REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP12-V-2014-000412

JURISDICCION CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capitalino y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el Nº 74, Tomo 156-A-CTO.

APODERADOS JUDICIALES: Inicialmente los ciudadanos: MODESTO GARCIA SALEH y MAIRYM GUZMAN BRUCE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655 y 13.458.610, respectivamente; y con posterioridad los ciudadanos: JUAN MANUEL SILVA ZAPATA, EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ PEÑA, SANDOR GEZA NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTE PEREZ, ADRIANA SOLEDAD ZABALA ARIAS y MARIA CECILIA LONGA ALVAREZ, venezolanos mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 154.739, 14.829, 73.080,72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 18.0369, 112.399, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TAECA EP CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital en fecha 11 de noviembre del 2.009, bajo el Nº 32, Tomo 3C; y solidariamente, SEGUROS PIRAMIDE, C. A., debidamente inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de Noviembre del 1975, y cuya última modificación estatutaria fue ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre del 2006, quedando anotada bajo el Nº 2, Tomo 1416.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.014, se dio entrada al presente expediente contentivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano MODESTO GARCIA SALEH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capitalino y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el Nº 74, Tomo 156-A-CTO, contra la Sociedad Mercantil TAECA EP CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital en fecha 11 de noviembre del 2009, bajo el Nº 32, Tomo 3C, y solidariamente en contra la sociedad Mercantil: SEGUROS PIRAMIDE, C. A., debidamente inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de Noviembre del 1975, y cuya última modificación estatutaria fue ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre del 2006, quedando anotada bajo el Nº 2, Tomo 1416, en virtud de la declinatoria planteada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 agosto del 2013, en otrora Juzgado del Municipio Anaco de la misma Circunscripción Judicial.

Así las cosas, en fecha 26 de septiembre del 2014, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal acordó un despacho saneador mediante el cual instó a la parte demandante a consignar el contrato cuya resolución demanda, ello a los fines de aceptar o no la competencia que le fuere declinada.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2.015, recibida en este Juzgado de la URDD, no penal el 17 de septiembre de 2.015, el ciudadano JUAN MANUEL SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 154.739, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C. A., según se evidencia del instrumento poder que anexó a la diligencia en referencia consignó a los autos el contrato requerido el contrato que le hubiere sido requerido, solicitando se declinara la competencia del presente juicio a la ciudad de Caracas, manifestando que las partes fijaron como domicilio especial la referida ciudad.

Establecido lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a determinar con arreglo a lo argüido por el accionante, si este Juzgado resulta competente para conocer de la pretensión incoada, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Es obligación del Juez, en todo momento dentro del juicio, examinar si durante la pendencia del mismo, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento durante su desarrollo, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa y así resolver lo conducente.

En este orden de ideas, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Por su parte preceptúa el artículo 41 ejusdem:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.” (Comillas del Tribunal).



En tanto que el artículo 42 del mismo cuerpo legal, establece que:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”


En cuanto a la distribución de la competencia en orden al territorio, ha señalado nuestra doctrina que:

“La Ley ofrece, normalmente, según se ve de este Artículo: como expresa Calamandrei, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cual de los fueros o Tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera solo en defecto de la primera, y la Tercera solo en defecto de la segunda. En este Artículo 40, los fueros que da la Ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante puede proponer la demanda en el lugar de la residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (Forum Domicilii) conocido, y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre sólo si se desconoce también su residencia.

Ahora bien, los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este Artículo 40 y en el Artículo 41, pues el actor tiene la opción, libremente de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el Tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda sobre derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios. Igualmente, el Artículo 42 también prevé fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma, a su elección.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Caracas 1.995. Págs. 181 y 182).

Así las cosas, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente este Tribunal ha podido constatar:
1- Aduce el demandante en su escrito libelar que intenta la presente demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, en virtud de un contrato que hubiere firmado en fecha 08 de diciembre del 2009, su representada empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capitalino y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el Nº 74, Tomo 156-A-CTO, con la Sociedad Mercantil TAECA EP CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital en fecha 11 de noviembre del 2009, bajo el Nº 32, Tomo 3C, y solidariamente en contra la sociedad Mercantil: SEGUROS PIRAMIDE, C. A., según lo manifestado -para el desarrollo de la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES DE LA FABRICA TECNIFICADA DE BLOQUES , TEJAS Y LADRILLOS” conformada por Tres (3) plantas, a ser construidos en la Jurisdicción del Fundo El Palote Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, según se aprecia del referido documento (CLAUSULA 5.5, FORMA DE PAGO)- igualmente manifiesta que la duración del contrato según lo establecido en la Cláusula 6 plazo de Ejecución y Vigencia, fue pactada de un plazo de Treinta (30) meses, y que el precio fue fijado en la cantidad de ciento setenta y ocho millones setecientos veinte mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 178.720.494, 52). En cuyo precio están incluidos los costos de los servicios profesionales de la Ingeniería y materiales, la mano de obra, el uso de maquinas y las herramientas de construcción.
2- Que en el escrito libelar la parte demandante pide la citación de las empresas demandadas en la ciudad de Caracas.
3- Que en la cláusula 41 del contrato celebrado por las partes, cuya resolución se demanda, tal como lo manifestó la representación judicial del demandante en su diligencia de fecha 10 de agosto de 2.015, se estableció que: “La interpretación, validez y cumplimiento del presente Contrato se regirá de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y para todos los efectos del mismo, las PARTES eligen como domicilio especial, a la ciudad de Caracas. En caso que las disputas o controversias entre las PARTES no puedan resolverse de mutuo acuerdo según lo establecido en la Cláusula 29 (RESOLUCION DE CONTROVERSIAS), serán resueltas en los Tribunales de la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.”

En este orden de ideas el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio….”

En tal sentido considera este Juzgador, que la declinatoria efectuada a este Tribunal por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer del presente juicio, no se adecua a las reglas distributivas de la competencia a las que se hizo referencia supra, de allí que este Juzgado tomando en consideración tanto el domicilio de la demandada, como el resto de los factores de conexión por ella mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por el territorio debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, le resulta forzoso declararse INCOMPETENTE, en razón del territorio para conocer del asunto bajo analisis. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, declina la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en la ciudad de Caracas, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva.

III
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas en los capítulos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con preceptuado por los artículos 40, 41 y 47 ejusdem, se declara INCOMPETENTE, en razón del Territorio para conocer del presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano MODESTO GARCIA SALEH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capitalino y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el Nº 74, Tomo 156-A-CTO, contra la Sociedad Mercantil TAECA EP CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital en fecha 11 de noviembre del 2009, bajo el Nº 32, Tomo 3C, y solidariamente en contra la sociedad Mercantil: SEGUROS PIRAMIDE, C. A., debidamente inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de Noviembre del 1975, y cuya última modificación estatutaria fue ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre del 2006, quedando anotada bajo el Nº 2, Tomo 1416, y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en la ciudad de Caracas, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se decide.

Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el derecho de solicitar la regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido dicho lapso, sin que se haya interpuesto el recurso en referencia y firme como se encuentre la presente decisión se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No Penal, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que haga la distribución correspondiente.-

Publíquese, regístrese, y déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA.


LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las tres y veintiséis de la tarde (3:26p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se agregó a los autos del asunto BP12-V-2014-000412.

LA SECRETARIA.


LAURA PARDO DE VELASQUEZ