REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH03-X-2015-000017
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.536, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Hermes Esaud Rincón Arzola, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.931, mediante la cual solicita la reposición de la causa, en el juicio de TERCERIA, intentado por los abogados Gonzalo Oliveros y Alexander Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.111 y 201.462, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Alba Ynes Pérez García, titular de la cedula de identidad Nº 8.082.634, contra los ciudadanos Katiuska del Valle Cabello y Hermes Esaud Rincón Arzola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.236.014 y 10.841.931, respectivamente, a los fines de proveer este Tribunal observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar:
Que en fecha 08 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó emplazar a los codemandados de la siguiente manera para la contestación de la demanda:
“…de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a los codemandados, Katiuska del Valle Cabello y Hermes Esaud Rincón Arbola, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga a dar contestación a la demanda…”.
Ahora bien del referido auto se evidencia que efectivamente, no se otorgó el término de la distancia al co demandado Hermes Esaud Rincón Arbola, antes identificado, por cuanto su domicilio es en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y al admitir la demanda no se le concedió el término de distancia y aunque fueron libradas las compulsas en fecha 19 de mayo de 2015, y en fecha 08 de junio de los corrientes, si bien es cierto, que el apoderado judicial del codemandado Hermes Esaud Rincón Arbola, antes identificado, abogado DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, se dio por citado de la presente demanda, no es menos cierto, que dicha omisión acarrea un vicio procedimental, lo cual debe ser subsanado, toda vez que se ve lesionado el derecho a la defensa del referido co demandado, al verse en desventaja al momento de dar contestación a la demanda, resultando dicha situación vulnerable en la garantía de tales derechos, y en ese sentido, por tratarse de vicios procedimentales de orden público por tratarse de la citación, los mismos no pueden ser relajados, aun cuando se haya cumplido su fin, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento que:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Asimismo el Artículo 206 del Código de procedimiento Civil, indica:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Por tanto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas y cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que se estima necesario reponer la causa al estado de subsanar la admisión de la demanda de tercería y sean emplazado nuevamente los codemandados de autos, es decir, ciudadanos Katiuska del Valle Cabello y Hermes Esaud Rincón Arzola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.236.014 y 10.841.931, respectivamente, concediendo el termino de la distancia, como en efecto así se REPONE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por consiguiente se declaran Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 08 de mayo de 2015. Así se decide.- Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys Garcia Capella
JJBF
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