REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2015-000308
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadano MARIO ORLANDO ZIEGLER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.224.234, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.761, y de este domicilio.-
DEMANDADA: Ciudadana ELENA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-92.143, y domiciliada en la Calle Ricaurte Nº 14-A, frente al Instituto de la Mujer.
JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 12 de agosto del 2.015, este Tribunal le dio entrada a la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano MARIO ORLANDO ZIEGLER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.224.234, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.761, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana ELENA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-92.143.
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISION
Aduce el accionante en el escrito libelar en resumen que:
“Desde el año 1979, es decir, desde hace treinta y seis (36) años, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto como de un terreno como una bienhechuría que infra describo, bienhechuría que he poseído a titulo de mi Vivienda Principal y Única, realizando los siguientes actos posesorios: “He cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado el terreno que más abajo describo, así como he efectuado mejoras, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como, reparación de techo, remodelación de baño, puertas y ventanas, pintura y acabados varios, cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuría. Todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 1979 hasta la presente fecha… (Omissis)… el terreno descrito pertenece en propiedad a la ciudadana Nieves González de González …, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez, el cual quedó registrado bajo el número 25 asiento registral: folios 53 al 54, Protocolo 1º, Trimestre 3º correspondiente al Libro de Folio Real/Protocolo del año 1.977, que consigno a este escrito en copia certificada…(omissis)… es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana Elena González de González, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Ricaurte No. 14-A, al frente del Instituto de la Mujer, titular de la cédula de identidad número V-92.143…”
Disponen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente lo siguiente:
Artículo 340: El libelo deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Ahora bien en el ámbito de la especialidad, por lo que respecta a los juicios declarativos de prescripción, el Artículo 691 ejusdem preceptúa que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Comillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se desprende con meridiana claridad que si bien es cierto que el demandante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando en el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandado, y acompañando al mismo el instrumento fundamental de su pretensión, no es menos cierto que al proponer la demanda lo hace contra una persona distinta a la que aparece como propietaria del inmueble en el documento de propiedad de éste, lo cual es contrario a lo preceptuado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las demandas de esta naturaleza para poder ser admitidas deben ser incoadas contra la persona que aparece ante la oficina de Registro como propietario del bien que será objeto de usucapión.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado por el artículo 691 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva, hubiere intentado el ciudadano: MARIO ORLANDO ZIEGLER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.224.234, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.761, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ELENA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-92.143, y domiciliada en la Calle Ricaurte Nº 14-A, frente al Instituto de la Mujer. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis de la tarde (2:56 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
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