REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2014-000317
Vistos los tres escritos de promoción de pruebas presentados en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que tiene incoado la ciudadana: NANCY LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.601, y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos GREGORIA LABARCA RIVERO y JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nros. 10.069.335 y 4.005.945, respectivamente; el primero por la ciudadana VIDALIA ARIAS ROBLES, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 68.336, en su carácter de apoderada de la parte demandante ciudadana NANCY LABARCA, ya identificada en fecha 29 de julio del 2.015; el segundo el 29 de julio del 2015, por la ciudadana EGLY DEL CARMEN VELASQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.23.190, en su carácter de apoderada del co-demandado JOSE RODRIGUEZ, ya identificado; en tanto que el tercero en fecha 30 de julio del 2015, por ciudadano TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.993, en su carácter de apoderado de la ciudadana GREGORIA LABARCA RIVERO, ya identificada, este Tribunal, por cuanto las pruebas en ellos promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, salvo las contenidas en la parte final del particular segundo del capitulo II, del escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de julio del 2015, promovidas por la parte demandante, cuya admisión niega este Tribunal por las razones que se exponen a continuación:
Promueve en el referido particular la parte demandante una prueba de informe referentes a que este Juzgado le requiera al Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que emita una CERTIFICACION DE GRAVAMENES de los últimos diez (10) años, del inmueble registrado bajo el 2010.5024, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 260.2.12.1.2908, correspondiente al Folio Real del año 2.010, de fecha 21 de septiembre de 2.010.
Al respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“ Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos….”- (Bastardillas nuestras)
De la citada norma necesariamente se desprende
Al respecto observa este sentenciador que con dicha prueba lo que pretende el promovente no es que el Registrador suministre un información en concreto, sino que extienda una certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años, del inmueble registrado bajo el Nro. 2010.5024, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 260.2.12.1.2908, correspondiente al Folio Real del año 2.010, de fecha 21 de septiembre de 2.010, que bien pudo haber tramitado de manera personal, para luego de su obtención ser traído a los autos por la promovente como prueba instrumental, de manera que ser evacuada la prueba a través del medio de promoción empleado, ello atentaría contra el principio de la carga y de la originalidad de la prueba, al incorporase al expediente a requerimiento de este Juzgado, una certificación que bien pudo obtener el promovente de una manera distinta.
En efecto, en casos como el de marras, considera quien sentencia que lo conducente no era promover la prueba de informes sino la instrumental, para lo cual debió la parte demandante acudir ante el referido Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y solicitar la referida certificación de gravamenes que pretende hacer valer, como ya se dijo, para que una vez obtenida la misma la pudiera incorporar a los autos como prueba documental. En tal sentido, al pretender valerse el demandante de una instrumental obtenida no en la forma indicada, sino a través de la prueba de informes, está desnaturalizando la promoción de la prueba por él requerida, pretendiendo trasladar la carga de su obtención a este Tribunal, lo cual trae consigo la ilegalidad de la promoción, y ello hace que inexorablemente se deba negar la admisión de la misma. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas a ordenar lo siguiente:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, acuerda:
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.
Por lo que respecta a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, a los fines de su evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
- Oficiar a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui a los fines de que informe a este Despacho sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si en sus archivos existe alguna solicitud, a nombre del ciudadano Samuel Eduardo Labarca, casado, titular de la cedula de identidad Nro.455.03, sobre la compra de la parcela de terreno ubicada en la calle 23 Sur, Nro 26-40, Sector Pueblo Nuevo Sur, de El Tigre Estado Anzoátegui cuyos linderos son: NORTE: con parcela de la familia Guzmán, que mide cuarenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (49,65mts) SUR: con parcela de la Familia Villarroel, que mide cuarenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (49,65),ESTE: con parcela de la familia Salazar, que mide diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85) y OESTE: con calle 23 Sur, midiendo diecinueve metros con ochenta y cinco (19,85), para una superficie total de novecientos Ochenta y tres metros con siete centímetros cuadrados (983,07M2); y SEGUNDO: si dicha parcela de terreno supra identificada, tiene actualmente propietario, y si es afirmativo que indique de manera pormenorizada la identificación del comprador o compradora debidamente gestionada por ante la Municipalidad y si se materializo mediante documentación, la tradición legal de la venta del terreno, propiedad del Municipio Simón Rodríguez.
- Oficiar al Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que de informe a este Tribunal, sí en sus archivos existe un inmueble debidamente registrado en fecha 21 de septiembre de 2.010, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2010.5024., asiento registral del inmueble matriculado con el número 260.2.12.1.2908, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010; Y de ser ello afirmativo que indique los datos del propietario o propietaria y demás formalidades cumplidas para su debida Protocolización.
Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la co-demandada GREGORIA LABARCA RIVERO, este Tribunal acuerda:
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, traídas a los autos con su escrito de contestación a la demanda las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.
En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo II, a los fines de su evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a:
1.) A la empresa CORPOELEC, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, a los fines de que informe a que suscriptor pertenece el contrato de servicio eléctrico Nro. 1654741, de fecha 15 de enero de 2014.
2.) Al Departamento de Desarrollo Urbano, adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Despacho, sí en los archivos de dicha dependencia existe solicitud de compra de la parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle 23 Sur de esta ciudad de El Tigre, cuya superficie aproximada es de 1.000 M2., cuyos linderos son: Norte, Parcela 14; Sur, Parcela 12; Este, Parcela] 5; y, Oeste, Calle 23 Sur; y si el ciudadano, SAMUEL EDUARDO LABARCA ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V-455.031, solicitó en compra-venta la referida parcela de terreno.
Para la evacuación de las testimoniales promovidas en el capitulo IV por la referida codemandada, este Tribunal fija las diez (10:00am), diez y treinta (10:30am) y once (11:00am) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de tomarle declaración al ciudadano, SIMON PINTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, ex Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, para que reconozca en contenido y firma la solicitud No. 1099, de fecha 03 de enero de 1983, que acompañó la promovente marcada con la letra "A".
Asimismo se fija para las diez y treinta (10:30 am) y once (11:00 am) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para tomarles declaración a los ciudadanos CARLOS DE JESUS PINTO PERALES y ANIBAL RAFAEL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.908.421 y V-8.971.416, respectivamente.
En relación a la inspección judicial promovida tanto por la parte demandante en su capítulo II, como por la co-demandada ciudadana GREGORIA LABARCA RIVERO, ya identificada, en el Capítulo III, la cual versa sobre el mismo bien, este Tribunal en virtud de los Principios de Economía Procesal y de la Comunidad de la Prueba, fija para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.) del décimo quinto día de Despacho siguiente al de la presente decisión, el traslado y constitución del Tribunal, ellos a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados por ambas partes en los respectivo escritos de promoción, reservándose designar y juramentar en dicho acto el experto fotógrafo solicitado por el demandante.
En cuanto a la impugnación hecha por la parte demandante de las solicitud documentales que rielan a los folios cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y seis (66), del presente expediente, traídas a los a los autos en la contestación a la demanda por la representación judicial de la codemandada GREGORIA LABARCA RIVERO, este Juzgado se reserva pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva.
Esta decisión es dictada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
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