REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2.015, por el ciudadano abogado: ROMAN GUILLENT SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, y recibida en este Despacho el día 17 de septiembre de 2.015, mediante la cual solicita que se fije por auto expreso el lapso de Informes, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
Que en fecha 08 de mayo de 2.015, el diligenciante, ciudadano abogado: ROMAN GUILLENT SOLORZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la impugnación de un poder que hubiere traído a los autos su adversario, y que habiendo sido oída dicha apelación mediante auto de fechas 05 de junio de 2.015, el cuaderno separado abierto a tal efecto, no ha sido remitido al Juzgado Superior que ha de resolver la misma, por cuanto la parte apelante no ha subsanado la omisión señalada en el auto en referencia, de lo cual necesariamente se atisba que aun existen en el presente proceso incidencias procesales que aun están pendientes de decisión, por parte de una instancia superior.
Asimismo, revisado con detenimiento el presente expediente se ha podido constatar que la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, y cuyo objeto versa sobre las facturas signadas con los Nros: 000001-C, 000002-C y 000003-C, con presunta fecha 12 de marzo de 2014, que cursan insertas a los folios uno, dos y tres (1, 2 y 3), las cuales fueron acompañadas por la parte demandante como instrumentos fundamentales de la demanda tampoco ha sido decidida, dado que mediante decisión de fecha 27 de enero de 2.015, fue declarada con lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad de la acción propuesta, la cual fue invocada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2.014, de lo cual necesariamente se desprende que la decisión que se produzca en la misma, sin lugar a exegesis incidirá sobre el fondo de la causa principal, tal como se ha dejado establecido en sentencia de este Tribunal de 04 de junio de 2.015, proferida por este Tribunal en el Cuaderno de Tacha signado con el No BH12-X-2.015-000012.
De lo dicho anteriormente necesariamente se desprende que la valoración en la sentencia definitiva de las referidas facturas acompañadas por el demandante como instrumentos fundamentales de la acción, va a depender en gran medida tanto de las resultas de la investigación penal que en la actualidad se lleva a cabo a las mismas, como de la tacha de falsedad a la que se hizo referencia supra, sobre todo lo cual tienen derecho a informar ambas partes en la oportunidad a que se contrae el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden de ideas se hace necesario traer a colación, sobre el particular la decisión Nº 02007, dictada por la Sala Político-Administrativa, bajo la ponencia del Mag Hadel Mostafá Paolini, en fecha 25 de septiembre de 2001, la cual en su parte pertinente señala que:
“…si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el sólo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido. Sobre este particular, observa la Sala que… …omissis… …cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado. En efecto interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse… …Omissis… …Así las cosas, en los casos, en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes.” (Comillas del Tribunal)
En virtud de lo dicho, y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es acogido plenamente por este Tribunal en la toma de la presente decisión, es forzoso para este Juzgador hasta tanto no conste en autos las resultas de las incidencias y actuaciones procesales descritas, negar en esta oportunidad la fijación del acto de informes peticionado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV/pqm
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