REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000044


PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONESY PROYECTOS SALAZAR, C.A., inscrita por ante el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de Estabilidad Laboral y Agrario, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 09, Folio Vto. 12 al 17 de los libros de Registro de Comercio, Tomo A de fecha 16 de Enero de 1987, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de enero de 1997 bajo el Nº 36, Tomo A; que posteriormente estableciera domicilio en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, según consta acta de fecha 26 de Mayo de 2006, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Tomo 8-A RM2DOETG, Nº 189 en fecha 04 de mayo de 2011.

APODERADO: FELIX LARA CAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo A-64, en fecha 31 de Julio de 2.008.-

APODERADO: VICTOR D. MEDORI V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 13 de agosto de 2.015, se dio por reingresado el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, quien mediante decisión de fecha 08 de abril de 2.013, anuló la Sentencia de fecha 15 de junio del año 2.012 dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dejando sin efecto la Homologación del Convencimiento de fecha 30 de abril de 2.012.

Así las cosas recibido el expediente, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, se hizo presente en autos el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.314, actuando con el carácter de Socio Presidente y Administrador de la Sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A, asistido por el ciudadano RAFAEL A. PINTO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, manifestó:

“Solicito la habilitación de este honorable tribunal todo el tiempo que sea necesario jurando la urgencia del caso para que se pronuncie en el auto de admisión de la presente diligencia y se pronuncie sobre los particulares siguientes: Primero: que se me reintegren la cantidad de 587.000 y 1.319.360 Bolívares. En fecha 7-06-2012, folio 33 y en fecha 22-05-2012, folio 12, del cuaderno de embargo, Segundo: Se acuerde y ordene la ejecución voluntaria de los honorarios convenidos por la parte demandante y perdidosa por la cantidad de 540.580. Tercero: que se acuerde y ordene una experticia complementaria para que determine los intereses devengados por el dinero embargado, los honorarios convenidos, la indecsación (sic)…,monetaria, ajuste inflacionario desde la fecha del embargo el convenimiento de los honorarios y hasta la fecha de ejecución definitiva de la presente sentencia”.

Con vista a la aludida solicitud, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.015, el suscrito Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres días, a los fines de que pudieren ejercer el recurso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2.015, el ciudadano abogado FELIX LARA CAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., expresó lo siguiente:

“ En virtud del reingreso de la presente causa a este Tribunal a su digno cargo, solicito muy respetuosamente se efectúen cómputos procesales respectivos, a los fines de determinar el estado actual de la causa principal, considerando que su estado inmediatamente anterior al convenimiento y posterior homologación, que fuesen anulados por el Tribunal de alzada, estaba pendiente la intimación de la demanda la cual ha venido realizando actuaciones en el presente asunto, por lo que podríamos estar ante el supuesto de notificación y/o intimación tacita (sic), es por ello que solicito se haga constar. Igualmente, oportuna la ocasión para ratificar todos y casa uno de los motivos que originaron la presente demanda, asimismo, solicito se mantenga la medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero de la demandada que se encuentran en poder de este Tribunal, a los fines de garantizar las resulta (sic) del juicio”.

Planteado así los hechos, en virtud de la nulidad del convenimiento homologado por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2.012, para ese entonces a cargo de la Jueza Provisoria Karellis Rojas Torres, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, en decisión de fecha 08 de abril de 2.013, se hace necesario al tiempo de proveer sobre lo solicitado ordenar el presente juicio, lo cual pasa a hacer este Tribunal con base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

El presente juicio se inició en virtud de demanda por Cobro de Bolívares seguida por el procedimiento por intimación, hubiere incoado la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, inscrita por ante el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de Estabilidad Laboral y Agrario, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 09, Folio Vto. 12 al 17 de los libros de Registro de Comercio, Tomo A de fecha 16 de Enero de 1987, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de enero de 1.997, bajo el Nº 36, Tomo A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.395.024, asistido por el ciudadano: FELIX LARA CAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el número 43, Tomo A-64 en fecha 31 de Julio de 2.008.

Admitida dicha demanda mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2012, se ordenó la intimación de la parte demandada, en la persona mencionada en el escrito libelar como su presidente, a saber, el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, o del ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, en su condición de Vice-Presidente.

En fecha 30 de abril de 2.014, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, ya identificado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, asistido por el ciudadano FELIX LARA CAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122, por una parte, y por la otra, el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.199, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., celebraron convenimiento de pago, el cual fue homologado en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos por este Juzgado el 15 de junio de 2.012, para ese entonces a cargo de la Jueza Provisoria Karellis Rojas Torres, a través de decisión de fecha 15 de junio de 2.012.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano abogado VICTOR MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., apeló de la decisión que homologó el convenimiento celebrado entre las partes, subiendo en consecuencia las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el cual mediante decisión dictada el 08 de abril de 2.013, anuló la Sentencia de fecha 15 de junio del año 2.012, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dejando sin efecto la Homologación del Convencimiento de fecha 30 de abril de 2.012, en virtud de que el precitado Juzgado Superior consideró “que el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, no goza de la representación, capacidad y facultades necesarias para celebrar el convenimiento de pago, al no haber demostrado el derecho que se atribuye como representante de la demandada”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que si lo que motivó la nulidad del auto de homologación del convencimiento en referencia suscrito entre las partes, obedeció a que quien se presentó como representante de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., EL ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, no poseía, según la aludida superioridad la “capacidad y facultades necesarias para celebrar el convenimiento de pago”. es lo propio concluir, que la parte demandada no fue debidamente intimada en la presente causa, lo cual, habida cuenta de que dicho actuación a criterio de este Juzgador, debe ser expresa y no tacita o presunta como lo aduce la representación judicial de la parte demandante en su diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.015, impone en obsequio a la justicia, reponer el presente juicio al estado en que se de cumplimiento al referido acto procesal, intimándose a la parte demandada en la persona debidamente legitimada para ello. Así se declara.

En lo atinente a la reposición de la causa, preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Bastardillas del Tribunal).

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Por lo que respecta a la solicitud planteada por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, en nombre de la Sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.015, la cual consiste en que este Tribunal le acuerde: “Primero: que se me reintegren la cantidad de 587.000 y 1.319.360 Bolívares. En fecha 7-06-2012, folio 33 y en fecha 22-05-2012, folio 12, del cuaderno de embargo, Segundo: Se acuerde y ordene la ejecución voluntaria de los honorarios convenidos por la parte demandante y perdidosa por la cantidad de 540.580. Tercero: que se acuerde y ordene una experticia complementaria para que determine los intereses devengados por el dinero embargado, los honorarios convenidos, la indecsación (sic)…, monetaria, ajuste inflacionario desde la fecha del embargo el convenimiento de los honorarios y hasta la fecha de ejecución definitiva de la presente sentencia”, no a lugar a dichos pedimentos por cuanto la medida decretada por este Despacho en fecha 07 de mayo de 2.012, procedía de derecho, dada la naturaleza de este tipo de juicio, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, podía ser decretada incluso in limine litis, es decir, en forma previa e incidental como en efecto se hizo, lo cual hace que en modo alguno su decreto y ejecución se vea afectada por la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su decisión de fecha 08 de abril de 2.013, a lo cual se agrega que la causa que se tramita en el presente expediente no es la idónea para elevar pedimentos relacionados con la reclamación de presuntos honorarios profesionales, para lo cual nuestro Legislador contempla un procedimiento especial. Así se deja establecido.

Finalmente, en cuanto a la elaboración del cómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en su diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.015, se niega dicho pedimento, por resultar el mismo a todas luces inoficioso, pues si partimos del hecho cierto de que la empresa demandada no fue intimada legalmente de manera expresa, y que en juicios de esta naturaleza no cabe la figura de la intimación presunta, resulta entonces evidente que para los actuales momentos, dada la nulidad del convenimiento decretado, mal podría haber transcurrido lapso procesal alguno. Así se deja establecido.


En este orden de ideas, si bien no escapa a este Juzgador que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sus decisiones de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el Expediente No. 00194; y 24 de septiembre de 2.003, dictada en el expediente No. 03-086, esta última bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, ha equiparado los efectos de la citación tácita o presunta a que se contrae dicha norma para ambas instituciones, es decir tanto para la citación propiamente dicha como para la intimación, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha negado tal posibilidad.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia Nº 973 de fecha 26 de mayo de 2005, dejó establecido el criterio que ha continuación parcialmente se transcribe, el cual por demás acoge este Juzgado:
“En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación… Por ello, la Sala estima que la acción propuesta debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión impugnada, se anula todo el procedimiento a partir de la presunta intimación tácita, y se repone el proceso al estado de que sean expresamente intimados los demandados, manteniéndose los efectos de la medida practicada, de modo que queda suspendida la ejecución de la decisión dictada el 6 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Queda de bulto, que por la naturaleza de la intimación esta debe ser siempre expresa y no tácita o presunta, lo que nos conduce a la conclusión que en el presente caso las abogadas de la demandada al contestar el expediente de cumplimiento de contrato y consignar ciertas actuaciones del presente expediente no quedaron intimadas tácitamente como pretende la parte actora, siendo ineludible desestimar el alegato sobre la falta de oposición al decreto de intimación, Y ASI SE DECIDE.”

De manera pues, que a diferencia de la citación prevista para el procedimiento ordinario, en donde el Juez no emite su pronunciamiento sino después que el demandado haya tenido la oportunidad de ser oído, en el procedimiento por intimación el Juez emite sin previo contradictorio, con la intimación inaudita parte, una orden de pago dirigida al demandado, de allí que a criterio de este Juzgador esa especial circunstancia determina la necesidad de establecer ciertos parámetros para este tipo de juicios, a fin de garantizar a la parte contra quien va dirigida la orden de pago su sagrado derecho a la defensa, siendo uno de ellos precisamente el que la intimación debe ser expresa.

Sobre el particular los autores ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Contenciosos – Especiales”. Editorial Paredes. Caracas 2001, y MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, en su Libro Institulado “Procedimiento por Intimación”. Editorial. Vadell. Valencia. 2006, Pág. 148, sostienen que siendo diferentes las opciones del demandado y del intimado, en la citación y en la intimación, pues el primero debe contestar la demanda, mientras que al intimado se le da una orden para que pague, no es posible asimilar ambas instituciones adjetivas.

En virtud de las consideraciones anteriores y en paliación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al que se hizo referencia supra, el cual acoge plenamente este Tribunal, es criterio de este Juzgador que la solicitud de declaración intimación presunta del demandado solicitado por el accionante no puede prosperar, en consecuencia a los fines de la prosecución del presente juicio se insta a la parte demandante a que indique de manera expresa, sobre quien habrá de recaer la intimación de la parte demandada.

III
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., inscrita por ante el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de Estabilidad Laboral y Agrario, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 09, Folio Vto. 12 al 17 de los libros de Registro de Comercio, Tomo A de fecha 16 de Enero de 1987, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de enero de 1997 bajo el Nº 36, Tomo A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.395.024, asistido por el ciudadano: FELIX LARA CAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el número 43, Tomo A-64 en fecha 31 de Julio de 2.008, al estado de practicar la intimación de la parte demandada, en la persona de su representante legal según los estatutos de dicha empresa. Así se decide.

A los fines de practicar la intimación ordenada se insta a la parte demandante, a que indique de manera expresa, sobre quien habrá de recaer la misma.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde, (3:28 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ