REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2015-000018
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.355.


DEMANDADO: JOSE ANGEL GARCIA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.313.043.

APODERADOO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 223.536.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD


Vista la diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 223.536, mediante la cual solicita pronunciamiento con respecto al Punto Previo de la contestación de la demanda en el juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a los fines de proveer sobre lo solicita este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los autos, escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la demandada el abogado DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 223.536, en el cual expuso como PUNTO PREVIO lo siguiente:
“Según el articulo 208 del Código Civil Venezolano “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. (omissis…) que en intención al articulo antes expuesto, se encontraba la presencia de un Litis consorcio pasivo necesario, puesto que para contradecir o admitir los hechos que el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA, que alegó en el escrito libelar en contra del demandado, debe ser demandada igualmente l a ciudadana MILSA MERCEDES FARIAS, quien es madre biologica y quien fuera esposa del actor para el momento de su reconocimiento voluntario. Si bien es cierto que actualmente el demandado es mayor de edad, no es menos cierto que para el momento del reconocimiento paterno, carecía del discernimiento necesario como para admitir si fue hecho de manera voluntaria o inducida, para lo cual se requieren las declaraciones de la madre en este caso…(Omissis..)..

El Tribunal en esta oportunidad pasa a decidir lo contenido DEL PUNTO PREVIO del referido escrito.

Se observa del referido escrito, que la representación judicial de parte demandada en su contestación a la demanda, procedió a alegar en el Capitulo I como Punto Previo a la contestación de la demanda, la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario, toda vez que la parte actora ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.355, intenta demanda por Impugnación de Paternidad únicamente en contra de su representado JOSE ANGEL GARCIA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.313.043.-
En ese sentido, el artículo 208 del Código Civil establece lo siguiente:
“La acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todo sus casos”
(omissis) …”

Por otra parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estable lo relativo a la integración del litis consorcio activo, pasivo y mixto, el cual establece:
“ Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los caos 1°, 2° y 3° del artículo 52”

Así las cosas, tenemos que el litis consorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Asimismo, el litis consorcio necesario evidencia un estado de su sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa.-

A mayor abundamiento, tenemos que la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso a decir del autor Arístides Rengel-Romberg, en la obra citada, página 43, señaló lo siguiente: ‘El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”

Asimismo, el autor patrio Humberto Cuenca, señala en relación al litisconsorcio nos explica:

"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de listisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica(...). Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...). (negrillas del Tribunal). (Cfr. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, pág. 328”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/07/2002, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del fallo dictado en un proceso indebidamente integrado, sobre la base de la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al exponer:

“Al no ordenarse in limini, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro”

En ese sentido, considera este sentenciador que la parte actora al momento de introducir la demanda en su petitorio, debió incluir como demandada a la ciudadana MILSA MERCEDES FARIAS, ya que como se evidencia y así lo establece el articulo 208 del Código Civil, en este tipo de acciones debe demandarse en forma conjunta tanto al hijo así como a la madre, es decir, que en este caso el actor debió demandar conjuntamente con José Ángel García a la ciudadana MILSA MERCEDES FARIAS, toda vez que evidentemente nos encontramos ante un caso de litisconsorcio forzoso o necesario al que se refiere el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, donde todos los que participaron en el reconocimiento de paternidad, deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación para contradecir en juicio no reside plenamente en cada una de ellas de forma separada, sino en conjunto a todos y cada uno de los que participaron o intervinieron en el acto jurídico atacado que es atacado, toda vez que en estos casos la acción pertenece a todos y debe ejercerse contra todos por constituir como dice el autor Luís Loreto un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos, en el cual la sentencia no puede pronunciarse (aunque el derecho exista) sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, pues es indudable que los efectos de la sentencia que se pronuncia debe entenderse a todos los contratantes y no a uno de ellos, toda vez que no podría el juez declarar la nulidad o revocación del acto de reconocimiento o como en el presente caso la impugnación de la paternidad, respecto al legitimante y el legitimado y omitirla respecto al otro legitimante, pues el acto caerá para todos los legitimantes y no para uno solo de ellos.

Así las cosas, en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, sin ser optativo por el demandante a quien va a demandar, encontrándose el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente el demandante e intentar la acción en contra de uno solo, siendo lo correcto hacerlo en contra de ambas personas; madre e hijo, por lo que atención a la naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión, todo lo cual conlleva a este Tribunal necesario declarar la INADMISION de esta acción intentada en contra de solo uno de los obligados pasivos, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.355 contra el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA FARIAS, plenamente identificados, por la falta de cualidad de la parte demandada en este juicio, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, lo que hace la demanda presentada contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 208 del Código de procedimiento Civil y por ende Procedente tal solicitud hecha como punto previo en la contestación de la demanda, por parte del accionante y así se decide.- Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Joaquín José Bello Figuera.
LA SECRETARIA,

Abg. Marieugelys García Capella
JJBF