REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000025

Visto el escrito de fecha 25 de Agosto de 2015, presentado por las abogadas YUSRA GUEVARA y CAROLINA GUEVARA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 81.209 y 190.907 respectivamente en sus caracteres de apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, parte agraviante en el presente amparo Constitucional, mediante la cual formulan oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, es evidente que según lo alegado por la parte agraviante se ha producido un supuesto gravamen dado el dictamen de la medida cautelar dictada por el Juez constitucional, quien en uso de sus atribuciones, consideró necesario acordar a la parte accionante, la tutela cautelar que le fue solicitada.

Así las cosas, es menester señalar que en Sentencia No. 251 del 25 de abril de 2000, de la sSa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente (...) De lo anteriormente expuesto puede colegirse, bajo el mismo fundamento, que la instauración de procesos de amparo contra medidas cautelares dictadas in limine litis en juicios igualmente de amparo, no resulta conveniente, por hallarse éstos caracterizados por su rapidez, al estar dotados de privilegios y de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola o mejorándola con carácter definitivo, o revocándola; lo que, en todo caso, podrá ser posteriormente revisado por el Juzgado Superior a aquel. El otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, además, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica lo apropiado del otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse; subyace tras la providencia que acuerda la medida, un juicio de valor minuciosamente efectuado por el juzgador, que supone lo necesario que resulta decretar la misma, aún cuando luego la decisión resulte revocada al desestimarse la pretensión, por no verificarse la transgresión alegada que diera origen y fuera el fundamento de la misma.
De allí, entonces, que ante la inconveniencia de la procedencia de acciones de amparo contra providencias cautelares en juicios de amparo, produzca la convicción de que no pueda estimarse, en principio, ese tipo de cautelas, las cuales de otorgarse sólo sería bajo condiciones excepcionales, dadas las circunstancias que siguen el caso y los intereses y derechos involucrados, lo que siempre esta Sala deberá ponderar. No se trata de que ante el decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer una acción de amparo, antes bien, la utilización de este mecanismo es posible ante cualquier actuación judicial, pues lo importante es la infracción constitucional cometida y no la naturaleza del acto objetado. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, en la protección de derechos y garantías constitucionales, labor que supone un equilibrio de los diversos derechos fundamentales involucrados en el caso, y en el que estima presuntas infracciones a derechos y garantías que deben ser articulados, éstas sólo surten efectos de manera provisional, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva”



En consecuencia, es de concluir de acuerdo a la sentencia antes señaladas, que resulta improcedente las incidencias en los procesos de amparo dada la naturaleza breve del mismo, la rapidez y celeridad con la cual se sustancie, lo cual incluye el decreto de las medidas cautelares dictadas en una acción de Amparo de Constitucional, pues las mismas obedecen al criterio subjetivo del Juez, quien de conformidad con la ley, tiene la facultad de decretar las medidas que considere pertinente a los fines de reestablecer la presunta situación jurídica infringida o si bien no la restablece, dictar cualquier otra que guarde relación con el amparo y que sea necesario su decreto, todo lo cual no viola el derecho a la defensa de la parte que se sienta perjudicada con el dictamen de dicha medida, toda vez que es posible que en los juicios de Amparo, dado a los dos grados de jurisdicción, sea posible su revisión por parte del Juzgado superior respectivo en caso de de que se produzca apelación contra la decisión que sea dictada.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de Innominada decretada en el presente Amparo Constitucional, hecha por las abogadas YUSRA GUEVARA y CAROLINA GUEVARA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 81.209 y 190.907 respectivamente en sus caracteres de apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ y así se decide.-
El Juez Provisorio;


Abg. Joaquín Bello Figuera.
La secretaria;


Abg. Marieugelys García Capella