REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-M-2015-000045
Vista la anterior diligencia suscrita Vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por el Abogado MANUEL ORLANDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 157.718, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la presente causa, en virtud de que transcurrió el lapso e ley, sin que el demandado hubiere formulado oposición, el Tribunal observa lo siguiente:
Consta de autos, que en fecha 30 Junio de 2015, fue interpuesta la presente demanda, por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.803, asistido por el abogado MANUEL ORLANDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.718, en contra del ciudadano LEANDRO JOSÉ LIRA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.081. Dicha demanda se le dio entrada y fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2015, cuya admisión constituyó el decreto de Intimación a través del cual se le intimó al demandado apercibido de ejecución a que pagara o hiciera oposición a las cantidades de dinero intimadas.-
En fecha 21 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación del demandado, debidamente firmado por el intimado.
Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2015, el apoderado actor solicitó se procediera a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de encontrarse vencido el lapso de ley para que el demandado hiciera oposición al decreto intimatorio.-
En base a ello, este Tribunal, por auto de esta misma fecha, ordenó realizar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde la fecha en que el ciudadano LEANDRO JOSÉ LIRA NAVA, ya identificado, se dio por intimado, es decir, desde el día 21 de julio de 2015, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso de diez (10) días para hacer oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, realizado el cómputo ordenado por secretaría, el mismo arrojó que el lapso para que el demandado hiciera oposición venció el día 07 de agosto de 2015, no constando en autos que el intimado haya hecho la oposición correspondiente.-
En consideración a lo anterior, establece el articulo 651 ejusdem, lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-
Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y los instrumentos en que el demandante fundamentó su pretensión, como los son las Letras de cambio originales, las cuales constan en el Expediente, es por lo que las mismas deben tenerse como títulos ejecutivos, y así se declara.-
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2015, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que el demandado de autos, ciudadano LEANDRO JOSÉ LIRA NAVA, no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado en tal decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-
A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHO Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.1.983.375,00), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más Costas, Costos y Honorarios Profesionales, es decir; el doble de la cantidad La cantidad de OCHOCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto del monto de la deuda contenida en las tres (03) letras de cambio y OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.500,00), por concepto de los intereses causados desde el día de las emisiones de las letras de cambio hasta la fecha de inserción de la presente demanda, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y los que se sigan ocasionando hasta el pago definitivo de la obligación; mas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 220.375,00), monto que comprende Costos, Costas y Honorarios Profesionales, calculados por este Tribunal prudencialmente en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda. Asimismo se le hace saber que si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, ésta se hará hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto del monto de la deuda contenida en las tres (03) letras de cambio, mas la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.500,00), por concepto de los intereses causados desde el día de las emisiones de las letras de cambio hasta la fecha de inserción de la presente demanda, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y los que se sigan ocasionando hasta el pago definitivo de la obligación, mas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 220.375,00), monto que comprende Costos, Costas y Honorarios Profesionales, calculados por este Tribunal prudencialmente en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda, se ordena librar el respectivo mandamiento de ejecución. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
JJBF
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