REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000156
ASUNTO: BP12-V-2015-000156
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes los siguientes ciudadanos:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.523, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, actuando en su propio nombre.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1.995, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-65, siendo su última reforma, la inscrita por ante el Registro Mercantil ya señalado, en fecha 27 de noviembre de 2.003, anotado bajo el Nº 77, Tomo 8-A

APODERADO: Ciudadano MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.935.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Por auto de fecha 21 de mayo de 2.015, este Juzgado admitió la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubiere sido interpuesta por el ciudadano abogado TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.523, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, actuando en su propio nombre en contra de la Sociedad Mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-65, siendo su última reforma , la inscrita por ante el Registro Mercantil ya señalado, en fecha 27 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 77, Tomo 8-A, ordenándo la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, tit6ular de la cédula de identidad Nº 5.549.466.

Cumplidos los trámites procesales relativos a la citación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano abogado MIGUEL GUZMAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de su representada, se dio por intimado y presentó escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Alega la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición, en resumen que:

“ …Es el caso honorable Juez, que el demandante al ejercer la presente acción a través del artículo numero (sic) 22 de la Ley de abogados, realiza una ACUMULACION DE PRETENSIONES PROHIBIDA O QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, al estimar e intimar una serie de actuaciones judiciales, realizada en los tribunales conjuntamente con actuaciones extrajudiciales realizadas en la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, como se evidencia en 11 folios los cuales acompaño el intimante marcados “E”. Según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo numero (sic) 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…(omissis).”.
Se desprende entonces que la acción de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales propuesta, por honorarios supuestamente generados y causados en procesos judiciales y administrativos, como lo señala el demándate en las conclusiones de su libelo, no han debido proponerse en forma conjunta, puesto que las mismas se excluyen mutuamente, en virtud que el cobro de los honorarios judiciales ha de sustanciarse a través del artículo numero (sic) 22 de la ley de abogados y los honorarios extrajudiciales, invocados por el demandante referidos a actuaciones extrajudiciales de rechazar un reclamo propuesto en sede administrativa, debió ser ventilado a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ser incompatibles ambos procedimientos…

En el mismo sentido, como colorario de lo anteriormente expuesto, el Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en su libro Doctrina Constitucional 2005-2006, despacho numero (sic) 5 referido al procedimiento para el cobro de honorarios derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales plasmo (sic) de forma magistral lo siguiente. “ Cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que lo causaron, seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 del CPC, cuando el cobro de honorarios profesionales se derive de actuaciones extrajudiciales, este se tramitara por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que este digno tribunal no declare la inepta acumulación de pretensiones, opongo el pago recibido por el demandante, tal como se demostrará en la oportunidad procesal debida.

DE LA NEGATIVA ABOSLUTA A LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Impugnó y rechazo en todas y cada una de sus partes la presente estimación e intimación de honorarios profesionales oponiéndome a ello conforme las siguientes consideraciones:

Niego, Rechazo y Contradigo en nombre de mi representada, que la misma adeude los conceptos esgrimidos por ser exorbitantes en cuanto a su estimación, más aun cuando si bien es cierto que las actuaciones de todo buen profesional del derecho garantizan el trabajo realizado, evitando ejercer recursos o acciones de forma temeraria, no menos cierto es el que según lo establecido por el demandante, LOS RESULTADOS FUERON TODOS ADVERSOS A MI DEFENDIDA, ¡NO RESULTANDO GANANCIOSA NI EN UNO!, presumiendo mi representada desconocimiento o mala fe por parte del hoy intimante, realizando actuaciones quizás solo con el ánimo de generar honorarios profesionales, en contravención con lo establecido en el articulo numero (sic) 170 del C.PC.

…DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS DE MANERA PORMENORIZADA: Niego, Rechazo y Contradigo en nombre de mi representada, que se le adeude al demandante por concepto de actuaciones contentivas de recurso de amparo, el cual consignó marcado con la letra “A”, constante de 61 folios, conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual estimó en Bs. 180.000, por ser la misma exagerada y ya haber sido cancelada.

Niego, Rechazo y Contradigo en nombre de mi representada, que se le adeude al demandante por concepto de actuaciones contentivas de recurso de revisión, el cual consignó marcado “B”, contante de 22 folios, conjuntamente con el libelo de la demanda la cual estimo en Bs. 150.000, por ser la misma desmedida y ya haber sido cancelada.

Niego, Rechazo y Contradijo en nombre de mi representada que se le adeude al demandante por concepto de actuaciones contentivas de solicitud de control de legalidad, el cual consigno marcado “C”, constante de 3 folios conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual estimo en Bs. 50.000, por ser la misma desproporcionada y ya haber sido cancelada.
Niego, Rechazo y Contradijo en nombre de mi representada, que se le adeude al demandante por concepto de actuaciones contentivas de solicitud de revisión de sentencia, el cual consigno marcando “D”, constante de 28 folios, conjuntamente con el libelo de la demanda la cual estimo (sic) en Bs. 150.000, por ser la misma exorbitante y ya haber sido cancelada.
Niego, Rechazo y Contradigo en nombre de mi representada que se le adeude al demándate por concepto de actuaciones extrajudiciales ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, el cual consigno marcado “E”, constante de 11 folios, conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual estimo (sic) en Bs. 40.000, por ser la misma grotesca y ya haber sido cancelada.
Niego, Rechazo y Contradigo en nombre de mi representada que mi representada adeude la cantidad de Bolívares quinientos setenta mil (Bs. 570.000,00), por concepto de honorarios profesionales al demandante, mas aun cuando según la opinión de mi representada se ejercieron recursos innecesarios (prueba de ello son las adversas resultas), asegurando su éxito, hecho este que no ocurrió”

Planteados así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente causa en base a las consideraciones de hecho y de derecho que serán expuestas en el capítulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

En fecha 21 de mayo de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere sido interpuesta por el ciudadano abogado TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, actuando en su propio nombre en contra de la Sociedad Mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), ordenando la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ.

Habiendo quedado citada la parte demandada ésta procedió oportunamente a dar contestación a la misma, alegando entre otros hechos, que en el caso de marras el demandante acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual a su decir hace inadmisible la presente acción por inepta acumulación, siendo precisamente sobre dicho alegato sobre el cual debe recaer nuestro primer análisis, ello a los fines de evitar que la presente decisión pueda eventualmente verse afectada por el vicio de incongruencia negativa.

Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales”.

Sobre el particular en sentencia número 1392, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, en el Exp. Nº 04-2207, caso L.C. Pinzón en amparo, se estableció que:
“…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí…
… De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...”. (comillas del Trribunal)

En el caso bajo estudio la parte actora alegó haber actuado como apoderado judicial de la hoy demandada en varias actuaciones realizadas a los fines de defensa de sus derechos.

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judiciales, se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:

“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente asunto se impone precisar si el procedimiento escogido por el hoy demandante, para proceder al cobro de sus honorarios profesionales es el cónsono con lo establecido por la legislación vigente.

En efecto, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia correspondiente, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.

En este sentido, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal, que en su escrito libelar, en resumen aduce el accionante primeramente:

“la sociedad mercantil, GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), representada por su “presidente” estatutario, ORNADO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero V-5.549.488, de este domicilio, me confirió poder por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero del 2013, anotado con el Nº 55, Tomo 17 en los libros respectivos, para que le atendiera asunto judiciales, que tuviera dicha empresa en los Tribunales Ordinarios y/o especiales, inclusive, hasta en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Con las facultades conferidas en el poder, supra señalado, realicé a favor y defensa de la mencionada sociedad mercantil, las actuaciones siguientes:
1) Con ocasión al juicio de invalidación de sentencia relacionado con el cobro de prestaciones sociales, incoado por el trabajador FELIX DE JESUS MEDINA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V-14.145.557, contra las sociedad mercantiles SNACK’S FOOD C.A. y GRANOS MARTINEZ, C.A.(GRANMARCA), dictada en fecha 18 de enero del 2013, por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Que se ventiló bajo el ASUNTO: FP02-R-2012-000204, (Asunto Principal FP02-L-2011-000176), que declaró Sin Lugar EL RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, por lo cual interpuse ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para ante el Juzgado Cuarto del Trabo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo amparo se ventiló bajo el ASUNTO FP02-O-2013-000007, siendo declarado INADMISIBLE, por el Juzgado Superior, supra señalado, en fecha 11 de marzo del 2013, motivos por loa cuales interpuse recurso de APLEQCION, púes para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo del 2013, a cuyo recurso de apelación se le asignó el ASUNTO FP02-R-2013-000060.
En fecha, 08 de abril del 2013, introduje escrito por ante la Sala Constitucional fundamentando dicha apelación, asignándole el ASUNTO AA60-T-2013-000259, designándose Ponente a la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, declarando la precitada Sala INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional, con el voto “ disentido de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN”, según sentencia Nro. 548, dictada en fecha 21 de mayo del 2013, cuya sentencia quedó definitivamente firme.
2).- Tomando como fundamento el voto discutido de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, quien en su disidencia textualmente dijo:
.(…) A juicio de quien disiente, se pasó por alto la particularidad del juicio, donde se produjeron las lesiones constitucionales denunciadas, el cual era de naturaleza laboral (…= se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos de aquél: el recurso de control de legalidad que es el medio de invalidación respecto del cual esta Sala ha reconocido (…) y por razones de orden público imponía la declaratoria de nulidad de todo lo actuado (…)”.
En fecha 18 de junio del 2013, solicitó la REVISION de la sentencia dictada 18 de enero del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar a cuya causa se le asignó el ASUNTO: AA60T-2013-000532, designándose Ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. La referida Sala por sentencia No. 168, en fecha 21 de marzo del 2014, declaro NO HA LUGAR la solicitud de revisión, sobre dicho fallo, la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dio su opinión de la manera siguiente:
(…) La inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la invalidación no constituye una autentica “laguna legal” que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la Ley, sino que evidencia, mas bien, un “silencio elocuente” del legislador cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso (…)” (Sic).
El referido recurso de revisión quedo definitivamente firme.
3).- En fecha 07 de noviembre del 2013, se introdujo la solicitud de Control de Legalidad con motivo a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar, en fecha 31 de octubre del 2013, en el juicio de invalidación de sentencia relacionada con la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO, ASUNTO FH06-X-2012-000046, (ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000177), cuyo Control de Legalidad se ejerció para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El referido Control de Legalidad, no fue admitido por el expresado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo supra señalado, el cual quedó definitivamente firme.
4).- En fecha 29 de enero del 2014, solicité la Revisión de la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar. Que declaró sin lugar el recurso de recurso de invalidación relacionado con la demanda de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO, contra las sociedades mercantiles SNACK´S FOOD. C.A. Y GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA) asunto FP02-L-2011-000177.
La referida revisión de sentencia, fue admitida con el ASUNTO AA60-T-2014-000082, designando como Ponente al Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuya Sala por sentencia dictada en fecha 12 de agosto del 2014, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional, dicha sentencia quedó definitivamente firme.
5).- En fecha, 27 de marzo del 2014, la ex trabajadora MARGELIS DEL VALLE MERIDA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V -8.972.618, de este domicilio, reclamó por ante la Inspectoría del
Trabajo de esta ciudad de El Tigre, a la sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con fundamento en el
artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCIMA T), según Informe y Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 06 de diciembre del 2013, mediante la cual se determinó la indemnización de la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL VEINTE CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 206.020,60).
Con las facultades que me confirió la sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), en fecha 09 de abril del 2014, rechacé la referida reclamación en el expediente No. 024-2014-03-00287 y en
fecha 14 de abril del 2014, contesté el referido reclamo.
Por resolución de fecha 19 de mayo del 2014, la Inspectoría del Trabajo, supra señalada, declaró CON LUGAR el reclamo planteado por la
ex trabajadora, ordenando pagarle la cantidad reclamada, la mencionada Resolución quedó definitivamente firme.
Le observo al Tribunal, que todas las Sentencias y Resoluciones quedaron definitivamente firmes y hasta la presente fecha, la sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), no me ha pagado mis honorarios profesionales generados en dichas actuaciones. El artículo 22 de la Ley de Abogados, textualmente establece: " El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por
los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes." (Sic.)
El artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece:
"Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales,... " (Sic)
Según sentencia No. 3325, de fecha 04 de diciembre del 2005, dictada por la Sala Constitucional (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro) en relación al cobro de honorarios profesionales se sentó el criterio siguiente:
"( ... ), en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer
dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa
y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogado, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden
presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a
quien representa o asiste, ( ... )
A juicio de la Sala, en el primer supuesto ( ..)
En lo que respecta al segundo supuesto (..)
En el tercer supuesto - ( ... )
En el último de los supuestos - el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un
tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado, 'la reclamación que surja en juicio contencioso' en cuanto al sentido de la preposición "en" que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo,
significa evidentemente que el juicio no haya concluido (...)" (Sic) Como puede observarse, en los procesos judiciales sobre los cuales estimo e intimo mis honorarios profesionales, dichos procesos han quedado definitivamente firmes, lo que indica, de acuerdo a la sentencia, supra señalada, la vía es la autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

Para luego intimar el pago de los honorarios que manifiesta que se le adeudan de la siguiente manera:

“…En razón que la sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), hasta la presente fecha se ha negado a pagarme mis honorarios profesionales, no me queda otra alternativa que acudir a la vía judicial para estimar e intimar los mismos. CAPITULO II: PETITORIO: Ciudadano Juez, por las razones de hechos, que anteceden, acudo ante su competente autoridad para estimar e intimar mis honorarios profesionales, a la sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), domiciliada en la Avenida Mariño, Edificio y Galpones Granmarca, Zona Industrial, de la vecina población de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1995, anotada bajo 1995, anotada bajo el No. 42, Tomo A-65, con última modificación de su acta constitutiva y estatutos sociales, según acta inscrita en el Registro Mercantil, supra señalado, en fecha 27 de noviembre del 2003, anotado con el No. 77, Tomo 8-A, RIF J-30307847-8, para que convenga, reconozca, o a ello sea condenada por este Tribunal, en pagarme la estimación e intimación de mis actuaciones judiciales siguientes: 1).- El recurso de amparo constitucional, interpuesto por ante el
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de marzo del 2013, que se ventiló en el ASUNTO: FP02-0-2013-000007, relacionado con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero del 2013, con motivo al juicio de invalidación, contentivo en el ASUNTO: FP02-R-2012-000024, derivado del ASUNTO: FP02-L-2011-000176, relacionado con la demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ex trabajador FELIX DE JESUS MEDINA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número' V-14.145.557, contra las sociedades mercantiles SNACK'S FOOD, C.A. y GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA),
cuyas actuaciones contentivas del recurso de amparo, sentencia, apelación, fundamentación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
y sentencia de la Sala Constitucional, acompaño marcado "A", constante de sesenta y un (61) folios, cuyas actuaciones estimo e Íntimo en la cantidad de
CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00);
2).- Revisión de la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de enero del 2013, relacionada con el juicio
de invalidación de sentencia, que se ventiló bajo el ASUNTO: FP02-L- 2011-000234, derivado de la demanda de cobro de prestaciones sociales, que intentó el ciudadano, FELIX DE JESUS MEDINA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V-14.145.557, contra las sociedades mercantiles SNACK'S FOOD, C.A., y GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), cuyo juicio se ventiló en el Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el ASUNTO: FP02-L- 2011-000176, cuyas actuaciones contentivas del Recurso de Revisión hecho
por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 21 de marzo del 2014, que acompaño marcado "B", constante de veintidós (22) folios, cuyas actuaciones estimo e íntimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIV ARES (Bs. 150.000,00);
3).- Solicitud de Control de Legalidad, de fecha 07 de noviembre del 2013, hecha ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ASUNTO: FH06-X-2012-000046, que declaró Sin Lugar el juicio de invalidación de sentencia, relacionada con la demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO,
titular de la cédula de identidad número V-14.288.396, contra las sociedades mercantiles SNACK'S FOOD, C.A., y GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), ASUNTO: FP02-L-2011-000177 cuyo Control de Legalidad se ejerció para ante la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, cuya solicitud fue desestimada, que acompaño en tres (03) folios, marcada "C", cuyas actuaciones estimo e intimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00);
4).- Solicitud de Revisión de sentencia, de fecha 29 de enero del 2014, formulada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso de invalidación, el cual se deriva del ASUNTO: FP02-L-2011-000177, por la demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ex trabajador DARWINS FRANCISCO A VILEZ
CARRUYO, titular de la cédula de identidad número V-14.288.396, contra las sociedades mercantiles SNACK'S FOOD, C.A., y GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), que acompaño en veintiocho (28)
folios, marcada "D", cuyas actuaciones estimo e intimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
5).- Actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con motivo al reclamo de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, formulada por la ex trabajadora MARGELIS DEL VALLE MERIDA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V- 8.972.618, contra la sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), expediente Nro. 024-2014-03-00287, en la cual se rechazó el referido reclamo y se contestó el mismo, que acompaño en once
(11) folios, marcado "E", cuyas actuaciones estimo e intimo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
El total de la estimación e intimación de mis honorarios profesionales, generados en los procesos judiciales, que quedaron firmes son por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), equivalentes a Tres Mil Ochocientas Unidades Tributarias (3.800 U.T.), los cuales debe pagarme la empresa intimada.
Pido que la citación de la empresa intimada, GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), anteriormente identificada, se realice en la persona de su presidente estatutario, ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V -5.549.488, domiciliado en la Avenida Mariño, Edificio y Galpones Granmarca, Zona Industrial de la vecina población de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
A los efectos legales consiguientes, acompaño copia certificada del poder que me confirió la empresa intimada, que me facultó para actuar en su representación en los procesos judiciales y administrativos…”

Señalado lo anterior, seguidamente debe este Tribunal como ya se dijo pronunciarse con preferencia a cualquier otro asunto sobre la inepta acumulación argüida por la parte demandada, por se ello de eminente orden público.

En sentencia de fecha 16 de marzo de 2.000, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”.

Así las cosas, de la revisión minuciosa del escrito libelar observa este sentenciador que en el mismo, además de una serie de actuaciones que efectivamente deben considerarse judiciales, pues se produjeron dentro o con ocasión de los juicios a los que se hizo referencia supra, también reclama en el numeral 5 de su petitum, lo siguiente: “…5).- Actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con motivo al reclamo de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, formulada por la ex trabajadora MARGELIS DEL VALLE MERIDA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V- 8.972.618, contra la sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), expediente Nro. 024-2014-03-00287, en la cual se rechazó el referido reclamo y se contestó el mismo, que acompaño en once (11) folios, marcado "E", cuyas actuaciones estimo e intimo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)...”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se aprecia que las actuaciones realizadas por ante la inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, nos iban dirigidas a realizar actos preparatorios del juicio, sino un procedimiento para conformar la voluntad de la administración acerca de un acto administrativo que debía dictar, de manera pues que lo honorarios profesionales generados por las mismas deben ser tramitado por el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales, el cual debe ser conocido por un Juez Civil competente por la cuantía y tramitado en conformidad con el Juicio Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De manera pues que conforme a lo dicho, el demandante ha acumulado en su libelo tanto actuaciones judiciales como extrajudiciales, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos diferentes.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemoauditus sine actore)…
...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”. (las comillas son de este Tribunal)

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Por su parte el artículo 77, ejusdem dispone que:

“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

En tanto que conforme al artículo 78 ejusdem:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

De acuerdo a las normas invocadas, se aprecia que si bien el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al accionante para acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, incluso aquellas que deriven de diferentes títulos, la primera parte del artículo 78, limita ese derecho prohibiendo que se acumulen en la misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni de aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, autorizando la acumulación de dos o más pretensiones incompatibles, sólo para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, pero siempre que los respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

No obstante, que en principio por lógica jurídica la demanda que contenga una acumulación prohibida debe ser inadmitida ad initio por el Tribunal ante el cual haya sido presentada, si éste no habiéndose percatado de ella admite la acción, ha sido criterio reiterado, entre otras, de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por ser de eminente orden público, la inepta acumulación de pretensiones, puede ser declarada aún oficio, en cualquier estado y grado de la causa con fundamento en los artículos 11 y 341 ejusdem, de allí que existiendo una prohibición de admitir la acción propuesta, debe declararse conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad la demanda.

En este orden de ideas en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.00179, de fecha 15 de abril de 2009, dictada bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el caso: Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo, se señaló lo siguiente:
“… Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimi1ento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa. Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, señaló que:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, como ocurrió en este caso concreto, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Ejemplo de lo anterior lo constituye el fallo N° 437, dictado por esta Sala el 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" c/ Leoncio Tirso Morique, en el cual se casó de oficio y sin reenvío una sentencia dictada por el juez superior, que no declaró la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción, ni decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio en cuestión.
Asimismo, es concluyente afirmar que mal pudo el juez de la recurrida haber incurrido en el delatado vicio de incongruencia, por cuanto, al haberse presentado una cuestión jurídica previa, el juez quedaba eximido de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y ello no constituye silenciamiento alguno sobre lo solicitado en el petitum de la demanda.
De forma similar sentenció esta Sala, en fallo N° 36 del 21 de febrero de 2007, caso: Blanca Herrera Vargas c/ Néstor Carrero, expediente N° 06-679, que dictaminó:
“…En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...” (Negritas de la Sala)
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.
Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
Por las razones antes expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por la formalizante, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece…”.

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos a los hechos planteado a lo largo de la presente decisión, tenemos entonces que siendo incompatibles y excluyentes las pretensiones deducidas por el accionante, pues pretende acumular en el mismo libelo una acción de cobro de honorarios judiciales con otra pretensión, que a criterio de este Tribunal se debe entender como de honorarios profesionales extrajudiciales, las cuales se deben seguir por procedimiento diferentes, sin que en ningún caso puedan acumularse en el mismo libelo, ello a tenor de lo dispuesto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es lo propio concluir que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, declara inadmisible la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere interpuesto el ciudadano abogado abogado TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.523, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, actuando en su propio nombre en contra de la Sociedad Mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-65, siendo su última reforma, la inscrita por ante el Registro Mercantil ya señalado, en fecha 27 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 77, Tomo 8-A. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ


En esta misma fecha, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ