarse derechos de propiedad por esta vía, así como también no se desprende prueba alguna como se ha sostenido por la parte demandante agraviada que el hecho de admitirse una acción no es determinante para que el juez de la causa viole o transgreda disposiciones de Rango Constitucional, puesto que la existencia del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, solo se contrae a los requisitos que debe cumplir una demanda, y en la presente acción de haber considerado el juez de la causa que estaban dados los extremos del articulo 340 ya mencionado en el prenombrado juicio de deslinde, no se evidencia que por tal admisión de demanda se haya violado el debido proceso y así se estime por parte de la parte agraviada la interposición temeraria de una acción de amparo, con el fin de dejar sin efecto el proceso, sustanciación y resultas de una acción de deslinde el cual solo persigue delimitar o deslindar las propiedades o predios contiguos y así poder establecer el dominio el particular por los particulares sobre los mismos, lo que a consideración de este sentenciador es incoherente y sin ninguna fundamentación la acción de Amparo constitucional con tal propósito, y así se decide.
En cuanto a lo alegado en su exposición por parte de la representación fiscal, la fiscalía del Ministerio Público sostiene que el recurso de amparo es una acción que obedece a la transgresión de normas constitucionales y por consiguiente no procede por violación de normas de naturaleza legal, siendo al mismo tiempo de que a su criterio y como producto de la sentencia de la sala constitucional correlativa a lo antes expuesto por ella, es improcedente todo amparo que se fundamente en transgresión de normas legales, y que se debe cumplir con los requisitos establecidos que están establecidos en el articulo 4 de la citada ley, considera este sentenciador que lo alegado representa una acentuación aun mas de lo que debió haber probado la parte demandante del presente recurso de amparo constitucional, lo que para este tribunal es vinculante con el criterio de este sentenciador, conformándose así un solo dictamen de improcedencia y así se debe declarar en su dispositiva.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo constitucional propuesta en contra del Tribunal Noveno de los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,
Se Condena en costas la parte demandante ELOY LEAL MARTIN, ya antes plenamente identificada.
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGREA
La secretaria;
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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