REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 21 de de septiembre dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP12-R-2011-000040
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000943
DEMANDANTE: MOISES JESUS SERRANO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.505.933, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 125.103 y actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRUGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, bajo el Nº 30, Tomo 179-A de fecha veinte (20) de diciembre de 1996 y actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo 7-A de fecha veintidós (22) de Junio de 1999.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, C/C Cuarta Carrera Sur, Escritorio Jurídico Pinto González, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de enero de 1996, bajo el Nº 45, Tomo A-1, en la persona de SIMON PALOMO TORRES, quien es el presidente de la misma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.025. 472.
ACCION: DESALOJO (Apelación de la Sentencia de fecha nueve (09) de Noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre.)
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha veintinueve (29) de enero del año 2013, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el Abogado MOISES SERRANO MALAVE, en su condición de Presidente y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL “CLINICA RAZETTI”, arriba identificado, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, y por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2013 se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha trece (13) de marzo del año 2013, esta alzada deja constancia, que en fecha doce (12) de marzo de 2013 fue la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, y por la no comparecencia de las partes a hacer uso de ese derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la Juez Provisoria de este Tribunal Dra. Karellis Rojas, se avoca al conocimiento del presente recurso, librándose las boletas respectivas, y dejándose constancia en autos que para la fecha 02 de diciembre de 2013, las partes se encuentran debidamente notificadas.-
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juez Temporal de este Tribunal Dr. Argenis Núñez, se avoca al conocimiento del presente recurso, librándose las boletas respectivas, y dejándose constancia en autos que las partes se encuentran debidamente notificadas para la fecha 08 de diciembre de 2014.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Juez Provisorio de este Tribunal Dra. Karellis Rojas, se avoca al conocimiento del presente recurso pasado como fueron más de seis meses haciendo uso de su beneficio laboral (vacaciones), librándose las boletas respectivas, y dejándose constancia en autos que las partes se encuentran debidamente notificadas para la fecha 19 de mayo de 2015.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha nueve (09) de noviembre del año 2010, que:
Ahora bien, se refiere el presente asunto a un juicio de DESALOJO, mediante el cual pretende la parte actora, que la arrendataria desocupe el inmueble dado en calidad de arrendamiento que se encuentra ubicado en la ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, diagonal al Banco de Venezuela, El Tigre, Estado Anzoátegui, más es de observar que los juicios de desalojo solo proceden en los contratos de arrendamientos verbales, y con fundamento en una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo las causales taxativas, las siguientes:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendamiento haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedidas por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces; o por el hecho de que el arrendamiento haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble.-
En el caso de autos analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento escrito debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Anzoátegui, celebrado entre la parte actora “CENTRO QUIRÚRGICO MATERNO INFANTIL RAZETTI” y la demandada de autos “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP., C.A”, en fecha veintisiete de mayo de dos mil dos (27-05-2002), e, igualmente ha quedado demostrado que la demandada realiza consignaciones mensuales de los cánones de arrendamiento según copias certificadas de expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento seguido por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial, y que fueran aportadas por la parte actora, en consecuencia considera esta juzgadora que la actora no puede peticionar un desalojo cuando no están dadas las condiciones para la procedencia del mencionado desalojo, es la razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil “CENTRO QUIRÚRGICO MATERNO INFANTIL RAZETTI” contra la también sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP., C.A”, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda esquina con la Segunda Calle Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y así se decide
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora pronunciarse sobre la prórroga legal invocada por las partes en sus respectivos escritos tanto libelar como de contestación y promoción de pruebas, y al respecto se observa que motiva la presente acción un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO suscrito entre las partes con una duración de tres (3) años, es decir a tiempo determinado previendo en sus cláusulas las condiciones para que opere la prórroga legal.
Establece el artículo 39 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
De igual manera establecen los artículos 7 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”.
Se verifica de las normas antes transcritas, que la primera dispone que los derechos previstos en la Ley para proteger y beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables, siendo por tanto de carácter público y, la segunda; prevé la figura de la prórroga legal, la cual establece que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado de los inmuebles indicados en el artículo 1º del Decreto-Ley, una vez vencido el plazo estipulado se prorrogarán dependiendo del tiempo de duración de los mismos, siendo obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario.
Se desprende del contrato de arrendamiento en cuestión que entro en vigencia a partir de la fecha 27 de mayo de 2002, con vencimiento el día 27 de mayo del año 2005; al no manifestarse entre las partes contratantes intención alguna de terminar con la relación arrendaticia, operó lo que doctrinariamente se denomina tácita reconducción; que desde fecha 27 de mayo de 2005 comenzó a discurrir nuevamente el lapso de duración de dicho contrato con vencimiento en fecha 27 de mayo de 2008.- En fecha 28 de abril del año 2008, LA ARRENDADORA notifica a LA ARRENDATARIA de su deseo de no continuar la relación arrendaticia, sin embargo de la Cláusula Cuarta del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento se desprende lo siguiente: “La duración del presente contrato de arrendamiento será de tres (3) años prorrogables automáticamente, previo acuerdo entre las partes, con aviso por escrito con un mínimo de tres meses de anticipación….”; desprendiéndose en consecuencia que la notificación no fue realizada dentro del lapso contractual establecido entre las partes, por lo que comenzó a discurrir nuevamente el lapso de tres (3) años para el vencimiento del contrato, es decir con vencimiento en fecha 27 de mayo de 201, y por cuanto la demandada de autos manifiesta en su escrito de contestación el contrato de arrendamiento se PRORROGARA CONTRACTUAL Y AUTOMÁTICAMENTE hasta el 27/05/20111, es la razón por la cual esta juzgadora considera que el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia vence en fecha 27 de mayo de dos mil once (27/05/20111), y así se decide.
IV
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “SIN LUGAR” la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL “CLINICA RAZETTI”, a través de su Presidente, abogado MOISÉS SERRANO, en su condición de ARRENDADOR contra la también sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.”, en su condición de ARRENDATARIA, ambas partes plenamente identificadas de autos, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la demandada se acoge a la prórroga legal, y es voluntad de la arrendadora de ponerle fin a la relación contractual, por lo que esta juzgadora de conformidad con el contenido del artículo 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo un beneficio legal que le concede la ley a la arrendataria por lo que se le concede la prórroga legal a la arrendataria la cual de conformidad con lo dispuesto con las actas procesales opera el día veintisiete de mayo de dos mil once (27/11/2011), y así se decide.
Se CONDENA en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2008, el abogado MOISES JESÚS SERRANO MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.103, en su condición de Presidente y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL “CLINICA RAZETTI”, demanda por DESALOJO, a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.”.
Mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL “CLINICA RAZETTI”, a través de su presidente, abogado MOISES JESÚS SERRANO MALAVE, en su condición de ARRENDADOR, contra también la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.”, en su condición de ARRENDATARIA.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha dos (02) de marzo de 2011, la cual es oída en ambos efectos en fecha diez (10) de marzo de 2011.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa de DESALOJO, presentado por el abogado MOISES JESÚS SERRANO MALAVE, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.”, en la cual convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la desocupación y entrega del Fondo de Comercio CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, C.A., en las misma buenas condiciones que lo recibió, y totalmente solvente en lo que a servicios públicos e impuestos municipales se refiere, inclusive de todos y cada uno de los equipos, muebles e instrumentos que conforman el fondo de comercio arrendado, en virtud de que dicho contrato llegó a su termino el día 28 de mayo de 2008, y con anterioridad su representada había manifestado su voluntad de prorrogarlo nuevamente. SEGUNDO: En el pago de la suma de DIECISEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 16.026,oo) adeudados por concepto de retención de pago de los cánones de arrendamiento, derivados de los incrementos inflacionarios correspondientes a cada año y concretamente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008.TERCERO: Los intereses legales desde el vencimiento de los montos adeudados lo cual ocurrió desde el periodo anual (2004-2005) hasta (2007-2008), y que solicita sean calculados por experticia complementaria del fallo. CUARTO: Por concepto de daños y perjuicios, demanda la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 213,74) diarios contados a partir del vencimiento del contrato, es decir desde el día 28 de mayo de 2008 y hasta que se produzca la desocupación del inmueble, lo que pide igualmente sean calculados por experticia complementaria del fallo. QUINTO: Demanda las costas y costos procesales los cuales estima prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo). De igual manera solicita se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble arrendado.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa lo siguiente:
Se desprende de autos, que el presente recurso de Apelación fue intentado por el Abogado MOISES JESÚS SERRANO MALAVE, en su carácter de Presidente y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., parte actora, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la acción de Desalojo, aduce como fundamento de su apelación: que se evidencia una contradicción cuando precisamente la sentencia apelada, fundamenta su decisión en el Articulo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando anteriormente, el A quo había reorientado el presente juicio por el procedimiento ordinario, por tratarse de un juicio de contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un FONDO DE COMERCIO el cual esta excluido de dicha ley.-
Se observa de autos, que el Tribunal de la causa dictó su decisión declarando sin lugar la demanda, haciendo análisis a las normas de la Ley Especial en materia de arrendamiento vigente para el momento en que se dictó la sentencia recurrida, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determinando en efecto que a la relación arrendaticia en pleito le correspondían tres (3) años de continuidad considerando en efecto que el contrato se encontraba vigente.
En este sentido, partiendo de los alegatos expuestos por la parte recurrente, se observa de autos que en la oportunidad de informes, se hace necesario por parte de esta Sentenciadora valorar las pruebas aportadas al presente juicio, siendo necesario para ello dejar establecido la naturaleza del objeto del contrato, determinando con ello si el mismo se encuentra o no dentro del ámbito de la aplicación de la referida Ley, o por si por el contrario debe regirse por el Derecho común en este caso regulado por la normas previstas en el Código Civil.
En este sentido de conformidad con el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se procede a valorar el siguiente material probatorio:
1.- DOCUMENTALES: contentiva de: Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., en copia Certificada marcada “A”; Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra – Venta, celebrado entre la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.” y el CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., en fotocopia marcado “B”; Inventario de Aumento de Capital de la Clínica Razetti marcado “C”; recibos de cancelación de deposito en garantía para alquiler de local de la Clínica, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, diagonal al Banco de Venezuela, El Tigre, Estado Anzoátegui, marcado “D”; recibo de cancelación del canon de Arrendamiento local del CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., correspondiente al mes de julio de 2004, marcado “E”; recibo de cancelación del canon de Arrendamiento local del CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., correspondiente al mes de noviembre de 2005, marcado “F”; recibo de cancelación del canon de Arrendamiento local del CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., correspondiente al mes de septiembre de 2006, marcado “G”; recibo de cancelación del canon de Arrendamiento local del CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., correspondiente al mes de febrero de 2008, marcado “F”, comunicación dirigida al Dr. SIMON PALOMO, en su condición de Representante legal de “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.” por el ciudadano MOISES JESUS SERRANO MALAVE, representante legal del CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., marcado “I”; comunicación dirigida al ciudadano MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su condición de representante legal del CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., por el Dr. JOSE SIMON PALOMO TORRES, en su condición de presidente “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.” marcado “J”; comunicación dirigida al Dr. SIMON PALOMO, en su condición de representante legal de “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.” por el ciudadano MOISES JESUS SERRANO MALAVE, representante legal del CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., denominado NOTIFICACION AL ARRENDATARIO SOBRE EL FIN DE SU ARRENDAMIENTO, marcado “K”, en relación a dichas instrumentales debe señalar quien aquí sentencia, que visto que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno, las mismas tienen eficacia probatoria en la presente causa, siendo estas demostrativas de la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra – venta, celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, con especial mención al contrato objeto de la controversia, en la cual contiene los términos bajo los cuales ambas partes asumieron sus respectivas obligaciones, así como fue debidamente expresado en el mismo la naturaleza del objeto contrato, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se declara.
2.- LA CONFESION DE LA DEMANDADA: al aceptar que el contrato de arrendamiento en cuestión se desprende del mismo que… “La arrendadora da en arrendamiento con opción a compra a la Arrendataria, La Clínica CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., en relación a la existencia del contrato ha quedado previamente establecido, que con las documentales aportadas a los autos, ésta quedó debidamente demostrada, siendo irrelevante emitir pronunciamiento alguno respecto a la promovida confesión de la parte demandada.- Así se declara.
3.- LEGAJO DE FOTOGRAFIAS: a tales efectos se consigna reproducciones fotográficas marcadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 15, 16, 17 y 18; e igualmente promueve Facturas macadas con las letras “R, S, T, U y V” a los fines de determinar que el CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., estuvo en servicios, en relación a dichos instrumentos, se observa de autos que los mismos fueron atacados e impugnados por la parte demandada, mas no hecho valer por la parte actora, no quedando demostrada en autos la autenticidad de los mismos por lo que se desechan de la presente causa.- Así se declara.
4.- INSPECCION JUDICIAL, de la Clínica arrendada, por cuanto de las actas procesales se desprende, que dicha prueba fue negada su admisión, por no indicarse los particulares, a los cuales se contraía dicha prueba, quebrantándose el principio del control de la prueba, en virtud de lo cual esta Juzgadora nada valora al respecto.- Así se declara.
5.- CONTRATO: aceptado por la contraparte y signado con la letra “B”, donde se evidencia la firma y sello de visado del Abogado JOSE SIMON PALOMO TORRES, en relación a dicha instrumental, este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos que anteceden, dejando con ello establecido que el mismo demuestra la existencia de la relación arrendaticia en los términos en el contenido.- Así se declara.
6.- DOCUMENTOS: signado con la letras “I”, ”K” y “J” referentes a la Notificaciones de fecha uno (01) de agosto de 2007 y veintiocho (28) de abril de 2008, y la comunicación de la demandada de fecha tres (03) de agosto de 2007, por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas y estando las mismas relacionadas con lo hechos debatidos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Así se declara.
7.- LAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos YELITZA MUÑOZ, ODRESSA HERNANDEZ GARCIA y ZUNILDE NORIEGA, al respecto se observa de autos, que estos no comparecieron en la oportunidad establecida por lo que nada tiene que valorarse al respecto.- Así se declara.
8.- EXHIBICION DE INVENTARIO PRIVADO: para determinar los bienes, por cuanto no hay bienes que son propiedad demandada, no cursa en autos evacuación de dicha prueba por lo que esta sentenciadora nada valora al respecto.- Así se declara.
9- CHEQUE: girado por su representada a favor de MOISES JESUS SERRANO MALAVE, cancelando los medicamentos y materiales descartables o consumibles que no fueron pagados en el citado INVENTARIO PRIVADO, ya que fueron pagados por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., por lo que ratifica la impugnación al documento privado, constante de nueve (09) folios útiles y sin las firmas y sellos de las partes contratantes, en cuanto a dicho instrumento debe dejar establecido esta Sentenciadora, que dicho instrumento no contiene indicación alguna que permita demostrar el motivo de su emisión, por lo que mal puede determinarse lo señalado por la parte promovente. Así se declara.
10- CONSIGNACIONES: por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº BP12-S-2008-002309 llevado por ese despacho, y que la parte actora ha consignado copia certificada, del referido expediente acompañando al escrito libelar este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando fidedigno su contenido, sin embargo, debe señalarse que por solo hecho de consignarse por ante el Tribunal no puede declararse la solvencia del arrendatario por cuanto debe verificarse que dichas consignaciones en efecto estén debidamente realizadas y en tiempo oportuno . Así se declara
Para decidir este Tribunal observa que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual no fue objeto de ataque procesal por lo tanto, se entiende que ambas están contestes de que el mismo es el documento fundamental de la demanda y han de someterse al contenido de sus respectivas cláusulas. Así se establece.-
En ese sentido del análisis de dicho documento, se desprende de la CLÁUSULA PRIMERA, se estableció que la arrendadora daba en arrendamiento a la arrendataria un FONDO DE COMERCIO denominado “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZZETTI”… constituida por un inmueble… distribuido en la planta baja y dos pisos superiores del edificio, mas el área de servicios y apartamento tipo estudio, ubicado en el tercer nivel del mismo, mas todo los muebles, maquinarias, materiales y equipos médicos- quirúrgico…”.
Luego entonces, es claro que las partes convinieron en que, el objeto del arrendamiento era un FONDO DE COMERCIO; pero independientemente de la denominación que le haya dado, es menester hurgar en la doctrina y la jurisprudencia que al respecto se ha elaborado, para decidir si estamos o no en presencia de un FONDO DE COMERCIO, por que de ello depende la legislación aplicable.
Ciertamente no existe una definición del mismo en el Código de Comercio venezolano, pero es abundante la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al respecto, que considera que el FONDO DE COMERCIO esta integrado por el conjunto de bienes que el empresario ha dispuesto para el ejercicio de su actividad lucrativa, que reúne no solo los bienes muebles por su naturaleza sino también bienes inmateriales, hasta el derecho local o inmueble perteneciente al titular del fondo en que éste se encuentra, todo ello sin perjuicio de considerar que se mantiene el FONDO DE COMERCIO, aun cuando no se utilice la misma denominación comercial porque éste elemento del fondo de comercio pero no es el único elemento del mismo.-
De tal manera no cabe duda de que del análisis de la CLÁUSULA PRIMERA del Contrato de Arrendamiento se desprende que el objeto arrendado es un FONDO DE COMERCIO. Y así se establece.-
A tal efecto, se hace necesario por parte de esta juzgadora examinar lo contenido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:
Artículo. 3º. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto- Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente…” (Negrillas de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el artículo 3º de la legislación especial en comento, de manera expresa excluye los FONDOS DE COMERCIO del ámbito de aplicación de esa ley, por lo que considera quien aquí decide que los demás argumentos realizado por la Juez de la causa en la sentencia objeto de apelación , respecto a la supuesta prórroga legal contenida en el artículo 38 y a la declaratoria sin lugar de la demanda de desalojo fundamentada en el artículo 34 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se destruyen los unos a los otros; ya que la juez A quo en su decisión consideró y llegó a la conclusión que el contrato que regía la relación arrendaticia objeto de estudio existente entre las partes versaba como se dijo sobre un Fondo de Comercio, no podía entonces la Juez de la causa por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicar a este caso concreto, una legislación que no le es aplicable; y declarar así SIN LUGAR la demanda conforme a el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto con dicha decisión la juez A quo violentó el orden público procesal y en consecuencia la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna . Así se establece.-
Ello implica que no le es aplicable a la relación arrendaticia objeto de estudio, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues ésta establece taxativamente en su Artículo 3 literal ”C” que están excluidos de su regulación “LOS FONDOS DE COMERCIO”. Por lo tanto no esta sujeta al beneficio de la prorroga legal como erróneamente lo estableció la Juez A quo en la sentencia apelada.- Y así se establece.-
En el caso bajo estudio analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, lleva a concluir a quien aquí decide, que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2.010), debe ser revocada, por cuanto con dicha sentencia se violentó el orden público procesal, y la tutela jurídica efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se dejó anteriormente establecido. En consecuencia, se ordena al Juez de instancia que resulte competente en atención al criterio de la Sala Constitucional, para conocer de este asunto, y pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en atención a lo alegado y probado en autos; de conformidad con las normas que le son aplicables al caso concreto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación formulado por la parte demandante MOISES JESÚS SERRANO MALAVE, mayor de edad, venezolano, médico, titular de la cédula de Identidad Nº 4.505.933, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.103 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., en fecha dos (02) de marzo del 2011, en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de noviembre del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado antes mencionado. TERCERO: Se ordena al Juez de instancia, que resulte competente para conocer de este asunto, pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en atención a lo alegado y probado en autos; de conformidad con las normas que le son aplicables al caso en concreto. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo diez de la mañana (10:00 am) previa formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2011-000040. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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